DERECHO DE FAMILIA

¿Puede acordarse de oficio la suspensión de actuaciones por prejudicialidad civil en materia referida a menores si no lo pide alguna de las partes?

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

De conformidad a lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 43 LEC (EDL 2000/77463), «cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

Pues bien, cuando nos encontramos conociendo de un asunto en el que se ventilan materias relacionadas con un menor de edad, surge la duda, que trasladamos a nuestro avezado Consejo de Redacción, de si es posible o no acordar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil aunque ninguna de las partes lo haya solicitado así.

Algunos autores consideran inviable esa posibilidad conforme a la literalidad y espíritu del precepto, pues entenderlo de otro modo conllevaría un serio perjuicio procesal para las partes ajeno a su voluntad y atentatorio incluso contra el principio pro actione en su exégesis más laxa.

Hay otro sector doctrinal que sí avala tal posibilidad en base a una interpretación lógico-sistemática de la norma enlazada con el principio del interés del menor, aduciendo así elementos de ius cogens que permiten la suspensión procedimental de oficio con independencia de la solicitud de las partes.

¿Puede acordarse de oficio la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil en materia referida a menores si no lo pide alguna de las partes?

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en febrero de 2022.

 

 

Puntos de vista

José Javier íez Nuñez

La regla general a fin de acordar la suspensión del curso de ...

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Gema Espinosa Conde

La cuestión que se nos plantea puede tener las dos soluciones...

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Juan Pablo González del Pozo

Como es sabido, existe cuestión prejudicial en el proceso civ...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

La mayor parte de nuestros expertos colaboradores parten de la taxativa disposición de la norma analizada, al establecer que el juez solo puede acordar de oficio la suspensión por prejudicialidad civil cuando así lo disponga la ley expresamente o lo soliciten ambas partes de mutuo acuerdo o una con el consentimiento de la otra.

De esta manera, se mantiene de manera mayoritaria que la posibilidad planteada de apreciar de oficio una posible prejudicialidad civil carece de la debida cobertura legal en la Ley en base a la LEC art.43 y a su interpretación y configuración doctrinal y jurisprudencial. A lo sumo, el tribunal, de ser necesario, puede advertir o suscitar entre las partes la posibilidad de concurrencia de una eventual prejudicialidad civil, para que alguna de ellas plantee la misma, pero absteniéndose de apreciarla de oficio si no es finalmente invocada.

Matiza este criterio mayoritario DÍEZ NÚÑEZ, señalando al interés proteccionista que debe amparar al menor en todo momento, atribuye autorización a Jueces y Tribunales para actuar en la forma más conveniente en defensa del interés del menor; si bien antes de proceder a tal decisión, deberá oírse a las partes y al Ministerio Fiscal, habida cuenta que, al ventilarse intereses que afectan a menores, este debe ser parte interviniente, siendo más que probable que se peticione expresamente por este, en caso de estar justificado.

También ESPINOSA CONDE considera que el interés del menor puede llevar a suspender de oficio el procedimiento, y ello aunque que las partes no lo soliciten. Este interés superior del menor debe presidir la actuación de los tribunales y podría darse el supuesto de que, de no suspenderse el procedimiento por el proceso civil en el que se dilucida otra cuestión de sumo interés para el menor, se derivaran graves perjuicios para el menor. En este caso, el tribunal debe examinar las circunstancias que concurren y adoptar la decisión que mejor ampare el interés del menor.

En esta línea, HERNÁNDEZ HÉRNANDEZ parte de una interpretación integradora de la norma sometida a consideración con el resto del ordenamiento jurídico, contemplado como un conjunto, que no aislada dentro de la legislación, haciendo una interpretación lógico-sistemática; máxime cuando, como se plantea, afecta a intereses de menores de edad, al tratarse de materia de orden público.


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