FAMILIA

Apelación basada en incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente complemento o subsanación de la sentencia de instancia en caso de medidas de carácter dispositivo

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

A José Antonio Seijas Quintana, que fue colaborador de esta sección de Foro Abierto, en la hora de su jubilación, con el cariño de quienes han seguido atentos su doctrina y enseñanzas desde la magistratura del Tribunal Supremo a que fue llamado en su día.

La incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales de primera instancia resulta muchas veces invocada en la segunda como uno de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra aquéllas.

Ocurre en ocasiones que dicha causa refutatoria no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial a quo a través del mecanismo del complemento regulado en el art. 215.2 LEC (EDL 2000/77463), lo que puede desvirtuar la impugnación interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC.

En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo (EDJ 2016/23777), afirma que “la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso”; y añade que “no puede admitirse (…) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Es evidente que el tema de la incongruencia queda muy matizado en Derecho de familia en orden a las medidas de naturaleza no dispositiva, de forma que, en casos como el que analizamos, aunque no se hubiese accionado el complemento de la resolución judicial apelada ante una omisión patente sobre el particular, ello no impediría en principio resolver sobre el fondo del asunto si se plantease la falta de congruencia en segunda instancia.

Ahora bien, en caso de que se tratase de un efecto de carácter dispositivo, ¿debería entrarse a conocer en alzada del fondo de la pretensión omitida si la parte apelante no solicitó el complemento en instancia? Es decir, ¿deviene la solicitud del complemento ante el Juzgado requisito previo y necesario para hacer valer la incongruencia omisiva ante la Audiencia?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de enero de 2019.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Nuñez

&l...

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Gema Espinosa Conde

Dª Gema Espinosa Conde

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Eladio Galán Cáceres

D. Eladio Galán Cáceres

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

Se requiere a nuestros expertos colaboradores su opinión sobre la posibilidad de recurrir en apelación una sentencia en un proceso de familia en base a una incongruencia omisiva referente a una medida de carácter dispositivo sin haber solicitado previamente del juzgado de primera instancia que la dictó que se pronuncie al respecto mediante el mecanismo previsto por el art. 215 LEC de complemento o subsanación de sentencias o autos defectuosos o incompletos.

Resulta la cuestión sumamente controvertida como puede apreciarse del resultado del debate, en el que hasta cuatro ponentes, con diferentes matices, si consideran la posibilidad de recurrir en apelación invocando la incongruencia omisiva prescindiendo de solicitar previamente del juzgado que la dictó su subsanación.

Sin embargo, la postura mayoritaria considera que la vía de la subsanación previa es requisito indisponible incluso en medidas de carácter dispositivo. Para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, el art. 459 LEC exige que se acredite por la parte recurrente la denuncia de la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tiene tal posibilidad, por esta vía del art. 215 LEC que permite reparar ese vacío de pronunciamiento, también a instancia de parte interesada. Si esta se deja transcurrir el plazo legal, y se plantea esa omisión en recurso de apelación como vicio de incongruencia, ese alegato resulta extemporáneo.

Del lado contrario, GALÁN CÁCERES entiende que ni del art. 215 LEC ni de ningún otro precepto se deduce que la falta de petición del complemento a que se refiere dicho precepto produzca automáticamente la consecuencia relativa a la no admisión del recurso de apelación o el rechazo del análisis de la pretensión planteada en la instancia y no analizada ni resuelta en la sentencia o resolución dictada por el juzgado.

Para GONZÁLVEZ VICENTE debe quedar a criterio del tribunal de apelación, que habrá de tener en cuenta respecto a la medida en cuestión, el contexto factico en que se desenvuelve, la finalidad que persigue, y la prioridad de los intereses jurídicamente protegibles.

SAMBOLA CABRER aprecia que constituyen motivos del recurso de apelación todos los vicios o defectos que se quieran imputar a la sentencia.

Más próximo al criterio mayoritario se encuentra ESPINOSA CONDE, puesto que considera que, ante la omisión de un pronunciamiento en la sentencia de instancia respecto a una medida de tipo dispositivo, se deberá solicitar el complemento de la sentencia para poder aducir dicha incongruencia ante el tribunal de apelación. Sin embargo entiende que cualquier omisión nimia, respecto a la que no se haya peticionado su complemento, no puede dar lugar a la negativa del tribunal de apelación a conocer del recurso. La sentencia de instancia no debe acoger literalmente en su motivación y decisión los planteamientos exactos de las peticiones de las partes.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


FAMILIA

Apelación basada en incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente complemento o subsanación de la sentencia de instancia en caso de medidas de carácter dispositivo

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

A José Antonio Seijas Quintana, que fue colaborador de esta sección de Foro Abierto, en la hora de su jubilación, con el cariño de quienes han seguido atentos su doctrina y enseñanzas desde la magistratura del Tribunal Supremo a que fue llamado en su día.

La incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales de primera instancia resulta muchas veces invocada en la segunda como uno de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra aquéllas.

Ocurre en ocasiones que dicha causa refutatoria no se ha hecho valer previamente ante el órgano judicial a quo a través del mecanismo del complemento regulado en el art. 215.2 LEC (EDL 2000/77463), lo que puede desvirtuar la impugnación interpuesta en virtud de lo establecido en el art. 459 LEC.

En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo (EDJ 2016/23777), afirma que “la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso”; y añade que “no puede admitirse (…) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Es evidente que el tema de la incongruencia queda muy matizado en Derecho de familia en orden a las medidas de naturaleza no dispositiva, de forma que, en casos como el que analizamos, aunque no se hubiese accionado el complemento de la resolución judicial apelada ante una omisión patente sobre el particular, ello no impediría en principio resolver sobre el fondo del asunto si se plantease la falta de congruencia en segunda instancia.

Ahora bien, en caso de que se tratase de un efecto de carácter dispositivo, ¿debería entrarse a conocer en alzada del fondo de la pretensión omitida si la parte apelante no solicitó el complemento en instancia? Es decir, ¿deviene la solicitud del complemento ante el Juzgado requisito previo y necesario para hacer valer la incongruencia omisiva ante la Audiencia?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de enero de 2019.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Nuñez

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Gema Espinosa Conde

Dª Gema Espinosa Conde

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Eladio Galán Cáceres

D. Eladio Galán Cáceres

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Se requiere a nuestros expertos colaboradores su opinión sobre la posibilidad de recurrir en apelación una sentencia en un proceso de familia en base a una incongruencia omisiva referente a una medida de carácter dispositivo sin haber solicitado previamente del juzgado de primera instancia que la dictó que se pronuncie al respecto mediante el mecanismo previsto por el art. 215 LEC de complemento o subsanación de sentencias o autos defectuosos o incompletos.

Resulta la cuestión sumamente controvertida como puede apreciarse del resultado del debate, en el que hasta cuatro ponentes, con diferentes matices, si consideran la posibilidad de recurrir en apelación invocando la incongruencia omisiva prescindiendo de solicitar previamente del juzgado que la dictó su subsanación.

Sin embargo, la postura mayoritaria considera que la vía de la subsanación previa es requisito indisponible incluso en medidas de carácter dispositivo. Para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, el art. 459 LEC exige que se acredite por la parte recurrente la denuncia de la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí la parte tiene tal posibilidad, por esta vía del art. 215 LEC que permite reparar ese vacío de pronunciamiento, también a instancia de parte interesada. Si esta se deja transcurrir el plazo legal, y se plantea esa omisión en recurso de apelación como vicio de incongruencia, ese alegato resulta extemporáneo.

Del lado contrario, GALÁN CÁCERES entiende que ni del art. 215 LEC ni de ningún otro precepto se deduce que la falta de petición del complemento a que se refiere dicho precepto produzca automáticamente la consecuencia relativa a la no admisión del recurso de apelación o el rechazo del análisis de la pretensión planteada en la instancia y no analizada ni resuelta en la sentencia o resolución dictada por el juzgado.

Para GONZÁLVEZ VICENTE debe quedar a criterio del tribunal de apelación, que habrá de tener en cuenta respecto a la medida en cuestión, el contexto factico en que se desenvuelve, la finalidad que persigue, y la prioridad de los intereses jurídicamente protegibles.

SAMBOLA CABRER aprecia que constituyen motivos del recurso de apelación todos los vicios o defectos que se quieran imputar a la sentencia.

Más próximo al criterio mayoritario se encuentra ESPINOSA CONDE, puesto que considera que, ante la omisión de un pronunciamiento en la sentencia de instancia respecto a una medida de tipo dispositivo, se deberá solicitar el complemento de la sentencia para poder aducir dicha incongruencia ante el tribunal de apelación. Sin embargo entiende que cualquier omisión nimia, respecto a la que no se haya peticionado su complemento, no puede dar lugar a la negativa del tribunal de apelación a conocer del recurso. La sentencia de instancia no debe acoger literalmente en su motivación y decisión los planteamientos exactos de las peticiones de las partes.


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