Las costas procesales son los desembolsos que, teniendo su causa directa e inmediata en un determinado proceso, han de realizar las partes del mismo, y de los que puede reembolsarse una de ellas, si se produce la condena en costas de la contraria.
El art.241 LEC 1/00 -EDL 2000/77463-, distingue entre gastos y costas procesales, circunscribiendo estas últimas a los siete conceptos recogidos en el precepto: «1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas».
La reforma operada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LJCA) -EDL 1998/44323 por la L 37/11, de 10 de octubre, instauró, por vez primera, en este Orden jurisdiccional el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, en primera o única instancia, dando nueva redacción a su art.139: «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (...)». Criterio que ya regía para las demás instancias o grados (art.139.3).
Sin embargo, en nuestro derecho positivo nunca ha existido previsión normativa acerca de la naturaleza mancomunada o solidaria de esa condena en costas, lo que ha motivado, además de algún debate doctrinal, posiciones jurisprudenciales -de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no me consta ningún pronunciamiento al respecto de la Sala Tercera distintas.
Existe unanimidad en considerar que la condena en costas es una obligación procesal, de naturaleza civil, lo que lleva a una postura mayoritaria a favor de la mancomunidad de estas obligaciones sobre la base de los art.1137 y 1138 CC -EDL 1889/1 que establecen, como regla general, la mancomunidad, siendo la solidaridad la excepción.
Ahora bien esta «presunción iuris tantum» en favor de la mancomunidad de la obligación de pago de las costas, desaparece en favor de su carácter solidario, cuando la parte vencedora del pleito, y, consiguientemente, acreedora del pago de costas, hubiera solicitado en la demanda que la condena se hiciera con carácter solidario, o, el órgano jurisdiccional se hubiera pronunciado expresamente sobre la naturaleza solidaria de las costas a cuyo pago condenaba, o, la obligación principal tuviera carácter solidario, exigiéndose, incluso, la concurrencia de estos tres requisitos.
En esta línea mayoritaria favorable a la mancomunidad, cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21-11-00 (casación 702/95) -EDJ 2000/39208-, en la que se dice: «Si varios actores o demandados designan un Letrado que dirija sus actuaciones procesales en una cuestión litigiosa en la que están involucrados, puede entenderse establecida una relación solidaria entre ellos por razón del fin común perseguido (art. 1.137 Cód. civ. -EDL 1889/1-), pero esa solidaridad no trasciende a la contraparte en el litigio, opera en las relaciones cliente-Letrado. Ninguno de los acreedores por costas le podrá exigir el pago por entero de las costas a aquélla, pues el crédito ha de considerarse divisible por partes iguales (art. 1.138 Cód. civ. -EDL 1889/1-), salvo que la sentencia hubiese dispuesto lo contrario».
En Auto de la misma Sala de 16-10-07 (casación 2503/03) -EDJ 2007/196909 se distingue entre partes recurrentes y partes complejas (compuesta por varis personas). En el primer caso, la condena en costas es mancomunada para cada parte recurrente que haya resultado condenada en costas, mientras que cuando la parte recurrente condenada está integrada por varias personas, para éstas la condena es solidaria: «cada parte recurrente, las cuatro, están obligados al pago de forma mancomunada. Y precisamente por ello, la parte beneficiaria de las condenas en costas ha presentado cuatro minutas y se han practicado cuatro tasaciones de costas; si hubiera habido solidaridad -como ocurre con las personas que integran una sola parte recurrente bastaría con una sola minuta».
La Sentencia de la tan citada Sala Primera 6-6-01 (casación 2933/95) -EDJ 2001/11563-, se pronuncia claramente en favor de la solidaridad en el supuesto de partes complejas: «Si el fallo de la sentencia no determina otra cosa, la condena en costas ha de estimarse solidaria cuando son varias las personas que actúan como litigantes, ya sean demandantes o demandados, recurrentes o recurridos, como ocurre en el recurso de casación antes expresado, en que lo hacen como única parte recurrente, y, además, de esta manera se garantiza mejor el cobro del crédito por parte del acreedor, y se permite a quién, como coobligado al pago lo haga efectivo, a acudir contra los demás en vía de regreso».
E, igualmente, en favor de la solidaridad se decanta la tan citada Sala, Sección Primera, en su Sentencia nº 280, de 7-5-12 -EDJ 2012/216660-: «Es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1137 del Código Civil -EDL 1889/1-, la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, pero su alcance se ha limitado a las obligaciones negociales, de tal forma que no opera automáticamente cuando se trata de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso, como afirma la sentencia 1340/2007, de 2 de enero -EDJ 2007/2681-, u0022existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa únicau0022, lo que reitera la 1228/2008 de 16 diciembre -EDJ 2008/234530 al afirmar que u0022el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de las indemnizaciones correspondientesu0022 (...).
Sin perjuicio de cual sea la distribución procedente en la relación interna, la aplicación de esta regla determina la responsabilidad solidaria frente a terceros. Lo que determina que desestimemos el motivo toda vez que: la responsabilidad derivada de la condena en costas tiene origen extracontractual; la fórmula utilizada en la demanda, en la que, sin distinción entre contratos ni contratantes, ni sociedad y socios, todos los demandantes formularon conjuntamente las mismas pretensiones frente a los mismos demandados, en modo alguno permite excluir la solidaridad de la condena; en contra de lo afirmado por el motivo, la sentencia recurrida ha ajustado su pronunciamiento a lo previsto en el artículo 398 -EDL 2000/77463 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Como resumen, cabe concluir que, salvo que la condena en costas se haga con carácter solidario, la obligación de pago de éstas tiene naturaleza mancomunada cuando son varias las partes condenadas, mancomunidad que no rige entre la pluralidad de litigantes que puedan integrar la parte condenada, que responderán solidariamente de su pago frente al acreedor de las mismas.