D. José Javier Díez Nuñez
De todos es sabido que en los procedimientos especiales matrimoniales se abordan cuestiones de muy distinta naturaleza, unas regidas por normas de orden público y otras, como podría ser, por ejemplo, la pensión compensatoria por desequilibrio económico, por el principio dispositivo, lo que significa en estos casos que deben ser las partes quienes lleven la iniciativa en su planteamiento como cuestión controvertida en el proceso, bien por conducto de la demanda rectora o, en su caso, por medio de la oportuna reconvención, sin que quepa posibilidad alguna de que, sin plantearse en debida forma, pueda el juzgador de primer grado introducir en debate una medida que queda regulada por el principio de justicia rogada a que se refiere el art. 216 LEC -EDL 2000/77463-, a cuya virtud, salvo que la ley disponga otra cosa, que no es el caso, los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, prueba y pretensiones de las partes principio dispositivo -de autonomía privada que, como elemento estructural y rector de nuestro proceso judicial civil, rige de igual manera en los procesos declarativos que en los especiales matrimoniales en los que la cuestión verse sobre materia dispositiva, de ahí que la cuestión a tratar no difiere, en absoluto, nada en uno u otro proceso ordinario o especial, siendo así las partes los que únicamente delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales tanto en primera como en segunda instancia -net eat iudex ultra petita partium-, lo que conlleva, igualmente, que sean las partes quienes gobiernen el curso y conclusión del procedimiento.
En tal estado de cosas, sucede que si, una vez dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, se omite pronunciamiento sobre una de las medidas interesadas en demanda principal o reconvencional que sea de naturaleza dispositiva, bajo el imperio de la extinta LEC de 1881 -EDL 1881/1-, no cabía más que recurrir en apelación ante el tribunal de alzada -Audiencia Provincial denunciando incongruencia omisiva, mecanismo que con la vigente LEC 1/2000, ha cambiado sustancialmente en atención a lo dispuesto en su art. 215 por el que se introduce una vía reparadora de ese vacío de pronunciamiento omitido posibilidad que, si el juzgador no la lleva a cabo de oficio dentro del plazo legalmente previsto, podría ser interesada por las partes.
Ahora bien, si, como se pregunta, se deja transcurrir el plazo legal y se plantea esa omisión en recurso de apelación como vicio de incongruencia, a mi entender, ese alegato es extemporáneo, sin que pueda ser objeto de acogida por el tribunal de apelación, ya que la parte interesada se aquietó a poder solicitar pronunciamiento judicial en su momento, cual era el que previene el art. 215 LEC, no después, y mucho menos pretendiendo una nulidad de la sentencia con efecto de retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la sentencia de primera instancia.
Respuesta la ofrecida que viene avalada al día de hoy por una más que abundante y reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del TS de 7 de octubre de 2016 -EDJ 2016/171357 al afirmar que “cuando la supuesta infracción se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, no puede admitirse el recurso -… si no se ha solicitado la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215…”.
Del mismo modo, la Sentencia del TS 538/2014, de 30 de septiembre -EDJ 2014/176191-, dispone que “esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos que, en este caso, no ha sido utilizado-.
Por lo que, en definitiva, para que el tribunal colegiado de la segunda instancia llegue a pronunciarse sobre dichas pretensiones de derecho dispositivo, se exige haber agotado todos los medios para su subsanación, en concreto a través de la petición de complemento de sentencia, por lo que el no hacerlo conlleva que se acuerde la inadmisión del recurso, caso de versar exclusivamente sobre dicha omisión de pronunciamiento, o, en su caso, si son varios, el no pronunciarse en alzada sobre el erróneamente planteado, provocando que la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso se convierte en la fase de decisión en causa de desestimación del mismo, a lo que no obsta que en su día este motivo del recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia -ver Sentencias del STS 97/2011, de 18 de febrero, EDJ 2011/10610 y 548/2012, de 20 de septiembre, EDJ 2012/212329-.
Tiene declarado el TC en numerosas resoluciones que “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos” -Sentencias del TC 32/2002, de 11 de febrero, EDJ 2002/3377, 204/2005, de 18 de julio, EDJ 2005/130789, 237/2006, de 17 de julio, EDJ 2006/112583, 7/2007, de 15 de enero, EDJ 2007/2494, 28/2011, de 14 de marzo, EDJ 2011/28550, 29/2011 de 14 de marzo EDJ 2011/28548, 69/2011, de 16 de mayo, EDJ 2011/96099, y 200/2012, de 12 de noviembre, EDJ 2012/268889-.