Para dar respuesta a la cuestión que se nos plantea, debemos acudir al art.96 de la Constitución -EDL 1978/3879-, a cuyo tenor: &ldquoLos tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno&rdquo norma constitucional que se traduce en el reconocimiento del aforismo "pacta sunt servanda".
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Recordemos también el art.28.2 L 25/2014, de 27 noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales -EDL 2014/199483-, a cuyo tenor: &ldquoLos tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor&rdquo. Esta misma Ley establece en su art.29 que: &ldquoTodos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados&rdquo, disponiendo en su art.30.1 que: &ldquoLos tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes&rdquo. Y por lo que ahora interesa, en su art.31 proclama la prevalencia de las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.
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Así las cosas, las normas contenidas en los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, en cuanto forman parte del ordenamiento jurídico, tienen eficacia normativa y, por lo tanto, pueden configurar ex novo obligaciones, derechos y prestaciones sociales o dotar de una mayor amplitud o contenido los ya reconocidos en la legislación nacional.
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Ahora bien, la cuestión suscitada radica en resolver si los Jueces y Tribunales pueden aplicar directamente los Tratados internacionales para reconocer derechos y/o prestaciones sociales en ellos incorporados, en favor de los particulares, en el caso de que por estos se invoquen y exijan ante los órganos jurisdiccionales.
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Pues bien, como nos enseña la STS 10 marzo 1998 -EDJ 1998/1818 -ROJ: STS 1613/1998-ECLI:ES:TS:1998:1613 &rdquoCon arreglo a nuestro Derecho Interno, son tres las condiciones para la aplicación directa de los Tratados: a La entrada en vigor internacional, b su publicación oficial y c la naturaleza self-executing de sus disposiciones, desempeñando la publicación en el Derecho español un doble papel, pues, por una parte, introduce en el orden interno las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales en la forma preconizada en el art.96.1 CE -EDL 1978/3879 y, por otra parte, de acuerdo con el art.1.5 del Título Preliminar CC -EDL 1889/1-, se produce su aplicación directa por los órganos estatales, una vez producida la entrada en vigor o aplicación provisional pactada por los Estados contratantes.
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Su aplicación directa viene condicionada por el carácter self-executing de sus disposiciones, es decir, que su redacción sea lo suficientemente precisa para consentir esa aplicación directa sin necesidad de un ulterior desarrollo legal y reglamentario que represente la voluntad de los Estados contratantes, habiéndose reconocido en la más reciente jurisprudencia que, frente a la antigua doctrina dominante entre los internacionalistas clásicos, que sostenían el criterio de que los Tratados y Convenios Internacionales no eran en sí mismo fuente creadora de nuestro Derecho interno, sino una regla vinculante entre los Estados signatarios, que para dotarla de fuerza de obligar respecto de sus ciudadanos necesitaba un acto jurídico interno adecuado, la práctica, en función de las relaciones internacionales y la consagración plena de las Organizaciones supranacionales, ha llevado al reconocimiento de los Tratados y su aplicación entre los Estados signatarios como Derecho Interno, cumplidas las formalidades previstas para formar parte de nuestro Derecho jurídico Interno, sin necesidad de que se produzca ninguna otra disposición confirmadora de lo que ya pasó a ser Derecho Interno -&hellip excluyéndose en nuestro sistema jurídico el mecanismo dualista de la transformación o recepción especial del Derecho Internacional en nuestro Derecho Interno&rdquo.
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En el mismo entendido se pronuncia la STS Sala 3º 22 abril 2010 -EDJ 2010/53161 -ROJ: STS 2223/2010-ECLI:ES:TS:2010:2223-. No obstante, esta Sentencia hace una importante precisión en cuanto declara que, si bien el hecho de que las normas contenidas en un Tratado Internacional o en un Convenio no tengan el carácter self executing, lo que impide su aplicación directa, de ello no resulta necesariamente el carácter meramente programático de las obligaciones y de los compromisos que impongan a los Estados, de manera que el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, dada su eficacia normativa, por parte de cualquiera de los podres públicos, supondría la vulneración de una norma integrada en nuestro sistema de fuentes. En el supuesto concreto, la Sentencia, tras contrastar la proclamación de ilicitud de determinadas conductas contenida en los compromisos asumidos por el Estado español al adherirse a la Convención Lake Success de 21 de marzo de 1950, para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, con lo regulado en la Ordenanza Municipal Tipo, aprobada por la OPRE/335/2003, de 14 julio -EDL 2003/46921-, del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, no apreció contradicción entre esta y los referidos compromisos.
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Dicho lo anterior, dando respuesta la cuestión planteada, la aplicación directa por el Juez de un tratado internacional suscrito por España para reconocer derechos o prestaciones no reconocidas en la legislación nacional vendrá determinada por el carácter self-executing de la disposición que los recoja.
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Así las cosas, corresponderá a los Jueces y Tribunales examinar, en cada caso concreto, si el derecho o la prestación, reconocido en un Tratado internacional, válidamente celebrado y publicado oficialmente en España, cuya aplicación directa se exige, está contenido en una norma &ldquoself-executing&rdquo, o si, por el contrario, carece de la concreción necesaria para su aplicación en la esfera interna, lo que llevará consigo la desestimación de la pretensión ejercitada.
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Este ha sido el proceder de los Tribunales, pudiendo citar, a título de ejemplo las Sentencias de la Sala 3º del Tribunal Supremo del 21 de enero de 2020 -EDJ 2020/505474 -ROJ: STS 130/2020-ECLI:ES:TS:2020:130 y del 4 del 11 de julio de 2018 -EDJ 2018/525539 -ROJ: STS 2781/2018-ECLI:ES:TS:2018:278, en las que, interpretando al art.II del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de España y la Santa Sede -EDL 2011/252772-, que exige que los planes educativos de la enseñanza no universitaria incluyan la enseñanza de la religión católica en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, se concluyó que todas las normas del Acuerdo internacional han pasado a formar parte del Derecho español y que incluso algunas podrían recibir una aplicación interna por sí mismas -por ser normas completas, que se autoejecutan o self executing como son las del apartado segundo del art.II, pero que no sucede lo mismo con las referencias que se contienen en el apartado primero del citado, que refiriéndose a conceptos jurídicos incompletos en la esfera interna no resultan aplicables en forma automática, o por sí mismas, en nuestro ordenamiento, esto es, son not self executing, porque sin la normativa interna dictada por el Estado para el cumplimiento del Acuerdo carecen de la concreción necesaria para su aplicación en la esfera interna.
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También efectuaron el citado examen las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid del 11 de febrero de 2019 -EDJ 2019/740465 -ROJ: STSJ M 9647/2019-ECLI:ES: TSJM: 2019:9647 y del 20 de octubre de 2021 -EDJ 2021/782753 -ROJ: STSJ M 11867/2021-ECLI:ES: TSJM: 2021:11867-, en relación con solicitudes de incremento de la cuantía de la prestación de la renta mínima de inserción establecida por la Comunidad de Madrid, para su adecuación a la establecida en la legislación europea. Para fundamentar su pronunciamiento desestimatorio del reconocimiento del derecho invocado, las sentencias concluyeron que la norma contenida en el art.13 de la Carta Social Europea -EDL 1996/53056 no establece un derecho subjetivo en cuantía determinada, directamente invocable por el particular ante los Tribunales ordinarios nacionales y que solo a través de la regulación ulterior nacional puede concretarse la prestación y su importe concreto. Así las cosas concluyeron que la aplicación al caso de las cuantías establecidas en la ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid -L 6/2015, de 23 diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 -EDL 2015/239861- y en el D 126/2014, de 20 noviembre -EDL 2014/195986-, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, resultan conformes a Derecho y no vulneran los compromisos asumidos en virtud del art.13 de la Carta Social Europea -EDL 1996/53056-.
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