El tenor literal del art.96.1 CE -
El tenor literal del art.96.1 CE -EDL 1978/3879 establece con meridiana claridad que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, en correspondencia con la previsión del art.1.5 CC -EDL 1889/1-, de aplicación directa en España de las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales una vez que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
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Cabe resaltar que la actividad exterior de los Estados, como el español, se ha ido incrementando de forma notable a lo largo del tiempo -es especialmente destacable a estos efectos la pertenencia de España en la Unión Europea-, manifestándose no solo en la capacidad de celebración de tratados internacionales o ius ad tractatum -competencia exclusiva ex art.149.1.3ª CE -EDL 1978/3879 sino también y aquí con la permitida participación de las Comunidades Autónomas, en la asunción de otro tipo de acuerdos internacionales reflejo de pactos asumiendo compromisos de la más variada índole, como política, o los conocidos como acuerdos internacionales administrativos -habitualmente de naturaleza técnica-, e incluso con la intervención de las entidades territoriales locales y otros sujetos de derecho público, de los denominados acuerdos internacionales no normativos, que contienen declaraciones de intenciones o establecen compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, que no constituyen fuente de obligaciones internacionales, todo ello en los términos de la L 25/2014, de 27 noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales -EDL 2014/199483-, que por ello deben quedar al margen del supuesto que se nos ha planteado.
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En fechas muy recientes el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cómo dirimir supuestos de conflicto entre las previsiones de los tratados internacionales y de las normas jurídicas internas, anteriores o posteriores, en sentencias de 15 diciembre 2021 -recurso 41/2020 -EDJ 2021/780307 y 22 septiembre 2021 -recurso 6432/2019 -EDJ 2021/707031-.
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Sin embargo lo que aquí se nos plantea no es un supuesto de conflicto normativo, y a mi parecer no existe inconveniente jurídico en apreciar que el juez español, en su obligación inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozca ateniéndose al sistema de fuentes establecido -art.1.7 CC -EDL 1889/1--, pueda reconocer un derecho o prestación a favor de un sujeto que estén previstos en tratados internacionales de aplicación directa en los términos anteriormente expuestos, en cuanto integrados en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que aquélla quede condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes -art.30 L 25/2014 -EDL 2014/199483--, esto es, si así resulta atendido su contenido, naturaleza y finalidad. Y ello en la medida en que las obligaciones que derivan de los tratados internacionales son de obligada observancia y, por ende, de legal exigencia a todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado -art.29 L 25/2014 -EDL 2014/199483--.
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Se trata, en definitiva, de una decisión judicial de elección de la normativa que resulta de aplicación a cada asunto litigioso que resuelve, y que bien puede ser un tratado internacional en cuanto una fuente más de nuestro ordenamiento jurídico.
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José María Segura Grau
La eficacia jurídica de los tratados internacionales a nivel ...
La eficacia jurídica de los tratados internacionales a nivel nacional viene dada expresamente por la propia Constitución, pues los tratados internacionales son parte del ordenamiento jurídico desde su publicación oficial en España -art.96.1 CE -EDL 1978/3879--. El art.9.1 CE recuerda que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».
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Y, en el ámbito de los derechos fundamentales, el art.10.2 CE -EDL 1978/3879 subraya que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
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Todo lo anterior queda corroborado por la L 25/2014, de 27 noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales -EDL 2014/199483-, cuyos art.28 y siguientes regulan la aplicación e interpretación de los tratados. Merece destacar tres artículos:
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El art.29 -EDL 2014/199483 recuerda la obligación de todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado de «respetar las obligaciones» de los tratados internacionales y «velar por el adecuado cumplimiento» de dichos tratados.
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El art.30 -EDL 2014/199483 subraya la «aplicación directa» de los tratados -salvo que tal aplicación haya quedado condicionada a la aprobación de leyes o reglamentos-.
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El art.31 -EDL 2014/199483 impone, en caso de conflicto entre la norma interna y la de rango internacional, la prevalencia de éstas últimas.
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Por lo tanto, si i debe velarse por el cumplimiento del tratado, ii sus normas son de aplicación directa y iii éstas prevalecen sobre las internas, parece evidente que en la interpretación y aplicación de las normas el juez nacional debe tener presente y aplicar los tratados internacionales.
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Deberá proceder a realizar un «control de convencionalidad» al objeto de determinar la aplicación directa de un convenio internacional incluso a pesar de que la norma interna contradiga o no prevea lo dispuesto en la norma del tratado.
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Esta posibilidad de inaplicar la norma interna en favor de la internacional ha sido admitida por el Tribunal Constitucional. La sentencia 140/2018, de 20 de diciembre -EDJ 2018/655514-, ha señalado que es «una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria». Por lo tanto, «la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario».
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Es decir, el juez no declara la invalidez de la norma, lo que sólo el Tribunal Constitucional puede hacer para normas con rango de ley, sino que se limita a desplazarla para aplicar la que está por encima de ella. Frente a aquéllos que se han mostrado contrarios a este control de convencionalidad, al ver en ello un riesgo respecto al principio de seguridad jurídica del art.9.3 CE -EDL 1978/3879-, puede argumentarse de contrario que, en todo caso, esta decisión siempre puede ser controlada por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 CE -EDL 1978/3879-.
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El desplazamiento de la norma nacional por la norma internacional es algo absolutamente aceptado en el ámbito del derecho comunitario europeo, como el TJUE se encargó de decir en sus famosas sentencias Van Gend & Loos, de 5 de febrero de 1963, dictada en el asunto 26/62 -EDJ 1963/3140-, Costa-ENEL, de 15 de julio de 1964, asunto 6/64, o Simmenthal, de 9 de marzo de 1978, asunto C-106/77 -EDJ 1978/7394-.
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En cuanto a la concreta forma de aplicar la norma internacional -si sería posible el reconocimiento de derechos o prestaciones no previstos en la norma nacional-, habrá que examinar cómo aparece concretado el derecho o prestación que se quiere hacer valer. Estas cuestiones han tenido contestación en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, dando lugar a una jurisprudencia en relación al principio de efecto directo que, en mi opinión, puede servir de parámetro en estos casos.
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Según este principio, el Derecho de la UE no solo genera obligaciones para los Estados miembros sino también derechos para los particulares, de modo que éstos pueden invocar directamente el Derecho de la UE ante los tribunales nacionales y europeos, independientemente de que existan textos en el Derecho nacional.
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El efecto directo reviste dos aspectos:
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El efecto directo vertical, que tiene lugar en las relaciones entre los particulares y el país, de modo que los particulares pueden acogerse a una disposición del Derecho de la UE en relación con el Estado.
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El efecto directo horizontal interviene en las relaciones entre particulares, lo que significa que los particulares pueden acogerse a una disposición del Derecho de la UE en relación con otro particular.
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Lo que el TJUE exige para reconocer el efecto directo es, con carácter general, que las obligaciones contenidas en la norma sean precisas, claras, incondicionales y no requieran medidas complementarias se rechaza el efecto directo cuando los países poseen un margen de discrecionalidad relativa a la aplicación de la disposición contemplada.
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Por lo tanto, las normas contenidas en tratados internacionales pueden ser directamente aplicadas por los jueces españoles siempre que las mismas contengan una obligación o prestación precisa, clara e incondicional, no requieran medidas complementarias ni permitan un margen de discrecionalidad al Estado en su concreción y aplicación.
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Habrá que analizar estos extremos en cada caso concreto, pero ya el propio TJUE ha llegado a esta conclusión al señalar, respecto a los tratados internacionales, que «una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno» -sentencia Demirel contra Schwäbisch Gmünd, de 30 de septiembre de 1987, asunto 12/1986-.
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María Jesús Vega Torres
Para dar respuesta a la cuestión que se nos plantea, debemos ...
Para dar respuesta a la cuestión que se nos plantea, debemos acudir al art.96 de la Constitución -EDL 1978/3879-, a cuyo tenor: &ldquoLos tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno&rdquo norma constitucional que se traduce en el reconocimiento del aforismo "pacta sunt servanda".
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Recordemos también el art.28.2 L 25/2014, de 27 noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales -EDL 2014/199483-, a cuyo tenor: &ldquoLos tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor&rdquo. Esta misma Ley establece en su art.29 que: &ldquoTodos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados&rdquo, disponiendo en su art.30.1 que: &ldquoLos tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes&rdquo. Y por lo que ahora interesa, en su art.31 proclama la prevalencia de las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.
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Así las cosas, las normas contenidas en los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, en cuanto forman parte del ordenamiento jurídico, tienen eficacia normativa y, por lo tanto, pueden configurar ex novo obligaciones, derechos y prestaciones sociales o dotar de una mayor amplitud o contenido los ya reconocidos en la legislación nacional.
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Ahora bien, la cuestión suscitada radica en resolver si los Jueces y Tribunales pueden aplicar directamente los Tratados internacionales para reconocer derechos y/o prestaciones sociales en ellos incorporados, en favor de los particulares, en el caso de que por estos se invoquen y exijan ante los órganos jurisdiccionales.
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Pues bien, como nos enseña la STS 10 marzo 1998 -EDJ 1998/1818 -ROJ: STS 1613/1998-ECLI:ES:TS:1998:1613 &rdquoCon arreglo a nuestro Derecho Interno, son tres las condiciones para la aplicación directa de los Tratados: a La entrada en vigor internacional, b su publicación oficial y c la naturaleza self-executing de sus disposiciones, desempeñando la publicación en el Derecho español un doble papel, pues, por una parte, introduce en el orden interno las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales en la forma preconizada en el art.96.1 CE -EDL 1978/3879 y, por otra parte, de acuerdo con el art.1.5 del Título Preliminar CC -EDL 1889/1-, se produce su aplicación directa por los órganos estatales, una vez producida la entrada en vigor o aplicación provisional pactada por los Estados contratantes.
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Su aplicación directa viene condicionada por el carácter self-executing de sus disposiciones, es decir, que su redacción sea lo suficientemente precisa para consentir esa aplicación directa sin necesidad de un ulterior desarrollo legal y reglamentario que represente la voluntad de los Estados contratantes, habiéndose reconocido en la más reciente jurisprudencia que, frente a la antigua doctrina dominante entre los internacionalistas clásicos, que sostenían el criterio de que los Tratados y Convenios Internacionales no eran en sí mismo fuente creadora de nuestro Derecho interno, sino una regla vinculante entre los Estados signatarios, que para dotarla de fuerza de obligar respecto de sus ciudadanos necesitaba un acto jurídico interno adecuado, la práctica, en función de las relaciones internacionales y la consagración plena de las Organizaciones supranacionales, ha llevado al reconocimiento de los Tratados y su aplicación entre los Estados signatarios como Derecho Interno, cumplidas las formalidades previstas para formar parte de nuestro Derecho jurídico Interno, sin necesidad de que se produzca ninguna otra disposición confirmadora de lo que ya pasó a ser Derecho Interno -&hellip excluyéndose en nuestro sistema jurídico el mecanismo dualista de la transformación o recepción especial del Derecho Internacional en nuestro Derecho Interno&rdquo.
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En el mismo entendido se pronuncia la STS Sala 3º 22 abril 2010 -EDJ 2010/53161 -ROJ: STS 2223/2010-ECLI:ES:TS:2010:2223-. No obstante, esta Sentencia hace una importante precisión en cuanto declara que, si bien el hecho de que las normas contenidas en un Tratado Internacional o en un Convenio no tengan el carácter self executing, lo que impide su aplicación directa, de ello no resulta necesariamente el carácter meramente programático de las obligaciones y de los compromisos que impongan a los Estados, de manera que el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, dada su eficacia normativa, por parte de cualquiera de los podres públicos, supondría la vulneración de una norma integrada en nuestro sistema de fuentes. En el supuesto concreto, la Sentencia, tras contrastar la proclamación de ilicitud de determinadas conductas contenida en los compromisos asumidos por el Estado español al adherirse a la Convención Lake Success de 21 de marzo de 1950, para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, con lo regulado en la Ordenanza Municipal Tipo, aprobada por la OPRE/335/2003, de 14 julio -EDL 2003/46921-, del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, no apreció contradicción entre esta y los referidos compromisos.
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Dicho lo anterior, dando respuesta la cuestión planteada, la aplicación directa por el Juez de un tratado internacional suscrito por España para reconocer derechos o prestaciones no reconocidas en la legislación nacional vendrá determinada por el carácter self-executing de la disposición que los recoja.
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Así las cosas, corresponderá a los Jueces y Tribunales examinar, en cada caso concreto, si el derecho o la prestación, reconocido en un Tratado internacional, válidamente celebrado y publicado oficialmente en España, cuya aplicación directa se exige, está contenido en una norma &ldquoself-executing&rdquo, o si, por el contrario, carece de la concreción necesaria para su aplicación en la esfera interna, lo que llevará consigo la desestimación de la pretensión ejercitada.
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Este ha sido el proceder de los Tribunales, pudiendo citar, a título de ejemplo las Sentencias de la Sala 3º del Tribunal Supremo del 21 de enero de 2020 -EDJ 2020/505474 -ROJ: STS 130/2020-ECLI:ES:TS:2020:130 y del 4 del 11 de julio de 2018 -EDJ 2018/525539 -ROJ: STS 2781/2018-ECLI:ES:TS:2018:278, en las que, interpretando al art.II del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de España y la Santa Sede -EDL 2011/252772-, que exige que los planes educativos de la enseñanza no universitaria incluyan la enseñanza de la religión católica en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, se concluyó que todas las normas del Acuerdo internacional han pasado a formar parte del Derecho español y que incluso algunas podrían recibir una aplicación interna por sí mismas -por ser normas completas, que se autoejecutan o self executing como son las del apartado segundo del art.II, pero que no sucede lo mismo con las referencias que se contienen en el apartado primero del citado, que refiriéndose a conceptos jurídicos incompletos en la esfera interna no resultan aplicables en forma automática, o por sí mismas, en nuestro ordenamiento, esto es, son not self executing, porque sin la normativa interna dictada por el Estado para el cumplimiento del Acuerdo carecen de la concreción necesaria para su aplicación en la esfera interna.
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También efectuaron el citado examen las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid del 11 de febrero de 2019 -EDJ 2019/740465 -ROJ: STSJ M 9647/2019-ECLI:ES: TSJM: 2019:9647 y del 20 de octubre de 2021 -EDJ 2021/782753 -ROJ: STSJ M 11867/2021-ECLI:ES: TSJM: 2021:11867-, en relación con solicitudes de incremento de la cuantía de la prestación de la renta mínima de inserción establecida por la Comunidad de Madrid, para su adecuación a la establecida en la legislación europea. Para fundamentar su pronunciamiento desestimatorio del reconocimiento del derecho invocado, las sentencias concluyeron que la norma contenida en el art.13 de la Carta Social Europea -EDL 1996/53056 no establece un derecho subjetivo en cuantía determinada, directamente invocable por el particular ante los Tribunales ordinarios nacionales y que solo a través de la regulación ulterior nacional puede concretarse la prestación y su importe concreto. Así las cosas concluyeron que la aplicación al caso de las cuantías establecidas en la ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid -L 6/2015, de 23 diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 -EDL 2015/239861- y en el D 126/2014, de 20 noviembre -EDL 2014/195986-, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, resultan conformes a Derecho y no vulneran los compromisos asumidos en virtud del art.13 de la Carta Social Europea -EDL 1996/53056-.
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Rafael Villafáñez Gallego
La respuesta a estas cuestiones deriva necesariamente, en primer lugar,...
La respuesta a estas cuestiones deriva necesariamente, en primer lugar, del art.96 CE -EDL 1978/3879 y de su interpretación por el Tribunal Constitucional.
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La tesis básica en que se asienta esta interpretación se expone en la reciente STC 120/2021, de 31 mayo -EDJ 2021/605230-, FJ 3, que se expresa así: &ldquose ha reconocido la posibilidad de que los tribunales ordinarios puedan declinar la aplicación de una norma legal para aplicar en su lugar un precepto contenido en un tratado internacional, así como también podrán inaplicar normas preconstitucionales&rdquo.
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Tesis que se justifica en la consideración principal de que &ldquoel marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria&rdquo.
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Razona el Tribunal Constitucional, en tal sentido, que la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales, así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. 
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Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el art.96 CE -EDL 1978/3879-, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, sino su mera inaplicación al caso concreto.
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Por otra parte, en el ámbito legal, hemos de remitirnos a la regulación de la aplicación e interpretación de los tratados internacionales que se contiene en el Capítulo IV del Título II de la L 25/2014, de 27 noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales -EDL 2014/199483-.
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De especial interés resultan, a los efectos que nos ocupan, las siguientes normas relativas a la observancia, ejecución y prevalencia de los tratados:
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-&ldquo Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados&rdquo -art.29 -EDL 2014/199483--.
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-&ldquo Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes&rdquo -art.30.1 -EDL 2014/199483--.
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-&ldquo Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional&rdquo -art.31-EDL 2014/199483--.
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A partir de este marco, estamos en condiciones de responder afirmativamente a la cuestión de si puede el juez, en aplicación directa de un tratado internacional suscrito por España, reconocer derechos o prestaciones no reconocidas en la legislación nacional.
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Así lo han venido entendiendo nuestros Tribunales.
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En tal sentido puede citarse el caso resuelto por la SAN 2 noviembre 2009 -ROJ: SAN 5337/2009 -EDJ 2009/280672-, que estimó que debían excepcionarse una serie de requisitos exigidos por una convocatoria de becas por aplicación directa de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España -EDL 2006/478711-.
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El problema interpretativo se ha centrado, sin embargo, en la ejecución de los tratados internacionales más que en su observancia. Es decir, por emplear los términos del art.30.1 L 25/2014 -EDL 2014/199483-, en determinar si los tratados internacionales resultan de aplicación directa o si tal aplicación queda condicionada a su desarrollo legal o reglamentario.
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Así, por ejemplo, la STS 17 julio 2018 -EDJ 2018/523564 declaró que la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español las recomendaciones de un Dictamen del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación de la Mujer -CEDAW por vulneración por parte del Estado español de derechos fundamentales reconocidos en la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 -EDL 1983/9186-, ratificada por España, impedía exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes.
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No obstante, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, la Sala Tercera estimó posible admitir que ese Dictamen fuera el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como último cauce para obtener la reparación.
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Esta cuestión se ha vuelto a plantear recientemente a propósito de la exigencia de una doble instancia jurisdiccional de revisión de sanciones administrativas graves a que se refiere el art.2 del Protocolo n.º 7 del CEDH -EDL 1984/11163-, en la interpretación dada por la STEDH 30 junio 2020 -EDJ 2020/583085-, en el asunto Saquetti c. España.
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En este sentido, la STS 20 diciembre 2021 -EDJ 2021/806518 -ROJ: STS 4883/2021 ha declarado que esa exigencia puede hacerse efectiva en nuestro Derecho nacional mediante la interposición del recurso de casación, para cuya admisión habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora.
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Solución de la que discrepa el Voto particular al estimar en cambio que &ldquola solución a lo que requiere la sentencia Saquetti Iglesias c. España -EDJ 2020/583085 sólo puede darla el legislador, aprobando una nueva regulación de los medios de impugnación de sentencias contencioso-administrativas en sintonía con aquella exigencia y, más en general, con la conveniencia de reconsiderar el papel de la doble instancia en este orden jurisdiccional&rdquo.
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