De conformidad con el
De conformidad con el art. 9 LPH, el adquirente del nuevo piso se hace responsable de la situación heredada de su transmitente, y se ve incluso cargado con una especie de garantía real sobre la finca recibida. El momento en que la norma centra los mecanismos para hacer efectiva esta obligación es el de la adquisición, al menos a mi juicio, tal y como se deduce del párrafo último del art 9.e) en que se hace referencia de que en el instrumento público de transmisión obre la necesaria información al comprador de las posibles deudas contraídas por el vendedor para con la comunidad en razón del piso transmitido.
Esto es dentro del mecanismo traslativo de la propiedad a la que hace referencia el art. 609 CC, en virtud de contrato, la tan traída teoría del título y el modo, la ley de propiedad horizontal, incide sobre este último al referirse al instrumento público, posiblemente porque hasta que la entrega de la finca no tiene lugar, no cabe hablar de acceso a la propiedad. No cabe sin embargo equiparar en todo caso instrumento público y adquisición, pues como se desprende entre otras de la SAP Pontevedra de 23-10-14, aquél puede ser un artificio para el acceso al registro de la propiedad, habiendo mediado la adquisición anteriormente.
De otro lado los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios resultan obligatorios desde que se acordaron hasta que no fueren dejados sin efecto por otro posterior, anulados o en su caso suspendidos por la autoridad judicial, en términos generales, como prevé el art. 18.4 LPH -EDL 1960/55-.
En consecuencia en el primero de los supuestos, para determinar a quién corresponde el abono de un determinado gasto hay que verificar quién era propietario del piso al tiempo en que se convino por la Junta que el pago o la derrama debía de verificarse, con independencia del momento en que el mismo se ejecutare, por tanto cuando se pasen los recibos al cobro, pues creo que la voluntad de la junta que nada ha dicho al respecto es proceder a su inmediata ejecución. Si se hubiere diferido el pago a un determinado momento posterior, a mi juicio la situación variaría.
Más dudas me presenta el segundo de los supuestos sustanciados, que también se da con frecuencia, esto es el caso de derramas fraccionadas, con periodos de pago previamente fijados por la Junta. (Los meses de febrero, junio y octubre por ejemplo)
En estos supuestos me inclino más por un reparto de los plazos, de tal modo que quien en el último ejemplo adquiere la finca el mes de mayo deba de abonar los plazos de junio y octubre, pero no el de febrero que ya debió pagar el transmitente. Y ello porque a diferencia del supuesto anterior, la voluntad de la Junta manifestada fue diferir el pago, de tal modo que los comuneros no tenían una real obligación de abono hasta que venciere el plazo concedido. Al margen habría que recordar el principio de la buena fe contractual que debiera de mediar al tiempo de la transmisión y dar a conocer este hecho al adquirente.
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Salvador Vilata Menadas
En principio, la Ley de Propiedad Horizontal parece resultar clara en este as...
En principio, la Ley de Propiedad Horizontal parece resultar clara en este aspecto pues en caso de transmisión de un bien inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal el nuevo propietario respondería de las deudas mantenidas por el anterior dentro de los límites cronológicos que se señalan. Esta obligación para el nuevo vecino se deriva de lo establecido en el art. 9.1.e) -EDL 1960/55 de la citada ley, según el cual: “ el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación”.
Tras la reforma de la LPH por la Ley 8/2013 se eleva el periodo para que el nuevo propietario responda de los pagos pendientes para la anualidad corriente y las tres anteriores. En este marco, la debida protección de la posición del adquirente pasa porque en el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente.
En todo caso, debe señalarse que una cuestión es que el inmueble responda de deudas de la comunidad y otra diferente quién es el deudor. A saber, deudor es quien sea propietario al tiempo en el que se produzca la deuda no satisfecha, por lo que si se transmite un bien inmueble con deudas no pagadas a la comunidad de propietarios, el comprador intimado al pago (y que no quiere que se le ejecute el bien), atenderá tal pago y podrá repetir después con el vendedor salvo que expresamente haya asumido sus deudas.
Como se indica en el planteamiento de la cuestión, la fuente principal de conflictos, deriva de que resulta frecuente que en el certificado sólo se indica que el propietario está al corriente en el pago de los gastos de comunidad, pero nada se dice expresamente en punto a posibles derramas ya acordadas ex ante por la Comunidad y que no están pagadas porque su vencimiento está diferido en el tiempo (vgr., se ha acordado su fraccionamiento y que se efectúe el cargo con ocasión de las sucesivas cuotas ordinarias de la Comunidad).
En este escenario, al interrogante de quien sea el deudor de estas derramas pendientes al tiempo de consumarse la venta, nada dice la Ley expresamente, pero no es extravagante considerar que sea de aplicación la misma regla que a las deudas ordinarias, esto es, el obligado al pago es quién acordó la derrama o no impugnó el acuerdo, esto es el transmitente.
No obstante la norma del art 17.11 LPH -EDL 1960/55-, en la redacción que le viene dada por la ley 8/2013, de 26 de junio, parece abocarnos a una solución diversa, esto es, que sea deudor el adquirente que ya es titular dominical cuando se opera el vencimiento de la obligación, cuando dispone que “Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.”
Sobre este particular la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 4 de noviembre de 2013 -EDJ 2013/254561-, enuncia que “La Sala entiende que se trata del supuesto de aprobación de derramas aprobadas con anterioridad a la venta de un elemento privativo, pero en el que los recibos se van emitiendo con posterioridad a la venta, siendo el nuevo propietario el que viene obligado al pago de las derramas, conforme a lo establecido en el arts. 9.1 y 21.1 LPH -EDL 1960/55 pues el pago de las derramas para pago de una obra corresponde al propietario que lo sea en el momento en que la Comunidad las exige por medio del recibo expedido al efecto. Sin que sea necesario justificar la procedencia de las deudas cuando han sido aprobadas en la correspondiente Junta”.
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Francisco Berjano Arenado
Conforme al art. 18.4 LPH -EDL 1960/55- los acuerdos comunitarios son ejecuta...
Conforme al art. 18.4 LPH -EDL 1960/55 los acuerdos comunitarios son ejecutables desde que se adoptan, a menos que el Juez, en caso de impugnación de aquéllos, así lo adopte como medida cautelar.
Quiere decirse con ello que, una vez adoptado un acuerdo, el mismo vincula a quien fuera propietario de la finca cuando se adoptó y, en principio, queda obligado frente a la comunidad.
No obstante, el problema surgía cuando el vencimiento del recibo girado para el cobro de la obligación pecuniaria establecida por el acuerdo adoptado se producía cuando ya había tenido lugar la venta de dicha finca a tercera persona, incluso cuando, como se recoge en la pregunta que se hace, ya habían vencido antes de dicha venta algunos recibos girados por la comunidad y aún quedaban otros por vencer.
¿A quien correspondía la obligación de pagar unos y/u otros?
La solución al citado problema estribaba en concluir que la deuda correspondía asumirla a quien fuera propietario de la vivienda o local al momento de resultar exigible la obligación (art.1125 CC -EDL 1889/1-), con independencia de que al tiempo de adoptarse el acuerdo del que dicha obligación nacía el propietario, y coadoptante del referido acuerdo, hubiera sido otro.
Igual ocurría si la obligación en cuestión hubiera sido fraccionada y ya habían vencido algunos recibos de los girados por la comunidad. La transmisión de la finca obligaba al nuevo propietario frente a la comunidad acreedora por los recibos que aún quedaran por vencer.
Otra cosa es que, tanto en un caso como en otro, “las cuentas” hubieran quedado claras entre vendedor y comprador y que aquél hubiera advertido a éste de que, por mor de determinado acuerdo comunitario, existía determinada deuda aún no vencida y exigible o, vencida ya parcialmente, a la que habría que hacer frente. Tales circunstancias no afectarían mas que a las relaciones entre uno y otro, pero no ante a la comunidad que, como se dice, sería la acreedora frente al nuevo propietario de la obligación aún no vencida.
Se ha venido planteando la solución al problema en forma pretérita porque, tras la modificación operada en el art. 17 LPH -EDL 1960/55 por el número cinco de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio) con vigencia desde el 28 junio de dicho año, la solución que se ha venido proponiendo se desprende ya del texto de la propia Ley, concretamente del párrafo 11 de dicho precepto, según el cual: Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
Cabría matizar a su amparo que, si el pago de las derramas por mejoras corresponde a quien sea el propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades fijadas, no hay motivo para pensar que pudiera arbitrarse una solución diferente para los gastos ordinarios de conservación o mantenimiento de los elementos comunes del inmueble. No hay razón para ello y, además, es lo que mejor se compadece con la respuesta que hemos venido dando desde un principio, respuesta que se ha visto ratificada por la inclusión de dicho apartado en el mencionado art. 17 LPH -EDL 1960/55-.
Del mismo modo, como ya se indicó en respuesta a otra pregunta, en el certificado de deudas a emitir por la Comunidad conforme dispone el art. 9.1.e).4 LPH -EDL 1960/55 se habrán de incluir las deudas de carácter pecuniario que ya fueran exigibles al transmitente; es decir, las vencidas.
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Miguel Ángel Larrosa Amante
Se plantea una cuestión polémica y mal resuelta en la LPH a pesar de la inc...
Se plantea una cuestión polémica y mal resuelta en la LPH a pesar de la incidencia y frecuencia que se suele plantear en la vida comunitaria. En todo caso hay que señalar que la comunidad de propietarios siempre quedará protegido sea cual sea la solución que se adopte. Si se considera que la deuda nace cuando se acuerda por la junta de propietarios, el importe reclamado quedará protegido por la afección real, por lo que la comunidad tendrá preferencia al cobro frente a otros acreedores. Si por el contrario se entiende que la deuda nace cuando se gira el recibo, el deudor será el nuevo propietario y deberá de responder del mismo como el resto de las cuotas aprobadas por la comunidad.
En el trance de tener que dar una respuesta concreta a las cuestiones planteadas, el quid de la cuestión queda centrado en determinar en qué momento nace la deuda. Para ello hay que acudir a las normas generales de la Ley de Propiedad Horizontal y de ellas hay que entender que la deuda se genera cuando es aprobada por la comunidad de propietarios en la correspondiente junta. Partiendo de esta conclusión, la solución a las preguntas formuladas es diferente en función del contenido de cada pregunta formulada.
Si se gira un solo recibo correspondiente a la derrama, la deuda nace cuando se aprueba por la comunidad y por ello el deudor es la persona que era propietaria a la fecha del acuerdo, por lo que la venta antes de la emisión del recibo no altera la obligación de pago del antiguo propietario, quedando cubierto por la afección real y debiendo incluirse dentro de la certificación de deuda pendiente que se debe emitir por el administrador antes del otorgamiento de la escritura pública.
Si por el contrario se acuerda por la junta girar varios recibos, la deuda se va creando conforme se giran cada uno de estos recibos, pues la propia comunidad acuerda el pago fraccionado de la derrama. Por ello la titularidad de la deuda corresponderá a quien sea propietario en el momento en el que se lleve a cabo la emisión del recibo fraccionado, de tal manera que el cambio en la titularidad del piso afecta solo a las cuotas pendientes de pago a partir de la fecha de la venta del inmueble, por lo que las anteriores serán a cargo del antiguo propietario y las nuevas deberán ser abonadas por el nuevo propietario a partir de su adquisición.
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Eduardo Salinas Verdeguer
El hecho indiscutido de que, tras la adquisición del inmueble, este responde...
El hecho indiscutido de que, tras la adquisición del inmueble, este responde con el producto de su venta del pago de la deuda del año y los tres anteriores: esta afección del inmueble no influye en la determinación del deudor, entre el vendedor y el comprador. Si sostenemos que la deuda nació antes de la transmisión y el acreedor no ha consentido el cambio en la persona de su deudor, cuando éste incumpla la obligación y la pague el adquirente, bien directamente (para evitar la ejecución) o por la ejecución sobre el inmueble: este pago habrá que calificarlo como hecho por un tercero, que tendrá una acción de repetición contra el deudor, ya que sin el consentimiento del acreedor el obligado al pago no varía por el solo hecho de la transmisión del inmueble.
La respuesta depende del momento en que nace la obligación de pago para el comunero propietario de un piso o local, en el que dentro de la pregunta caben varios supuestos.
El momento del nacimiento de la obligación de pago no tiene porque ser el aplicable al contrato del que deriva el pago de la derrama, es la puesta al cobro del coste de la derrama bien de una sola vez o con pagos fraccionados (art. 9.1. e y f LPH -EDL 1960/55-). Es irrelevante que se haya concertado ya o no el contrato, también que se haya pagado o no lo adeudado a quien realice la obra. Es no sólo posible sino habitual que la derrama se ponga al cobro antes de la finalización de la obra, para que la comunidad pueda abonarla sin retraso, también es posible aunque menos frecuente el pago previo a la comunidad como cantidad separada o dentro del fondo de reserva del art. 9.1. f LPH, en este caso la obligación de pago habrá nacido antes de la transmisión del bien inmueble y, sin consentimiento del acreedor (art. 1205 CC -EDL 1889/1-) y la aquiescencia del comprador no se podrá variar la persona del obligado al pago, que será el propietario que vende.
También se puede sostener razonablemente que la obligación de pago de la derrama acordada por el propietario de un piso o local nace en el momento en que se celebra el contrato aprobado en la junta de propietarios. La razón principal para esta opción es la carencia de personalidad jurídica de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal, por tanto no hay persona jurídica interpuesta entre aquel contratante y los copropietarios, esta opción es irreprochable desde el punto de vista de los principios, pero lleva a consecuencias absurdas y contraría algún precepto legal.
A diferencia del acuerdo de junta de propietarios, que debe constar en el acta de la junta, el momento de celebración del contrato puede ser difícil de acreditar por un tercero adquirente, pues nada obliga a que conste por escrito y el adquirente interesado puede tener graves dificultales para averiguarlo y acreditarlo, sobre todo en los casos de consentimiento en diferido en el tiempo o en el espacio del art. 1262 CC -EDL 1889/1-. En segundo lugar porque la regla general es que la mora del deudor no comienza hasta que se produce la intimación del acreedor (salvo los casos de los tres últimos párrafos del art. 1100 CCl y los del código de comercio).
Por lo expuesto creo (con dudas) que si el propietario del piso o local lo vende antes de que se pongan al cobro los recibos para el pago de la derrama, el deudor será el adquirente, pero si en el momento de la venta ya se han girado todos o parte de los recibos, el deudor será el comprador que vende después, aunque la obra no se haya terminado e incluso si no ha comenzado
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Luis Antonio Soler Pascual
La cuestión que se formula se remite al problema del devengo de las deudas, ...
La cuestión que se formula se remite al problema del devengo de las deudas, al momento en que se produce y, por lo que hace a la segunda de las cuestiones, cuando se entiende satisfecha.
En efecto se plantea en primer lugar si la deuda comunitaria se devenga con ocasión del acuerdo –en el ejemplo, de una derrama o con ocasión de la expedición del recibo, entendiendo que determinar dicho momento permite adoptar la posición respecto del cuando del momento de la transmisión de la vivienda y por tanto, de las cargas inherentes a la misma para su propietario actual.
Pues bien, para resolver el dilema debemos distinguir entre el devengo de la derrama –del crédito a favor de la comunidad y el devengo de la deuda de la cuota a cargo del propietario comunitario. La primera se produce en el momento en que se considera realizado el hecho a que se refiere (por ejemplo, la obra de la que dimana la derrama aprobada) del que surge la obligación de pago por parte de la comunidad. La segunda, es decir, la deuda de cada propietario, tiene lugar cuando se expide la factura al sujeto pasivo de la citada deuda, es decir, al propietario en concreto, determinando el importe o cuantía que adeuda a la comunidad.
Obsérvese que el denominado también nacimiento de la obligación, en este caso, comunitaria, tiene lugar con la realización del hecho que constituye el sustrato del que deriva la obligación acordada. Ahora bien, este devengo de la deuda de la comunidad de propietarios lo que produce es la activación del correspondiente procedimiento de cobro o sucesión de actos que culminan con el pago de la deuda por cada propietario conforme a su cuota o acuerdo adoptado; es decir, nacida la obligación comunitaria con el hecho real del que ésta deriva, se determina la base la deuda y por tanto, la deuda comunitaria, siendo posterior la cuota del propietario que además se ha de comunicar para su pago.
De ahí la conveniencia de distinguir, tal y como antes señalábamos, entre el devengo de la obligación comunitaria y el momento posterior, dentro del proceso comunitario, de devengo de la cuota comunitaria adeudada o devengo de la concreta deuda comunitaria. Al producirse el hecho desencadenante de la derrama, hay la obligación el devengo de la deuda comunitaria a costa de los propietarios, en tanto sujetos pasivos, pero en ese momento no están todavía obligados al pago. En ese momento, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción comunitaria para fijar la cuota que corresponde a dicho propietario y el importe de la deuda. Es entonces, fijado el importe concreto de la deuda de cada propietario, que se genera la obligación de pago.
Por tanto, la conclusión que alcanzamos es que es con la concreción de la deuda conforme al acuerdo o la cuota de propiedad, que constituye el momento determinante de fijación subjetiva del deudor de la misma.
Se plantea en segundo lugar si la titularidad de la deuda se modifica por razón de tratarse de una deuda fraccionada.
En realidad, lo expuesto hasta ahora permite ya dar respuesta a la cuestión. En todo caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1157 -EDL 1889/1 (no se entenderá pagada una deuda sino por el cumplimiento total de la prestación) y art. 1170 (la entrega de efectos mercantiles solo libera cuando se realice o perjudiquen por culpa del deudor) ambos del Código Civil, de los que se deduce que la deuda única fraccionada se adeuda por aquél que era titular al tiempo de su devengo.
En consecuencia, la falta de pago de alguna de las fracciones de la deuda del propietario transmitente, en absoluto hace deudor propio al adquirente.
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Joaquín García Bernaldo de Quirós
Referida la cuestión planteada respecto a quién corresponde la obligación ...
Referida la cuestión planteada respecto a quién corresponde la obligación de pago de una deuda girada por la Comunidad de Propietarios cuando la misma deriva de un acuerdo de aprobación de una derrama que se adoptó antes de ser transmitido el piso o local al actual propietario del mismo, pero que se gira con posterioridad a tal momento transmisivo, considero que, generándose la deuda cuando se giran los recibos, esto es, cuando aquella está ya vencida y es exigible, es el titular entonces –el adquirente del piso o local a quien corresponde el cumplimiento de dicha obligación pues la deuda no es exigible sino hasta que se giran los recibos correspondientes a la misma, no cuando se adopta el acuerdo (incluso podría acontecer que la obra aprobada, a cuyo fin se aprobó la derrama, finalmente no se ejecutase ), así la sentencia de 5 de marzo de 2004 de la Sección 12ª de la AP de Madrid (-EDJ 2004/120498-), lo razona.
Con el mismo fundamento, en el supuesto de haberse acordado que el pago de la derrama se fraccionaría, el adquirente del piso o local tiene que hacerse cargo de los plazos que venzan tras la adquisición del piso o local.
Debe de tenerse presente que el art. 11.5 LPH -EDL 1960/55 (actualmente derogado) se refería a la obligación del propietario “en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras”.
En razón de dicha falta de exigibilidad hasta que según lo acordado se gira el recibo, si en la escritura pública de transmisión del piso o local se manifiesta por el vendedor que estos están al corriente en el pago de los gastos de la Comunidad de Propietarios (a pesar de estar ya acordado el acuerdo de aprobación de la citada derrama), no se incurre, per se, en ilegalidad alguna.
Igualmente, en la certificación a adjuntarse, tampoco se comete infracción alguna de no hacerse constar ello.
Sin perjuicio de todo ello, en orden a las relaciones vendedor-comprador, este podrá reclamar a aquel si este le ocultó deliberadamente la derrama aprobada.
En estos casos habrá de valorarse , a efectos en su caso del error o dolo a invocar, si el comprador debía de conocer o presumir que se habría aprobado alguna derrama (obras o rehabilitación del inmueble fácilmente visibles, o incluso lamentable estado de las instalaciones o elementos comunitarios…), siendo de valorar igualmente si la derrama era “ordinaria” o extraordinaria” ante el indicado estado (distinto es que aquella obedezca a la sustitución de una bajante en un patio o lo sea por una real rehabilitación de todo el edificio).
También cabe el supuesto en el que el vendedor, antes de proceder a la venta del piso o local, hubiese abonado la derrama para una obra que luego no se ejecutó, si el importe da aquella se “devuelve” por la Comunidad de Propietarios al titular actual, el enriquecimiento injusto acaecido no ofrecería lugar a la duda. Distinto sería que se hubiese aprovechado para otras necesidades de la Comunidad (pe: se aprobó una derrama para la instalación de un ascensor que luego se decide descartar y se utiliza para adecentamiento del portal).
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Resultado
a.- Obligación de pago de derrama única.
1.- El momento en que la norma centra los mecanismos para hacer efectiva esta obligación es el de la adquisición tal y como se deduce del párrafo último del art 9.e) LPH -EDL 1960/55- en que se hace referencia de que en el instrumento público de transmisión obre la necesaria información al comprador de las posibles deudas contraídas por el vendedor para con la comunidad en razón del piso transmitido.
caso de derramas fraccionadas, con periodos de pago previamente fijados por la Junta. (Los meses de febrero, junio y octubre por ejemplo).
2.- Es deudor el adquirente que ya es titular dominical cuando se opera el vencimiento de la obligación, cuando dispone que "Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras."
3.- Sobre este particular la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 4 de noviembre de 2013 -EDJ 2013/254561-, enuncia que "La Sala entiende que se trata del supuesto de aprobación de derramas aprobadas con anterioridad a la venta de un elemento privativo, pero en el que los recibos se van emitiendo con posterioridad a la venta, siendo el nuevo propietario el que viene obligado al pago de las derramas, conforme a lo establecido en el arts. 9.1 y 21.1 LPH -EDL 1960/55- pues el pago de las derramas para pago de una obra corresponde al propietario que lo sea en el momento en que la Comunidad las exige por medio del recibo expedido al efecto. Sin que sea necesario justificar la procedencia de las deudas cuando han sido aprobadas en la correspondiente Junta".
4.-La deuda correspondía asumirla a quien fuera propietario de la vivienda o local al momento de resultar exigible la obligación (art.1125 CC -EDL 1889/1-), con independencia de que al tiempo de adoptarse el acuerdo del que dicha obligación nacía el propietario, y coadoptante del referido acuerdo, hubiera sido otro.
5.-Si el propietario del piso o local lo vende antes de que se pongan al cobro los recibos para el pago de la derrama, el deudor será el adquirente, pero si en el momento de la venta ya se han girado todos o parte de los recibos, el deudor será el comprador que vende después, aunque la obra no se haya terminado e incluso si no ha comenzado.
6.-La deuda no es exigible sino hasta que se giran los recibos correspondientes a la misma, no cuando se adopta el acuerdo.
b.- Obligación de pago de derrama fraccionada.
1.- En estos supuestos es preferible un reparto de los plazos, de tal modo que si se adquiere un inmueble en el mes de mayo deba abonar los plazos de Junio y octubre, pero no el de febrero que ya debió pagar el transmitente. Y ello porque a diferencia del supuesto anterior, la voluntad de la Junta manifestada fue diferir el pago, de tal modo que los comuneros no tenían una real obligación de abono hasta que venciere el plazo concedido.
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