La cuestión que se nos plantea en esta ocasión consiste en solventar si para el cálculo del recargo de prestaciones que se haya podido imponer a raíz de un accidente de trabajo o enfermedad profesional producido por falta de medidas de seguridad en el trabajo, debe tenerse en cuenta, también, el complemento de maternidad o de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que tiene derecho a percibir el beneficiario de la pensión.
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Para la adecuada resolución del tema sometido a debate es necesario tomar como punto de partida tres normas:
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La primera viene contemplada en el apado.1 del art.164 del RD Leg 8/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188234-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, -en adelante TRLGSS a cuyo tenor &ldquoTodas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador&rdquo.
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La segunda norma se introdujo por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 que dio nueva redacción al art.60 del TRLGSS -EDL 2015/188234-, al referirse al denominado complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social -jubilación, viudedad o incapacidad permanente-, aplicable a las que se causaran a partir del 1 de enero de 2016.
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El complemento consiste en aplicar a la cuantía inicial de las pensiones un incremento del 5%, en el caso de dos hijos, 10%, en el caso de 3 hijos, y 15% en el caso de 4 hijos o más. Los hijos pueden ser adoptados o biológicos y el reconocimiento del complemento, según resulta de la redacción del artículo 60, es por su aportación demográfica a la seguridad social. El espíritu del complemento de maternidad era compensar la discriminación que sufren las mujeres trabajadoras que han sido madres y reducir la brecha salarial, y consecuentemente, pensional, derivada de la maternidad.
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En la aplicación de este precepto, es de destacar la incidencia de la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, dictada en el asunto C-450/18 -EDJ 2019/749032-, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona. El TJUE resolvió que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre -EDL 1978/3940-, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional el complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, beneficiarias de las referidas pensiones contributivas, y no reconocer dicho complemento a los hombres que se encuentran en igual situación, puesto que, la recompensa a la aportación demográfica de los hombre deberá ser la misma que la de las mujeres, sin que se pueda justificar que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.
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La tercera norma vino de la mano del RD-ley 3/2021, de 2 de febrero, cuyo artículo primero -EDL 2021/1882 dio nueva redacción al art.60 del TRLGSS -EDL 2015/188234-, y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el RD Leg 670/1987, de 30 de abril -dis.ad. decimoctava -EDL 1987/11131--, sustituyendo el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género. Y lo hace, según su exposición de motivos, de una forma equilibrada y efectiva &ndashy al mismo tiempo respetuosa con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea&ndash, a través de un diseño en el que se persigue configurar el «complemento» como una palanca para la reducción de la brecha de género, que es el reflejo de esa situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. Pero se hace dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados tengan acceso al «complemento». Es decir, que se combina una acción positiva en favor de las mujeres -si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable. Pero teniendo diferente naturaleza, fundamento y finalidad uno y otro, atendiendo el primero a la aportación demográfica y el segundo la reducción de la brecha de género, así como que el actual vino a sustituir al precedente, lo que confirma que se trata de complementos distintos y que cada uno de ellos está sujeto a su propio régimen jurídico en relación, entre otros aspectos, a los requisitos de acceso.
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Así como no existe previsión legal que establezca, si se está percibiendo el complemento de gran invalidez, deba calcularse el complemento de maternidad teniendo en cuenta también aquel complemento, de manera que el complemento de maternidad se ha de calcular sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar a dicha cantidad el complemento de gran invalidez -STS, 4ª, de 7 de mayo de 2024, rec.3113/2023 -EDJ 2024/566277--, por el contrario sí hay una clara previsión legal para el recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el art.164.1 TLGSS -EDL 2015/188234-. Y es que el recargo ha de recaer sobre &ldquotodas&rdquo, es decir, la totalidad de las prestaciones económicas que se tengan derecho a percibir por la contingencia profesional de que se trate, incluyendo, si es el caso, el complemento de gran invalidez, y a nuestro modo de ver también el de maternidad, porque la norma así lo dispone, sin que exista margen para realizar otra interpretación distinta, como sí puede ocurrir en otros supuestos.
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En esta misma línea de interpretación la sentencia del órgano de casación social de 27 de septiembre de 2000, en el rec.4590/1999 -EDJ 2000/33427-, proclamó que &ldquoLa cuestión que en estos autos se plantea fue objeto de debate doctrinal en época anterior a la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y más en concreto durante la vigencia del texto articulado de la Ley de Seguridad Social probado por D 907/1966, de 21 de abril -EDL 1966/189 en tanto en cuanto en su art.147 limitaba el incremento por falta de medidas de seguridad a "las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas por baremo...", de donde se podía deducir que el incremento del 50 por 100 que se reconocía a la gran invalidez quedaba exento del recargo si se entendía, como en un primer momento se entendió, que ese incremento no era una pensión, sino una prestación complementaria destinada a la finalidad específica de retribuir a la persona que atendiera al gran inválido, como interpretó en su día y en base a dicha legislación el TS en sentencia de 9-2-1972 -Ar. 490-. Pero esa duda la despejó la reforma introducida por la Ley 24/1972, de 21 de junio -EDL 1972/1453 Ley 24/1972 de 21 junio de 1972, de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General cuando recogió, sin duda para obviar las dificultades interpretativas de aquella norma anterior, que el recargo por falta de medidas de seguridad "se extiende a todas las prestaciones económicas", en precepto que pasó con la misma redacción al art.93.1 del texto aprobado por D 2065/74, de 30 de mayo -EDL 1974/1308-, recogido a su vez en el art.123 del texto vigente al decir en todos ellos que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad se incrementarán...", cuando y en la cuantía que proceda. Por lo tanto, con independencia de la naturaleza que pueda serle atribuida a aquel incremento del 50 por 100 previsto en el art.139.4 de la vigente LGSS -EDL 1986/10228-, de lo que no cabe duda es de que se trata de una prestación económica prevista para la indicada contingencia, por lo que, puesta en relación con lo dispuesto en el art.123 precitado no puede caber duda sobre el hecho de que el recargo habrá de recaer sobre el total de dicha prestación económica&rdquo.
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En suma, declarada la situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional el cálculo del recargo impuesto por la correspondiente Dirección provincial del INSS lo ha de ser sobre la totalidad de la prestaciones incluyendo los pertinentes complementos añadidos a esa situación, como el de gran invalidez, el de maternidad y el incremento del 20% que se aplique a la pensión por incapacidad permanente en el grado de total por cumplir los 55 años, por lo que es de plena aplicación sobre el mismo el recargo por falta de medidas. Aunque es cierto que el incremento del 20% previsto para la pensión de incapacidad permanente total no tiene la misma finalidad que el incremento del 50% de la gran invalidez la naturaleza del citado incremento del 20% es prestacional, por lo que es de plena aplicación el recargo establecido por falta de medidas de seguridad de seguridad -STS 4ª, de 29 de noviembre de 2010, rec.3355/2009 -EDJ 2010/290725--.
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