PENAL

¿Pueden arbitrarse medidas de investigación tecnológica, en orden a la ejecución de una sentencia condenatoria, si el penado no está a disposición judicial?

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

Corresponde a los Jueces y Tribunales, según dispone el art.117.3 CE -EDL 1978/3879- “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (…) según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

Concluido por sentencia firme el enjuiciamiento de los hechos por los que ha resultado condenado el acusado, se inicia la llamada fase de ejecución del proceso penal para hacer ejecutar lo juzgado, conforme dispone el artículo citado. A partir de este momento procesal se despliega la actividad judicial que colma la potestad jurisdiccional y que ha de atenerse a “las normas de competencia y procedimiento”.

Por el transcurso de tiempo entre el dictado de la sentencia condenatoria, la resolución de los recursos de los que es susceptible, y la declaración de su firmeza que da inicio a la ejecutoria propiamente dicha, es más que frecuente que el penado, resulte ilocalizable para el Juzgado o tribunal que viene obligado a su ejecución; siendo igualmente frecuente que los medios convencionales para su localización, resulten insuficientes.

Por esta razón y en orden a conseguir la puesta a disposición judicial del condenado para el cumplimiento de la sentencia pendiente, se plantea la posibilidad de incorporar a las facultades judiciales para su ejecución, las medidas de investigación tecnológica; medidas tales como la interceptación de las comunicaciones telefónicas, telemáticas, la utilización de dispositivos técnicos o electrónicos de seguimiento, localización y captación de las imágenes, o los registros remotos sobre equipos informáticos, entre otras.

Y la respuesta sobre su admisión no es pacífica, pues se cuestiona su aplicación en esa fase de ejecución en la que carecen de cobertura normativa, y en tanto son, todas ellas, medidas de naturaleza limitativa de derechos fundamentales, debiendo quedar sujetas, por tanto, a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de tales medidas.

¿Cuál es la opinión de los componentes del foro?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en marzo de 2025.

 

Puntos de vista

Olga Álvarez Peña

Una primera aproximación a la cuestión planteada de...

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Francisco José Goyena Salgado

El cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia...

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Ana Isabel Vargas Gallego

El problema reside en los medios que pueden utilizarse para tal fin, te...

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Resultado

Se replica ahora la ausencia de unanimidad que se suscita en doctrina y en gran parte de los pronunciamientos judiciales. Y se enfoca el problema “teniendo en consideración que las medidas de investigación tecnológica comprendidas en la LO 13/2015 -EDL 2015/169144-, no amparan su utilización en estos supuestos”

A partir de ello, la respuesta negativa ofrece un análisis detenido de la cuestión desde la perspectiva puramente procesal, y desde su vertiente constitucional invocando la jurisprudencia del T.S y del máximo intérprete de la C.E. Señala la fase procesal en la que se pretende implementar tales medidas; y destaca cómo “la norma contempla exclusivamente la adopción de medidas de investigación tecnológica durante la instrucción de las causas o, en el caso de alguna de ellas, durante la fase de investigación preprocesal; por lo que concluye que “no sería posible el recurso a estas medidas en momentos procesales distintos o con fines distintos”. A mayor abundamiento se invoca directamente el contenido de la Constitución para recordar que “quien ha sido condenado por Sentencia firme a pena privativa de libertad tiene limitado un derecho fundamental que es el derecho a la libertad recogido en el art.17 de la CE -EDL 1978/3879-. En ningún caso, tiene limitados los derechos del art.18 de la CE. Y lo mismo debe concluirse si se le hubieran impuesto otras penas de otra naturaleza y por supuesto medidas de seguridad. Por tanto, en fase de ejecución la localización del penado debe sujetarse a los medios que están expresamente previstos”.

Frente a tal criterio, se opone “un elemental sentido de la lógica” para sostener la respuesta contraria; en la fase de ejecución y para cumplir la sentencia impuesta, se habrá de desplegar una nueva fase de investigación que no ha de tener “más restricciones que las que puedan darse en la fase de instrucción, pues, por una parte, está amparada en el cumplimiento de una competencia y obligación atribuida a los Jueces y Tribunales, y por otra parte se actúa sobre un individuo que ya no goza de la presunción de inocencia, con lo que esto significa: el condenado tiene la obligación de pasar, voluntariamente o no, por el cumplimiento de lo acordado en la sentencia”. Esto no significa que el penado –apunta la misma respuesta- “quede privado de otros derechos también constitucionales o reconocidos en las leyes (respeto a la vida, dignidad, etc.)”. Lo que determinará que los medios tecnológicos a emplear, en la medida en que sean invasivos de facetas ampradas por derechos fundamentales, deban requerir una autorización judicial, que deberá proveer a su necesidad y proporcionalidad, tomando como referencia el propio contenido de la sentencia condenatoria”.

A este respecto, y precisamente sobre la incidencia y el concreto alcance que las diferentes medidas tecnológicas objeto de estudio, puedan tener en los derechos fundamentales del penado, se lleva a cabo un análisis de aquéllas, tan ilustrativo como práctico en orden a resolver la cuestión, “aunque, en todo caso, habrá de ser, si no la norma, la jurisprudencia quien solvente este vacío legal”.


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