El problema reside en los medios que pueden utilizarse para tal fin, teniendo en consideración que las medidas de investigación tecnológica comprendidas en la LO 13/2015 -EDL 2015/169144-, no amparan su utilización en estos supuestos.
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Sin embargo, al tiempo de analizar escuetamente alguna de las medidas, vamos a proponer algunas lecturas que pudieran arrojar algo de luz. Aunque, en todo caso, habrá de ser, si no la norma, la jurisprudencia quien solvente este vacío legal.
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Desde la entrada en vigor de la LO 13/2015 -EDL 2015/169144 se da cobertura legal a las medidas de investigación tecnológica. Esta norma procesal establece mecanismos de investigación que, como la interceptación de las comunicaciones telemáticas, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, o el registro remoto sobre equipos informáticos, hacen uso de medios tecnológicos en aras a investigar el delito. Sin embargo, la regulación con que contamos resulta insuficiente en muchos casos al no recoger de forma exhaustiva todos los posibles supuestos de necesidad de medidas para realizar la investigación criminal incurriendo en vacíos legales que, de nuevo, habrán de suplirse por la jurisprudencia.
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En efecto, uno de esos supuestos, sería el que se plantea en cuanto a la posibilidad de autorizar cualquiera de estas medidas en la fase de ejecución de una resolución judicial, para localizar al penado, en situación de busca y captura.
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El primer escollo que encontramos resulta de la circunscripción y límite que impone la LECrim -EDL 1882/1 al indicar que estas medidas de investigación tecnológica en la LECrim tienen exclusivamente por objeto la adopción de esta clase de medidas durante la instrucción de las causas penales o, en el caso de alguna de ellas, durante la fase de investigación preprocesal.
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En consecuencia, no será posible el recurso a alguna de estas medidas en momentos o con fines distintos, como sería el caso de adoptarse en la fase de ejecución de sentencia.
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Sin embargo, pueda resultar de interés alguna de las siguientes cuestiones:
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En relación a Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen como proclama expresamente el preámbulo de la LO 13/2015 -EDL 2015/169144-, con esta medida, no se produce afectación a ninguno de los derechos fundamentales del art.18 de nuestro texto constitucional -EDL 1978/3879-. Por ello resultaría innecesaria la autorización judicial para su utilización por la Policía Judicial. Lo que determinará, por lo tanto, la necesidad de autorización judicial será que afecte a algún derecho fundamental -inviolabilidad domiciliaria, intimidad, secreto de las comunicaciones o protección de datos-, por lo que queda limitado el ámbito de aplicación de la medida por simple iniciativa policial, al resto de los supuestos. El criterio que determina si afecta o no el derecho fundamental no va a ser el lugar donde se coloque el dispositivo de captación de la imagen -público o privado-, sino el lugar o espacio público o privado donde se encuentre el sujeto objeto de la grabación será este lugar, bien por estar protegido por la inviolabilidad domiciliaria, bien por generar una razonable expectativa de privacidad -por ejemplo, el aseo de un establecimiento público-, el que determine la naturaleza y alcance de la medida.
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El art.588 bis a LECrim -EDL 1882/1 comienza la regulación de las diligencias de investigación tecnológica sentando la obligación de que su adopción esté sujeta a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Esta regulación se comparte con la contenida en LO 4/1997, de 4 de agosto -EDL 1997/24223-, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, porque en su art.1 se autoriza la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos. En este caso, la diferencia entre ambas normas radica en que mientras que el objeto de la LECrim es la investigación y persecución de un delito concreto, la LO 4/1997 tiene por finalidad el mantenimiento de la seguridad y la prevención de delitos en lugares públicos. La función preventiva de la LO 4/1997 no impide, sin embargo, que las grabaciones realizadas bajo su amparo puedan incorporarse a un procedimiento penal en aquellos casos en los que llegaran a constituir pruebas o indicios de actividad delictiva. ¿Y por qué no?: localización de penado en situación de busca y captura.
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Tampoco se incluyen en el ámbito de aplicación del art.588 quinquies a las grabaciones que se realicen al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 5/2014, de 4 de abril -EDL 2014/41595-, de Seguridad Privada. Estas grabaciones estarán a cargo de vigilantes de seguridad y no pueden tomar imágenes y sonidos de espacios públicos o de acceso público. &ldquoLas grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia -conforme al art. 42 de la Ley no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales&rdquo. -Piénsese en la fuga de un penado fugado y extremamente peligroso que pueda poner en peligro la seguridad ciudadana-
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En cuanto a la Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y de localización, los arts.588 quinquies b y 588 quinquies c LECrim -EDL 1882/1 regulan la posibilidad de utilizar dispositivos técnicos de seguimiento y localización en la investigación de comportamientos delictivos. Y alcanza únicamente a aquellos dispositivos técnicos que permitan la geolocalización, pero sin incluir otros datos, como podrían ser la imagen o el sonido.
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Es cierto que estas medidas inciden y afectan a en la intimidad de cualquier persona que alguien pueda conocer su ubicación espacial. Y ello a pesar de que la incidencia en el derecho a la intimidad se produce también en el caso de los simples seguimientos policiales llevados a cabo personalmente y sin el uso de ningún dispositivo electrónico de apoyo. Por ello se exige la previa autorización judicial en los casos de seguimiento y localización mediante el uso de tales dispositivos y no así los simples seguimientos personales. También sería necesaria la autorización judicial para la colocación del dispositivo.
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Ahora bien, no todas las comunicaciones que se produzcan a través de canales cerrados deben considerarse incluidas dentro del ámbito de protección del art.18.3 CE -EDL 1978/3879-. La Constitución protege únicamente las comunicaciones entre personas y no entre máquinas. Esto hará que ciertas comunicaciones que pueden producirse desde un terminal telefónico generando datos de geolocalización no entren en el ámbito de protección del secreto de las comunicaciones. Se incluirían aquí, por ejemplo, las comunicaciones que automáticamente y sin intervención humana se producen entre un terminal telefónico y, por ejemplo, las redes wifi y, sobre todo, los datos de geolocalización que generan determinadas aplicaciones informáticas para telefonía móvil. A pesar de la limitación de la intimidad que a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización se produce, se trata, por regla general, de intromisiones de baja intensidad. No obstante, nuevamente nos encontramos con el escollo respecto de la necesidad de la autorización judicial, siempre necesaria en estos casos al imponerla el art.588 quinquies b, aunque su justificación podrá ser acorde a esta menor afectación.
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El art.588 quinquies b -EDL 1882/1 condiciona la posibilidad de utilizar los dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización a la concurrencia de acreditadas razones de necesidad y a que la medida resulte proporcionada. Parece que ambas razones serían de aplicación al caso que es objeto de análisis. Sin embargo, la medida estará también sujeta a los de especialidad, idoneidad y excepcionalidad que, con carácter general, establece el art. 588 bis a para todas las medidas de investigación tecnológica. Razones que, a mi juicio, en términos generales, también concurren.
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El principio de necesidad requerirá, en estos casos, que la investigación ponga de manifiesto que el uso de los dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización contribuyen a avanzar en el descubrimiento de los comportamientos delictivos que se investigan. Pero también dónde se encuentra un penado que está impidiendo con su comportamiento, la ejecución de una resolución judicial que ha adquirido firmeza.
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El principio de proporcionalidad, por su parte, exigirá que la resolución judicial lleve a cabo un juicio de ponderación en el que concluya que los beneficios para la investigación que resulten del uso de esta medida sean superiores a la limitación del derecho a la intimidad que con ella se produce.
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Hemos indicado que la limitación del derecho a la intimidad que resulta del uso de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización puede ser considerada de baja intensidad. Esta circunstancia ha de ser especialmente tenida en cuenta a la hora llevar a cabo el juicio de proporcionalidad de la medida y, en consecuencia, deberán rebajarse también las exigencias en cuanto a la gravedad del comportamiento delictivo investigado, llegando a señalar el informe del CGPJ al Anteproyecto que, en atención al escaso grado de afección del derecho a la intimidad, el solo hecho de la intervención judicial es por sí mismo una garantía que satisface las exigencias constitucionales. Este es el motivo por el que el legislador, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas de investigación tecnológica, no haya limitado la aplicación de ésta a determinados comportamientos delictivos que presenten una especial gravedad. Por lo tanto, puede considerarse que la medida que se analiza podría albergar la posibilidad de su utilización en la localización de un penado fugado de la justicia.
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