Abstract
Se analizan las circunstancias que habilitan la posibilidad de que la acusación y el Ministerio fiscal soliciten un incremento de las cantidades que fija el baremo de circulación con un porcentaje de hasta un 30%, al menos, cuando se trata de un delito doloso, bien por dolo directo, o por dolo eventual en los delitos cometidos en materia de siniestralidad vial, habida cuenta que el baremo tan solo se aplica a los delitos imprudentes y no a los delitos dolosos.
Abstract
The circumstances that enable the prosecution and the Public Ministry to request an increase in the amounts set by the traffic scale are analyzed, with a percentage of up to 30%, at least, when it is a crime of intent, either by direct intent, or by eventual intent in crimes committed in matters of road accidents, given that the scale only applies to negligent crimes and not to intentional crimes).
Palabras clave: indemnización, porcentaje, delitos dolosos
Keywords: compensation, percentage, intentional crimes
1.- Introducción
Está surgiendo el debate últimamente con respecto a que en los casos de delitos cometidos en el seno de la siniestralidad vial que no tengan la condición de imprudentes, sino que sean cometidos por dolo directo o eventual, no debe resultar obligatorio el recurso a la aplicación de las cantidades incluidas en el baremo aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Y ello, por entender que el baremo de tráfico se aplica solamente a los delitos imprudentes cometidos en la seguridad vial es decir en los supuestos de los artículos 142, 142 bis, 152 y 152 bis CP, pero no se aplica en los casos de homicidios cometidos con dolo directo o eventual, y en cualquiera de los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379 y ss CP (EDL 1995/16398). Y tampoco directamente estas cantidades del baremo en los casos de delitos imprudentes ajenos al derecho de la circulación.
Si se utiliza el baremo este puede serlo de forma orientativa y se puede aplicar un porcentaje de incremento del 20% en el caso de delitos dolosos de la circulación y del 10% en el caso de delitos imprudentes ajenos a la circulación.
Otra cosa es que se quiere utilizar el baremo como meramente orientativo, pero en el caso de hacerse así, si se trata de delito doloso en cualquiera de sus dos modalidades debería aplicarse un porcentaje de incremento con respecto a la cantidad resultante de aplicar las tablas y preceptos del baremo de tráfico conforme a los porcentajes antes indicados.
Recordaremos que antes de la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) se recogía en el apartado primero del Anexo del RDL 8/2004 (EDL 2004/152153), que, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso". Y aunque la frase ya no conste en la actualidad en el Anexo, la idea de aplicación no ha cambiado, ya que la jurisprudencia del TS así lo ha fijado, ya que el baremo se redactó para supuestos de imprudencia en la circulación no de dolo, ni para imprudencias fuera de la circulación, por cuanto en estos casos ya no hay una consecuencia indemnizatoria ajustada a unas tablas y preceptos, sino que la fijación del quantum se deja a criterio del juez o tribunal, pero ajustándose a la debida motivación, pudiendo acudir al baremo de forma orientativa, pero siempre que se incrementen estas cantidades en un porcentaje de entre un 10% y 20%, bien en el del 10% cuando se trate de imprudencias ajenas al tráfico o de un 20% en el caso de delitos dolosos en el ámbito de la circulación.
Viene todo esto a colación, por cuanto el Tribunal Supremo ya ha dictado varias sentencias en materia de siniestralidad vial en la que aplica el criterio del homicidio doloso por dolo eventual cuando el conductor puede asumir la alta previsibilidad de que se produzca un resultado mortal, por ejemplo, cuando conduce bajo la influencia de alcohol o drogas, ya que lo que en muchos casos se había considerado como homicidio imprudente ha pasado ya a considerarse en casos relevantes como homicidio por dolo eventual del artículo 138 del Código Penal, lo que atraería la no aplicación vinculante del baremo de tráfico, sino su carácter orientativo con aplicaciones de porcentajes de elevación por encima de los consideres casadas fijadas en el baremo.
Por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1196/2024, de 12 de Marzo (EDJ 2025/531251) se condenó por homicidio con dolo eventual en un caso de una mujer que, pese a padecer un trastorno adaptativo por el que estaba tomando medicación incompatible con el alcohol, decidió ponerse al volante de su vehículo tras haber bebido y haberle dicho su hijo que no condujera, provocando la muerte de dos personas al invadir el sentido contrario por circular a 130 kms/hora en tramo con limitación de velocidad a 70 kms/hora. Señala el TS que “en caso de lesiones u homicidio el dolo eventual se proyecta no solo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo eventual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso.
…Nos encontramos ante un caso que se asimila al del llamado "conductor suicida" en que esta Sala ha considerado concurrente el dolo eventual. La conductora no se limitó a invadir puntualmente el carril contrario como ocurrió en las sentencias antes mencionadas que optaron por la calificación de imprudencia. En este caso la conductora que circulaba con una velocidad muy elevada (130 Km/hora) invadió de forma pertinaz y repetida el carril contrario de circulación por el que venían vehículos que tuvieron que realizar maniobras evasivas para no colisionar con su vehículo y pesar de ello continuó con su acción siendo indiferente al resultado de muerte que con alta probabilidad podía causar al saber que en cualquier momento podría producirse la colisión y lo hizo a pesar de que en algunos momentos no tenía siquiera en su campo de visión a los vehículos que venían en sentido contrario, como ocurrió en los hechos aquí enjuiciados que invadió el carril contrario pese a que había una curva a la derecha que le impedía la visión de los obstáculos que podría encontrar en su camino. Por lo tanto, no consideramos errónea la calificación de la acción como realizada con dolo eventual.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 626/2025 de 3 Jul. 2025, Rec. 10775/2024 (EDJ 2025/632532) el acusado conducía en carrera o pique con el otro acusado a más de 100 kilómetros por hora, durante un trayecto urbano considerable, en zona concurrida, limitada a 40 kilómetros por hora, con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocía la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros por la vía pública por la que transitaba y, a pesar de ello, aceptó la posibilidad de ese resultado y continuó con su acción hasta colisionar contra la mediana que separa los carriles de ambas direcciones, perder el control e invadir el carril contrario colisionado frontalmente con el ciclomotor que conducía la víctima, quien falleció a consecuencia del impacto. Fue condenado por homicidio por dolo eventual por la alta probabilidad de causar la muerte de alguien.
Recoge, así, el TS que: Los acusados circulaban de forma totalmente temeraria poniendo en riesgo al resto de usuarios percibiendo el grave y cierto riesgo que estaban provocando y no les importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder, o lo que es lo mismo, que eran plenamente conscientes de lo que hacían, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual.
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 103/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 10418/2022 (EDJ 2023/515954) se condenó por delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso de normas entre sí y, a su vez, en concurso normativo con un delito de homicidio por dolo eventual.
Introduce esta sentencia un tema de sumo interés que se aplicará en los casos de condenas por homicidio en la siniestralidad vial cuando se trate de dolo eventual y la pena que corresponde al delito de homicidio del art. 138 CP (EDL 1995/16398) de 10 a 15 años señalando que Aun cuando la ley no distinga entre el dolo directo y el dolo eventual en la determinación de la pena, no impide que el órgano de enjuiciamiento, al proceder a su individualización, tome en consideración la naturaleza de dolo que guio el acto delictivo.
Veamos, en consecuencia, cuál ha sido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia en virtud de la cual El delito doloso en la circulación no rastra la vinculante aplicación del baremo de tráfico.
2.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre fijación del quantum en delitos dolosos en siniestralidad vial en relación con el baremo de tráfico
La jurisprudencia del Tribunal Supremo claramente se manifiesta en favor que el baremo de tráfico tan solo se aplica a casos de delitos imprudentes y no de delitos dolosos, por lo que en el caso de que se trate de un delito contra la seguridad vial, o, por ejemplo, un delito de homicidio doloso, bien con dolo directo o con dolo eventual, no existe un carácter vinculante del baremo de tráfico sino que este se podrá en cualquier caso aplicar de forma orientativa, pero con un incremento en el porcentaje de hasta un 20%, no pudiéndose exigir que se aplique de forma literal el contenido indemnizatorio de lo previsto para el caso de las lesiones o muertes como si se tratara de una imprudencia por la circunstancia que el delito estuviera relacionado con la siniestralidad vial, ya que si se trata de un delito doloso, por dolo directo o eventual el baremo es solo orientativo.
Podemos, así, citar la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a que el baremo de tráfico solo se aplica a los delitos imprudentes y no a los dolosos. Y ello incluye el supuesto en que se trate el caso de materia de la circulación, pero habiéndose cometido el delito de forma dolosa en cualquiera de las dos modalidades del dolo.
En este caso se concedió un incremento de la cuantía por entenderse que el delito era de carácter doloso y no podía aplicarse directamente las cantidades fijadas en el baremo de tráfico, sino establecer un incremento en el porcentaje aplicable en su caso a las cantidades resultantes del baremo.
De todas maneras, en cualquier caso, también se pudo fijar una cantidad por la que el tribunal estimara la reparación íntegra y que con la misma se concedía al lesionado en este caso sin tener que tomar las referencias del baremo de tráfico, ya que estas son meramente orientativas en el caso de delitos dolosos, sean de la circulación o cualquier otro tipo delictivo que en este caso concreto se trató de una agresión.
“Hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un delito doloso que no deriva en la determinación de la responsabilidad civil dimanante del delito al baremo de tráfico y sus cuantías ex RD 8/2004, Ley 15/2015 y sucesivas adaptaciones anuales al baremo de tráfico.
No existe un carácter vinculante de la adaptación de los resultados lesivos en casos de delitos dolosos al baremo de tráfico.
Pues bien, hay que tener en cuenta que se debe conceder el incremento de la cuantía indemnizatoria en la cifra indicada, pero más que nada porque nos enfrentamos ante un delito doloso en el que las cifras que se deriven del baremo de tráfico deben experimentar un incremento de entre el 10% y el 20% atendida la gravedad del caso concreto y las circunstancias concurrentes.
No es posible admitir que la consecuencia indemnizatoria de un delito doloso sea la misma resultante de un ilícito penal en la seguridad vial que por regla general aplica el baremo de tráfico a conductas imprudentes, por lo que debe existir un incremento porcentual en torno a ese 10/20% atendido el caso y que conlleva que en este caso se admita la elevación solicitada por la cifra referida que no llegaría ni tan siquiera al 10% que supondría un incremento de 71.000 euros.”
b.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 775/2024 de 18 Sep. 2024.
Se mantiene esta sentencia por la misma línea que estamos exponiendo, es decir:
1.-Que en los delitos dolosos se puede aplicar el baremo de tráfico de forma orientativa y en los que aplicarse un incremento porcentual del 20% a las cantidades resultantes del baremo.
2.- Que el tipo de dolo en estos casos puede ser directo o eventual.
3.- Que en los delitos dolosos no es obligatorio, ni tan siquiera, utilizar el baremo de forma orientativa y se pueden aplicar las cantidades indemnizatorias que el tribunal estime procedentes atendiendo al objetivo de proceder a la reparación íntegra y que con esa cantidad se satisface y se cumple la reparación total del daño causado del artículo 110 del Código Penal.
4.- La cantidad del porcentaje por encima del baremo puede estar perfectamente por encima del 20%.
“Como punto de partida, hemos de decir que la normativa de referencia se concreta a los "daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", artículo 1 del RDL 8/2004 (EDL 2004/152153), excluyéndose los delitos dolosos. Ello no obsta a que el Baremo, regulado en el Anexo de dicho texto legal (cuya rúbrica es "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación") no pueda tomarse en consideración en estos casos.
...La pretensión de que en los delitos dolosos el incremento sobre la cantidad que resultara de la aplicación estricta del sistema legal de tasación no exceda del 10%, sería tanto como establecer un remedio de indemnización ex lege, que carece de todo apoyo legal. Ya hemos dicho que fuera de su ámbito legal de aplicación, el Baremo puede cumplir una función orientadora en la siempre difícil labor de los Tribunales de valorar los daños personales, lo cual no entraña una sujeción encubierta al mismo. A ello ha de añadirse que el Tribunal Supremo viene señalando de forma reiterada, lo que nos exime de la cita concreta de resoluciones, que la dinámica comisiva es un factor esencial a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, de forma que, en supuestos de especial brutalidad, como el que nos ocupa, es lógico un aumento como el establecido en la sentencia de la que se discrepa.”
"La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo (STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral (STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal (STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000, entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002, entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan solo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan solo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda". (énfasis añadido).
Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (EDJ 2016/34086) (citada por uno de los recurrentes):
"En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre (EDJ 2014/196428) y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero (EDJ 2010/9940), 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente (STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta, en relación con este último supuesto)."
La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema. En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes (SSTS 47/2007, de 8 de enero (EDJ 2007/8533); 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos (SSTS 126/2013, de 20 de febrero (EDJ 2013/13902), 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017, de 19 de julioo 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004 (EDL 2004/152153) , en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso"
Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995 (EDL 1995/16212), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil (SSTS 596/2013, de 2 de julio (EDJ 2013/150020); 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre).
La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (S STS 772/2012, de 22 de octubre (EDJ 2012/227049) , y 799/2013, de 5 de noviembreo 580/2017 de 19 de julio, entre otras).
Así pues:
a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.
b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento."
d.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 437/2022 de 4 May. 2022.
"La queja respecto al quantum indemnizatorio no puede fijarse por una mera referencia al baremo de tráfico que no es vinculante para delitos de carácter doloso como el aquí cometido, ya que este baremo está enfocado para hechos de la circulación y no para el resto de delitos donde se puede fijar una indemnización. En base a ello, debemos remitirnos a valorar y considerar si el juez ha motivado el importe de la indemnización, ya que no existe un baremo por delitos dolosos que esté objetivado, sino que el daño moral debe medirse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Y ello se debe cualificar atendiendo, por un lado, al relato de hechos probados, donde se puede describir esa realidad de lo ocurrido y el "precio del dolor" sufrido.".
Resulta en este caso patente y manifiesto el precio del dolor sufrido por la víctima, según resulta en el relato de hechos probados y las consecuencias lesivas y secuelas que se han producido por el brutal ataque perpetrado por el recurrente, siendo correcta la motivación fijada por el Tribunal de instancia y validada y ratificada por el TSJ en cuanto a los conceptos que se reclaman por parte del recurrente y la fijación del porcentaje de aplicación al baremo, al tratarse de un delito doloso, así como el reconocimiento de cuáles son las secuelas y las ayudas que tendrá la víctima en el futuro, y que requieren la fijación económica que ha sido señalada por el Tribunal de instancia y validada por el TSJ en su sentencia, lo que hace inviable la modificación del quantum indemnizatorio que es objeto de queja en el presente motivo.
Los delitos en materia de siniestralidad vial en casos de homicidio doloso son específicamente graves, por cuanto aunque el instrumento para causar la muerte haya sido un vehículo de motor o ciclomotor, ello no degrada la gravedad de la conducta, y la necesidad de un justo resarcimiento económico por el daño moral causado a los familiares de la persona que ha fallecido a consecuencia de una conducta dolosa cometida, por cuanto el daño moral que se causa a los familiares por la pérdida inesperada de un familiar, que puede ser un hijo/a no puede compensarse con dinero, pero ello no impide que deba ajustarse la indemnización al “precio del dolor” causado por la muerte; y en unas circunstancias que se califican siempre como “inesperadas” por el carácter de sorpresa para los familiares que siempre tienen las muertes causadas por siniestros viales.
Señala, así, el Tribunal Supremo que:
“La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre (EDJ 2012/227049), y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio, entre otras).
Así pues:
a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.
b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento.
c) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación."
El incremento de las cantidades fijadas sobre el baremo no solamente se aplica en el caso de los delitos dolosos, sino, también, en los casos de los delitos imprudentes que no sean del ámbito de la circulación. Y en este caso también es preciso destacar que se debe establecer un incremento porcentual por encima de las cantidades fijadas en el baremo, ya que las mismas son aplicables solo en supuestos de imprudencia, pero relacionados con el derecho de la circulación no cuando se trata de imprudencias ajenas a su ámbito.
Por eso es preciso hacer una escala que en el caso de los delitos dolosos de la circulación podría llegar en el incremento del porcentaje a un 20% y en los casos de imprudencias ajenas a la circulación podría situarse en un 10% por encima de la cantidad fijada en baremo de tráfico.
Señala el TS en esta sentencia del Caso “Madrid Arena” que:
“Esta Sala Casacional ya ha declarado, entre otras, en STS 580/2017, de 19 de julio (EDJ 2017/149971), que:
1.-La fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura;
2.- Que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado;
3.- Que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y
4.- Que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes (SSTS 47/2007, de 8 de enero (EDJ 2007/8533); 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
Por ello, se ha reconocido que el "Baremo" ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que concretan los informes médico- forenses.
Sin embargo, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, ni sucesos imprudentes que no se refieran a la circulación vial, las cantidades que resulten de aplicación de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos (SSTS 17-1-2003, 30-01- 2004, 11-10-2004, 17-02-2010, 25-03-2010). Lo propio ocurre en el caso enjuiciado, ajeno al tráfico rodado, que es donde tiene su razón de ser.
Ratificamos la doctrina resultante de la sentencia recurrida cuando expresa que «la consecuencia de lo anterior es que la aplicación analógica del baremo previsto para los accidentes de circulación a supuestos diferentes a aquellos como indemnizaciones derivadas de delitos dolosos o de otro tipo de delitos imprudentes, no es, obviamente, obligatoria, y si bien en muchos casos puede resultar proporcional, por establecer criterios objetivos, pudiendo verse incrementada la indemnización resultante en un determinado porcentaje, puede dar lugar también, en otras ocasiones, a situaciones injustas, por aplicación de los criterios que se siguen en dicha normativa para la determinación de los perjudicados y la fijación de las cuantías».
La necesidad de motivar las resoluciones judiciales en cuanto a la fijación del quantum al margen del baremo.
Esta Sala, en una reiterada jurisprudencia ha declarado con relación a la indemnización por daños morales, por todas STS 896/2007, de 8 de noviembre (EDJ 2007/222971) que el art. 115 del Código Penal establece que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución".
La necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (v. ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio (EDJ 1986/78) y la de 11 de febrero de 1987), y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los jueces y tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación); pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997). También, la STS de 10 de abril de 2000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.”
Una vez fijada la cantidad de la indemnización la misma no podrá ser revisada si se ajusta a la exigente motivación sobre las razones por las que el tribunal considera que esta es la ajustada que debe concederse, pero sí podrá revisarse la cuantía concedida como indemnización si el juez o tribunal, por ejemplo, aplica el baremo a un caso de delito doloso en la circulación y no le aplica porcentajes de incremento respecto de la cantidad resultante del baremo.
En este caso concreto se hizo una aplicación analógica del baremo de tráfico más el 20% del factor de corrección por su carácter doloso.
Trata en esta sentencia el TS sobre la motivación de las cuantías indemnizatorias, señalando que:
“Prima facie la cuantificación de una indemnización por daños morales está reservada a la discrecionalidad del Tribunal y será inatacable en casación, donde solo se podrían debatir sus bases, pero no el monto concreto, que no está sujeto a reglas aritméticas. La exactitud es imposible cuando nos adentramos en el territorio de los daños morales. Cuando la cuantificación se ajusta a los estándares habituales y a parámetros que sin ser exactos se mueven por pautas comúnmente compartidas, no será preciso un imposible razonamiento que justifique por qué se dan x euros y no una cantidad ligeramente superior, o inferior (STS 242/2003, de 19 de febrero (EDJ 2003/3215)). Pero cuando la cantidad se aparta llamativamente de esas medidas usuales, la ausencia de una motivación específica que explique esa desviación permitirá la revisión en casación. Solo así se puede corregir la apariencia de arbitrariedad (no arbitrariedad, desde luego, como reprocha el recurrente) o puro voluntarismo de la cuantía.”
Con ello, cualquier cambio en el quantum indemnizatorio respecto de los criterios fijados jurisprudencialmente en virtud de los cuales el juez o tribunal se hayan apartado de los mismos será revisable en apelación y en casación.
3.- Conclusiones
1.- Que en los delitos dolosos de la circulación se puede aplicar el baremo de tráfico de forma orientativa con un incremento porcentual del 20% a las cantidades resultantes del baremo.
2.- Que el tipo de dolo en estos casos puede ser directo o eventual.
3.- Que en los delitos dolosos no es obligatorio, ni tan siquiera, utilizar el baremo de forma orientativa y se pueden aplicar las cantidades indemnizatorias que el tribunal estime procedentes atendiendo al objetivo de proceder a la reparación íntegra y que con esa cantidad se satisface y se cumple la reparación total del daño causado del artículo 110 del Código Penal. Se exige de todos modos, la debida motivación.
4.- La cantidad del porcentaje por encima del baremo puede estar perfectamente en torno al 20%.
5.- En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen. Ni en delitos de la siniestralidad ni al margen de ellos.
6.- Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento.
7.- El baremo no limita la indemnización en delitos dolosos.
8.- El juez puede separarse de él si no garantiza la restitutio in integrum.
9.- En casos de delito doloso en la siniestralidad vial prima la reparación total del daño, no la cuantificación tasada del baremo para casos de imprudencia.
10.- En los casos de delitos dolosos por dolo directo o eventual el baremo no puede convertirse en un “techo indemnizatorio”.
11.- Por ello, en estos casos se permite una mayor discrecionalidad judicial, e indemnizaciones superiores a las tablas.
12.- El incremento de las cantidades fijadas sobre el baremo no solamente se aplica en el caso de los delitos dolosos, sino, también, en los casos de los delitos imprudentes que no sean del ámbito de la circulación. Y en este caso también es preciso destacar que se debe establecer un incremento porcentual por encima de las cantidades fijadas en el baremo, ya que las mismas son aplicables solo en supuestos de imprudencia, pero relacionados con el derecho de la circulación no cuando se trata de imprudencias ajenas a su ámbito.
Por eso es preciso hacer una escala que en el caso de los delitos dolosos de la circulación podría llegar en el incremento del porcentaje a un 20% y en los casos de imprudencias ajenas a la circulación podría situarse en un 10% por encima de la cantidad fijada en baremo de tráfico.
13.- No siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, ni sucesos imprudentes que no se refieran a la circulación vial, las cantidades que resulten de aplicación de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos.
14.- Una vez fijada la cantidad de la indemnización la misma no podrá ser revisada si se ajusta a la exigente motivación sobre las razones por las que el tribunal considera que esta es la ajustada que debe concederse, pero sí podrá revisarse la cuantía concedida como indemnización si el juez o tribunal, por ejemplo, aplica el baremo a un caso de delito doloso en la circulación y no le aplica porcentajes de incremento respecto de la cantidad resultante del baremo.
15.- A la hora de revisar un quantum fijado en sentencia cuando la cantidad se aparta llamativamente de esas medidas usuales, la ausencia de una motivación específica que explique esa desviación permitirá la revisión en casación. Solo así se puede corregir la apariencia de arbitrariedad (no arbitrariedad, desde luego, como reprocha el recurrente) o puro voluntarismo de la cuantía.
16.- El criterio en el quantum indemnizatorio en asuntos ajenos al tráfico en las imprudencias o dolosos en los relacionados con la seguridad vial debe ser si se utiliza el baremo de tráfico como criterio orientativo:
a.- Cuando se trate de asunto de delito doloso relacionado con la siniestralidad vial el incremento del porcentaje con arreglo al baremo debe ser del 20%.
b.- Cuando se trate de asunto de delito imprudente ajeno al ámbito de la circulación el porcentaje de incremento debe ser del 10% con respecto a la cifra fijada en el baremo.
17.- Cualquier cambio en el quantum indemnizatorio respecto de los criterios fijados jurisprudencialmente en virtud de los cuales el juez o tribunal se hayan apartado de los mismos será revisable en apelación y en casación.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en julio de 2026.
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