Como es sabido, existe cuestión prejudicial en el proceso civil cuando, para fijar los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario, como antecedente lógico jurídico, juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles.
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Esta figura, huérfana de regulación en la antigua LEC -EDL 1881/1-, ha merecido ser objeto, por primera vez en nuestro Derecho, de un tratamiento específico en la vigente LEC -EDL 2000/77463-, que dedica la Sección 2ª del capítulo I del título II, integrada por los artículos 40 a 43, a las cuestiones prejudiciales. Dentro de dicha Sección, los arts. 40 y 41 establecen el régimen de la prejudicialidad penal y los arts. 42 y 43 el de las cuestiones prejudiciales no penales, distinguiendo entre cuestiones prejudiciales contencioso-administrativas y sociales en el proceso civil, -art. 42 y cuestiones prejudiciales civiles en otro proceso civil, sea del mismo o de distinto tribunal -art. 43-
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El art. 42.1 dispone que Ahora bien, más allá de esta previsión, la suspensión del proceso civil por causa de prejudicialidad está prevista en el propio art. 42.3 LEC únicamente para determinados supuestos tasados, como son:
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-1 Que la suspensión la establezca expresamente la Ley.
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-i1 Que la suspensión la pidan las partes de mutuo acuerdo.
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-di Que la suspensión la pida solo una de las partes con el consentimiento de la otra.
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Solo en esos casos, y no en otros y solo en estos casos, de suspensión imperativa tasada, -art. 42.3 LEC-.
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Así pues, en lo que aquí interesa, en la regulación de la LEC relativa a las cuestiones prejudiciales del orden contencioso-administrativo o social en el proceso civil, se establece taxativamente que el juez solo pueda acordar la suspensión por ese tipo de prejudicialidad cuando así lo disponga la ley expresamente o lo soliciten ambas partes de mutuo acuerdo o una con el consentimiento de la otra, vetando, de este modo , la posibilidad de que el juez acuerde, de oficio, la suspensión por este tipo de prejudicialidad.
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Por su parte, el párrafo 1º del art. 43 LEC, referido a las cuestiones prejudiciales civiles en otro proceso civil dispone que Establece así la LEC para estas cuestiones prejudiciales un régimen ligeramente distinto al previsto para las cuestiones prejudiciales del artículo 42 en cuanto en estas, a diferencia de aquellas, no es preciso el acuerdo de las partes, bastando la petición de una de ellas, pero también condiciona la posibilidad de suspensión del curso del proceso por prejudicialidad no penal en un proceso civil a que lo soliciten ambas partes o, al menos una, oyendo a la contraria, no contemplando tampoco la posibilidad de que el juez pueda acordar la suspensión de oficio, sin que medie la petición de, al menos, una de las partes.
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Por tanto, la regla general de la LEC para todas las cuestiones prejudiciales civiles es que el juez o tribunal civil solo puede acordar la suspensión por esta causa cuando lo disponga expresamente la ley o medie petición de, al menos, una de las partes, sea con acuerdo de ambas o no, según los casos, sin que en ningún caso contemple la LEC la posibilidad de que el juez acuerde de oficio la suspensión de un proceso por causar en él prejudicialidad civil otro distinto.
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El art. 10.1 LOPJ, cuando señala que no está confiriendo al órgano jurisdiccional una facultad libérrima de entrar a conocer o no de la cuestión prejudicial, sino que le impone al órgano la necesidad de conocer en cuanto solo conociendo de ella podrá cumplir la función jurisdiccional en el concreto proceso. Únicamente cuando, ciñéndonos ahora al art. 42,3, el órgano constate alguno de los supuestos tasados de suspensión, no conocerá de la cuestión prejudicial, suspenderá las actuaciones y aguardará a que otro órgano de otro orden jurisdiccional se pronuncie sobre ella con efectos vinculantes sobre la decisión del primero. Pero, al margen de estos casos, que son numerus clausus, el tribunal civil habrá de conocer y resolver en la sentencia la cuestión prejudicial, si bien su decisión -art. 42.2 LEC-. En definitiva, lo que no se puede subvertir es la regla de que las cuestiones prejudiciales del art. 42 LEC son, por definición, no devolutivas y no suspensivas, ni convertir el ámbito restringido de excepcionalidad en regla. Porque eso, y no otra cosa, es lo que ocurriría con la apertura del catálogo de supuestos de suspensión según la decisión que en cada caso y momento adopten los tribunales, algo que, comprometiendo la seguridad jurídica, flexibilizaría un precepto que debe ser interpretado restrictivamente porque, son precisamente los supuestos de suspensión los que el legislador ha estimado más necesitados de una específica tutela en la segunda instancia, como lo prueba que, conforme al art. 43, párr. 2º, solo el auto que acuerda la suspensión sea recurrible en apelación, en tanto que el auto que la deniega sea solo susceptible de reposición.
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Y las mismas consideraciones cabe hacer respecto de las cuestiones prejudiciales civiles en otro proceso civil reguladas en el art. 43.
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Expuesto lo anterior, como premisa necesaria para dar respuesta a la cuestión formulada en este foro, concretada en si puede o no acordarse de oficio por el tribunal civil la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil en materias referidas a menores, aunque no lo pida ninguna de las partes, ha de decirse en primer lugar, como aproximación a la cuestión, que la pregunta formulada, ciertamente sugestiva, pone de relieve la necesidad de una regulación específica del alcance y operatividad de las cuestiones prejudiciales civiles dentro del proceso civil especial matrimonial o de menores.
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La insuficiencia de la actual regulación de la prejudicialidad civil en estos procesos especiales se pone de manifiesto al observar que, efectivamente, tanto el art. 42.3 como el 43, párr. 1º, LEC, tan solo contemplan la posibilidad de que el juez acuerde la suspensión por prejudicialidad en el caso de que así lo establezca la ley, lo pidan ambas partes de común acuerdo o una con el consentimiento de otra, o cuando lo pida una de ellas, oída la contraria, sin hacer referencia alguna a la hipótesis de que pueda acordar la suspensión por prejudicialidad el juez de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, aunque no mediare petición de ninguna de las partes del proceso. Ello es así porque, mientras la regulación general de la prejudicialidad civil recogida en los arts. 42 y 43 LEC está pensada para procesos civiles en que rige plenamente el principio dispositivo, y, por tanto se deja a la previsión legal o a la petición de las partes del proceso su posible suspensión por prejudicialidad civil, en los procesos especiales regulados en el la LEC dentro de su Libro IV -&ldquoDe los procesos especiales&rdquo-, Título I -&ldquoDe los procesos sobre capacidad, matrimonio y menores&rdquo-, capítulos IV -&ldquoDe los procesos matrimoniales y de menores&rdquo-, IV BIS -&ldquoMedidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional&rdquo y V -&ldquoOposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción&rdquo-, rige por el contrario el principio inquisitivo y de actuación de oficio del tribunal en las materias indisponibles, que son precisamente todas las relativas al menor, conforme se establece en los arts. 751 y 752 LEC.
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En base a todo lo expuesto, como señala nuestro director, si partimos de la literalidad y espíritu del precepto contenido en el art. 43 en relación con el art. 42 LEC, la respuesta a la pregunta formulada habría de ser negativa, pues lo contrario podría suponer un serio perjuicio procesal para las partes, ajeno a su voluntad y atentatorio incluso contra el principio en su exégesis más laxa, en la medida en que podría demorarse la resolución judicial de la pretensión deducida durante un extenso periodo de tiempo.
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Pero también cabe, como sostiene otro sector doctrinal, entender que el tribunal tiene facultades para acordar de oficio la suspensión por prejudicialidad en base a una interpretación lógica y sistemática de la norma contenida en el art. 43 LEC relacionándola con lo dispuesto en los arts. 751 y 752 del mismo cuerpo legal, que conduciría a mantener que, en materias indisponibles, de ius cogens, como las relativas al menor, el tribunal pueda acordar de oficio la suspensión del proceso civil por prejudicialidad civil si considera que es necesario para la protección del interés superior del menor.
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Personalmente, sostengo una posición ecléctica respecto de las dos expuestas. El tribunal civil no puede acordar de oficio la suspensión del proceso por prejudicialidad civil si no lo solicita, al menos, una de las partes. Sin embargo, a estos efectos, una interpretación sistemática de las normas contenidas en los arts. 42 y 43 en relación con los arts. 749, 751 y 752 LEC lleva a sostener que, a los efectos de acordar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, ha de considerarse parte legitimada para solicitarla el Ministerio Fiscal.
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En conclusión, sólo puede acordarse por el juez civil la suspensión del proceso civil por prejudicialidad civil en procesos civiles en que se ventiles cuestiones o materias referidas a menores, cuando lo solicite una de las partes intervinientes en el proceso o el Ministerio Fiscal, al que está encomendada legalmente la protección del interés superior del menor en los procesos matrimoniales y de menores.
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Con esta solución se cohonesta, a mi juicio, perfectamente, la interpretación de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 LEC con lo prevenido en los arts, 749, 751 y 752 LEC, en la medida en que tal interpretación permite:
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1º Respetar la literalidad de lo dispuesto en los artículos 42 y 43, que excluyen la posibilidad de que el juez acuerde la suspensión del proceso de oficio por prejudicialidad civil. El espíritu y finalidad de la ley es evitar empañar la imparcialidad del juzgador y poner en entredicho la efectividad de tutela judicial solicitada, efectos que pueden derivarse del hecho de acordar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil sin mediar petición alguna de parte en tal sentido. Y ello en cuanto, la imparcialidad judicial podría verse seriamente comprometida si se acuerda la suspensión, sine die, del curso del proceso por prejudicialidad, pues, inevitablemente, la suspensión y consiguiente demora de la resolución final del proceso, siempre beneficiará a una de las partes y perjudicará a la otra. E igualmente dañaría el derecho a la tutela judicial efectiva impetrada en el proceso suspendido al posponer el dictado de una resolución definitiva atinente a un menor para un momento posterior en que la tutela concedida puede resultar, por tardía, menos efectiva que la concedida sin demora alguna.
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Y, 2º Proteger adecuadamente el interés superior del menor en la medida en que resulta impensable, por no decir imposible, concebir como hipótesis que, siendo conveniente la suspensión por prejudicialidad civil del proceso civil en que estén empeñadas decisiones afectantes a un menor, no solicite dicha suspensión una de las partes o el Ministerio Fiscal.
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