El art.66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -EDL 2015/166690-, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refiere al contenido de las solicitudes de iniciación de un procedimiento, que deben recoger, entre otros extremos, los «hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud».
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Asimismo, el art.68 dispone que cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, el órgano administrativo deberá requerir al interesado para que subsane.
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La razón de ser de la subsanación es facilitar la tramitación del procedimiento, allanar el camino procedimental al administrado en sus relaciones con la Administración. La subsanación permite tanto corregir un defecto puramente formal de la solicitud como también la posibilidad de aportar los documentos preceptivos.
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El art. 68 fija para la subsanación un plazo de diez días añadiendo a continuación que, en caso de que no se subsane, el órgano administrativo tendrá al interesado por desistido de su petición, «previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». Esta previsión, aparentemente inocua, permite no obstante ampliar las posibilidades de subsanar más allá del plazo de diez días: hasta que la Administración, en cumplimiento de su obligación de resolver, ponga fin al procedimiento con la resolución procedente.
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Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo -confirmando la decisión del TSJ de Extremadura en la STS de 19 de julio de 2018, rec. 3662/2017 -EDJ 2018/595210-, suavizando las rigurosas consecuencias del transcurso del plazo cuando no concurre otro interés protegible y aprecia una voluntad del administrado en subsanar, manifestada en el hecho de haber aportado finalmente los documentos, aunque más allá del plazo previsto. Así lo explica:
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«&hellippartiendo de la base de que se produce el citado efecto de perención directamente por causa de la inactividad del interesado frente al requerimiento de subsanación de su solicitud, es necesario -con arreglo al artículo 71 que, a continuación, se dicte resolución que declare tal efecto en virtud de la regla general del articulo 42, sobre la obligación de resolver.
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Puede entenderse, en una interpretación más formal y estricta, que tal resolución ha de ceñirse a dejar constancia de la consecuencia legal sobrevenida y consumada como consecuencia de la inactividad del interesado, por haber precluido el trámite. Por eso, una vez que la perención se consuma al haber transcurrido y vencido el plazo de diez días concedido, la resolución posterior solo puede plasmar por escrito el efecto ya producido.
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No obstante, aun reconociendo tal consecuencia legal en caso de inactividad, no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia y acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-, el solicitante puede cumplimentar el defecto inicial advertido dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento».
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En vía de recurso sucede algo parecido. El art.118.1 de la LPCAP -EDL 2015/166690 dispone que «no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho».
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Los tribunales han ampliado la posibilidad de aportar pruebas no presentadas en su momento ante los órganos administrativos, admitiéndose su presentación tanto en vía de revisión administrativa -STS de 20 de abril de 2017, rec. 615/2016 -EDJ 2017/45074-, que así lo resolvió respecto al recurso de reposición, con cita de otras anteriores -SSTS de 20 de junio de 2012, rec. 421/2010, y 24 de junio de 2015, rec. 1936/2013 -EDJ 2015/122684--, como en vía económico-administrativa o en sede judicial -STS de 10 de septiembre de 2018, rec. 1246/2017 -EDJ 2018/556679--.
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Dice esta última sentencia:
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«Consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.
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La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia -que ahora confirmamos en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes -administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.
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Los límites expuestos -la buena fe y la proscripción del abuso del derecho son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración del principio general que impone que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe", sin que la ley ampare "el abuso del derecho" -artículo 7 de nuestro Código Civil -EDL 1889/1--.
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Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita».
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Como señala el Tribunal Supremo, la aportación extemporánea de documentación tiene como límite que la actuación por parte del administrado no sea maliciosa o abusiva.
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Expuestas estas ideas generales, en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva es necesario hacer alguna precisión, dada la afectación a los intereses de terceros participantes.
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Conviene recordar que los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación correspondiente en los términos que establezcan dichas bases, pues es la forma de garantizar el correcto funcionamiento de estos procesos en condiciones de igualdad para todos los participantes.
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Igualmente, se ha dicho que resulta excesivo privar de la valoración de un mérito a quien ha acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera cumplido alguno de los meramente formales, teniendo en cuenta la afectación de un derecho fundamental como es el reconocido en el art.23.2 CE -EDL 1978/3879-. Es preciso evitar interpretaciones formales rigoristas que obstaculicen la más acertada resolución del proceso selectivo -STS de 3 de octubre de 2012, rec. 106/2012-.
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Por ello, los criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las bases aplicables aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.
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Así, la posibilidad de subsanar se acepta no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento -SSTS de 30 de diciembre de 2009, rec. 1842/2007 -EDJ 2009/321826-, 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009 -EDJ 2011/99970-, 10 de julio de 2018, rec. 246/2016 -EDJ 2018/522585-, dictadas en supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él-.
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Igualmente, la STS de 24 de enero de 2011, rec. 344/2008 -EDJ 2011/5245 -y muchas otras posteriores, como la de 1 de abril de 2019, rec. 2129/2016 -EDJ 2019/552045- permite subsanar la acreditación de méritos cuando se acreditó en tiempo los aspectos sustantivos del mérito pero faltara alguno de los meramente formales. En algún caso, se ha admitido incluso la subsanación en la fase del recurso de alzada o reposición y ello, además, sin necesidad de requerimiento previo -STS de 26 de diciembre 2012, rec. 694/2012 -EDJ 2012/303169--.
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En definitiva, se trata de una materia muy casuística en la que es preciso analizar el comportamiento seguido por el interesado. Cuando éste no aporta ninguna documentación en plazo ignorando lo establecido en las bases para todos los participantes, no resulta procedente admitir su presentación extemporánea. Por el contrario, cuando en la conducta del solicitante no se aprecie una resistencia a observar las reglas establecidas, sino que la no presentación haya obedecido a una razonable duda sobre el significado o alcance de las bases que regulen el procedimiento, lo procedente será permitir subsanar el error inicial.
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