Análisis sobre la sentencia por delito de agresión sexual al presidente de la RFEF

Aspectos procesales y sustantivos de la sentencia 3/2025, de 20 de febrero, del Juzgado Central de lo Penal sobre agresión sexual a jugadora de fútbol

Tribuna
Agresión sexual a jugadora de fútbol_img

RESUMEN: Se condena por agresión sexual al presidente RFEF por besar en la boca a jugadora sin su consentimiento, calificándose la acción como agresión sexual después de la reforma del CP de estos delitos, y absolviéndole a él y a tres sujetos más del delito de coacciones por carecer de entidad las actuaciones que realizaron con la jugadora para que hiciera un comunicado restándole relevancia al hecho.

PALABRAS CLAVE: Agresión sexual, coacciones, jurisdicción, competencia, recursos, Juzgado Central, declaraciones de la víctima, prueba, federación de futbol.

 

 1º INTRODUCCIÓN

En los últimos meses ha sido en España objeto de incesantes informaciones en todos los medios de comunicación nacionales y en no pocos extranjeros, los hechos acaecidos en la entrega de medallas de la final del campeonato mundial de futbol femenino desarrollado el 20 de agosto de 2023, en Sydney, Estado de Nueva Gales del Sur, (Australia), que al ser juzgados en España han motivado la sentencia 3/2025, de 20 de febrero, del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, (JCP) interés general sobre estos hechos por la relevancia social del sujeto activo, Presidente de la Real Federación Española de Futbol y la víctima afectada, una jugadora del equipo español que alcanzó la victoria en esa competición, lo que aconteció en la entregas de medallas a las jugadoras españolas.

La posible acción delictiva del sujeto, como así lo entiende la sentencia que tratamos, fue seguida de otros hechos realizados por el entorno del Presidente citado, en los que él también participó, dirigidos a llegar a un acuerdo entre las partes implicadas y publicar un comunicado restándole importancia al suceso, lo que no fue aceptado por la jugadora y que motivó que esas personas se vieran involucradas en un potencial delito distinto al que aconteció en la entrega de medallas.

Ahora nos proponemos tratar el contenido de la sentencia en sus aspectos procesales y de derecho sustantivo que son el fundamento de la condena al Presidente de la Real Federación Española de Futbol por el delito de agresión sexual y a la absolución de éste y de otros acusados por el delito de coacciones, exponiendo la causa por la que fue seguido el proceso en España, el tipo de procedimiento, la prueba y su valoración siguiendo la doctrina de la Sala 2ª TS y por otra parte la interpretación que se ha de dar a los delitos de agresión sexual y coacciones en función de los hechos probados de la resolución dictada por el JCP, sin entrar en otras valoraciones sobre la certeza o no de los hechos probados, que solo corresponde al órgano judicial que valora la prueba mediante la inmediación.

2º ASPECTOS PROCESALES Y PROBATORIOS

A) Jurisdicción, competencia y recursos

En este apartado interesa sólo a los efectos de enunciado la determinación de la jurisdicción y competencia, los recursos que caben contra la sentencia que tratamos y de una manera más profunda qué pautas se han seguido para la valoración de la prueba y en especial la declaración de la víctima, sobre la que existe un cuerpo de jurisprudencia de la Sala 2ª TS, que hay que tener en cuenta para llegar a la convicción sobre la veracidad de lo narrado por aquélla.

La jurisdicción y competencia se pueden resumir apreciando que le corresponde a los Tribunales españoles y a los órganos de la Audiencia Nacional al tratarse de hechos delictivos cometidos en el extranjero, en el que cede el principio de territorialidad por el de personalidad.

La jurisdicción viene impuesta por el art. 23.2 LOPJ, el que dispone que los delitos cometidos en el extranjero por españoles serán juzgados en España cuando concurran unos requisitos como que los hechos sean delictivos en el país donde se perpetraron, se haya interpuesto querella y no haya sido absuelto, indultado o condenado en el extranjero el autor del hecho.

Por otra parte la competencia para el enjuiciamiento le corresponde a la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, Juzgado Central de lo Penal antes de la LO 1/2025, en aplicación del art. 65.1º e) en relación con el 95 b) ambos de la LOPJ, estableciendo el primero que la Audiencia Nacional será competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En cuanto al tipo de procedimiento seguido ha sido el abreviado según lo establecido en el art. 757 LECrim, aplicable a delito con pena no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración y  al atribuirse por razón de la duración de la pena prevista para los delitos a juzgar, una no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, corresponde la competencia a la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, conforme al art. 14.3 LECrim.

En cuanto al recurso contra la sentencia dictada en este procedimiento abreviado cabe el de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se interpondrá ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia en el plazo de diez días, conforme al art. 790.1 LECrim y contra la sentencia que pueda dictarse en apelación se autoriza el recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de esa Ley, sin alteración en caso alguno de los hechos probados fijados en apelación, ello según lo previsto en el art. 847.1 b) LECrim.

Como vemos se respeta en toda su extensión la doble instancia y el proceso tiene acceso a la casación de una manera limitada, pero que es esencial para fijar jurisprudencia sobre determinados delitos que antes de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo se podían resolver en casación cuando iban conexos a otros de competencia de la Audiencia Provincial o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

B) Aspectos probatorios

Hay que partir de los hechos probados de la sentencia 3/2025, de 20 de febrero, del Juzgado Central de lo Penal para, una vez fijados, determinar si la prueba que se ha utilizado por el juzgador es razonable, coherente y se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia de la Sala 2ª TS.

Resumiendo, los hechos probados se dividen en dos partes, cada una correspondiente a los delitos objeto de acusación, agresión sexual y coacciones.

Respecto del primero se tiene por probado que el en el momento en que una jugadora de futbol femenino recibía el saludo protocolario y la felicitación del Presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), este sujetó la cabeza de la jugadora con ambas manos, y de manera sorpresiva y sin consentimiento ni aceptación de la jugadora, le propinó un beso en los labios.

Una vez acontecido lo anterior por parte de Presidente RFEF y tres sujetos más, actuando coordinadamente y en tiempos distintos se acercaron directamente o por medio de terceros a la jugadora para que emitiera un comunicado restando importancia al beso que había recibido, negándose ésta. También se negó a emitir un video con la misma intención, haciéndole saber dos de los acusados, a través de una amiga de la jugadora, que el Presidente devuelve muy bien los favores y que se estaba actuando muy injustamente con él, que luego se iba a encontrar muy solita y yo que no soy de alegrarme del mal de nadie esta vez estaré contento por primera vez en mi vida porque es la primera vez que he visto una injusticia enorme de una  persona sin corazón

Con anterioridad a esto en el avión de vuelta del campeonato citado un acusado que forma parte de la Federación le dijo a la jugadora que le quedaba poco futbol por la edad y la Federación podía tener una deferencia con ella, pero que si la situación se enrarecía iban a caer cabezas y la cosa no iba a ir bien para ella ni para nadie.

La prueba utilizada por el juzgador para llegar a esos hechos probados en el delito de agresión sexual es fundamentalmente la declaración testifical de la víctima y las declaraciones corroboradoras de otras testigos y la filmación del hecho que fue divulgado por diferentes medios de comunicación obtenidos en momento en que se producen.

La doctrina jurisprudencial sobre el valor de la declaración de la víctima como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia es pacífica y clara, está desarrollada en multitud de sentencias de la Sala 2ª TS en delitos de agresión sexual.

A este tenor esa Sala en sentencia 1153/2024, de 18 de diciembre, o la sentencia 1124/2024, de 11 de diciembre, ha establecido que la declaración practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador y sea la única prueba.

Son consideraciones relevantes de esa doctrina jurisprudencial que se exponen en esas sentencias que el ser víctima y denunciante no conlleva una presunción de que va a mentir contra quien señala que le agredió sexualmente y ser víctima no quiere decir que va a alterar su declaración para conseguir una condena del acusado, o agravar su pena, sino que su objetivo es contar la verdad de lo que ocurrió.

Se valora la declaración de la víctima en función de unos parámetros admitidos sin fisura, que no son requisitos, sino criterios para una mejor valoración de esa declaración.

Así, se tiene en cuenta la claridad y persistencia en la declaración sin que se observen móviles espureos o enemistad con el acusado, inexistencia de contradicciones, sin que sean éstas las que no tengan carácter central en el relato, ni los sucesivos complementos de la declaración en otras posteriores en cuanto que va recordando datos adicionales y por último, tanto si la prueba es única, como si existen otras, que sea corroborada mínimamente por hechos u otras declaraciones que apoyen la veracidad de la declaración de la víctima.

En el caso que tratamos el juzgador de instancia aplica la doctrina que de manera concisa hemos expuesto y de ello resulta que no aprecia en la víctima una enemistad o un enfrentamiento o cualquier otro motivo espurio con el acusado, es más resalta las buenas relaciones anteriores entre ellos antes de los hechos

No aparecen razones objetivas para creer que la víctima pretenda hacerle daño con una declaración inculpatoria al sujeto que le atribuye el hecho de agresión sexual.

La declaración es clara desde el primer momento, sin contradicciones, además de persistente actitud de resaltar lo sucedido y no entrar en otras posibles soluciones del conflicto planteado.

Por último es corroborada la declaración por testigos que conversaron con la víctima inmediatamente después de los hechos, además de la filmación sobre el suceso que fue visto por innumerables personas, sin que la prueba pericial pueda acreditar la contestación de la víctima.

A este respecto sobre la prueba testifical consistente en la declaración de la víctima, en su razonamiento, sin que entremos en otras consideraciones, se ajusta a la doctrina jurisprudencial del TS, sin perjuicio que en otras instancias pueda ser apreciada de otra manera o con un contenido distinto que el tenido en cuenta por el titular del Juzgado Central de lo Penal.

En cuanto al delito de coacciones, el juzgador después de describir los momentos en que pudieron aparecer éstas, analiza las declaraciones de los diferentes intervinientes, testigos y acusados, y concluye con unos hechos, antes expuestos, que aprecia que no tienen suficiencia para alcanzar la tipificación delictiva del delito de coacciones, valorando en conciencia y razonadamente la prueba de la que disponía, luego igualmente, sin detallar las diferentes pruebas, sólo afirmamos que se ajusta a la doctrina jurisprudencial en torno a la valoración de las pruebas personales y al principio de presunción de inocencia.

3º TIPIFICACIÓN PENAL

A) Agresión sexual

Partiendo necesariamente de los hechos probados de la sentencia 3/2025, de 20 de febrero, del Juzgado Central de lo Penal, que como hemos indicado anteriormente hoy sería la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, en los que se establece que cuando una jugadora de futbol femenino recibía el saludo protocolario y la felicitación del Presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), éste sujetó la cabeza de la jugadora con ambas manos, y de manera sorpresiva y sin consentimiento ni aceptación de la jugadora, le propinó un beso en los labios.

El art. 178. 1 CP castiga como responsable de un delito de agresión sexual el que realice cualquier acto que atente a la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Este apartado fue redactado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, sin que le afectase la segunda reforma de los Delitos contra la libertad sexual del Titulo VIII del Libro II CP, por LO 4/2023, de 27 de abril, por tanto al perpetrarse los hechos el día 20 de agosto de 2023 y siguientes, estaba vigente en toda sus extensión el actual art. 178 CP, del que nos interesan ahora los apartados 1 y 4, aplicados en la sentencia que tratamos.

El art. 178.1 CP requiera para que se cometa el delito de agresión sexual en su forma más simple, el realizar un acto que en el común de la sociedad o de manera generalizada por los ciudadanos tenga contenido sexual, lo que supone que esté dirigido y afecte a la intimidad dentro del ámbito sexual, es decir que traspase la parcela que cada persona tiene reservada para sí en esta materia. No es necesario que concurra un ánimo libidinoso, el que el TS ya desde hace años eliminó como parte del delito, siendo solo suficiente el dolo genérico de saber y conocer que la acción excede los límites del campo reservado por cada persona para el ejercicio de su libertad sexual, como así se recoge en múltiples sentencias TS como la 489/2024, de 29 de mayo.

El último elemento de este delito es la falta de consentimiento del sujeto pasivo, en nuestro caso de la mujer que es objeto del beso en los labios por el acusado. El propio art. 178.1 inciso segundo CP es el que con una interpretación auténtica describe qué se entiende por esa falta de consentimiento, disponiendo que sólo existirá tal cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona, cuyo significado es que no quede duda de clase alguna en el agresor que su acción sexual está respaldada por la voluntad afirmativa del sujeto pasivo, no cabiendo interpretación por el sujeto activo más allá de lo expresado de forma cierta por el sujeto pasivo.

La sentencia que nos ocupa, sin hacer referencia a la doctrina del TS al respecto, sí aclara que el dar un beso en la boca, en los labios, a una mujer tiene una clara connotación sexual, y no es la forma normal de saludar a las personas con quienes no se mantiene una relación de afectividad y al quedar probado que se hace sin su consentimiento, es de aplicación el delito de agresión sexual en su tipo básico.

El TS, Sala 2ª, en sentencias 625/2024, de 19 de junio y 60/2024 de 24 de enero, ha estimado que un beso en cualquier parte del cuerpo y en especial en los labios de otra persona con contenido sexual es constitutivo de delito de abuso sexual, hoy agresión sexual desde la reforma del art. 178 por LO 10/2022.

Es interesante ver la evolución de esta conducta que se refleja en la STS 490/2015, de 25 de mayo, que aprecia que un beso fugaz en la boca de un abuelo a su nieta consanguínea resulta atípico, en atención a la desproporción que comporta la penalidad del tipo, en tiempo de los hechos de abuso sexual, siendo esa conducta tan leve que queda el desvalor de la acción comprendido en el tipo de falta de vejaciones injustas del ya inexistente art. 620.2º CP, dejado sin efecto por LO 1/2015, de 30 marzo. Así vemos con estas SSTS la evolución de la conducta de besar en la boca sin consentimiento, pasando de falta de vejaciones injustas, a abuso sexual y actualmente como agresión sexual.

Vistos los hechos probados, que son encajados por el juzgador de instancia como delito de agresión sexual, además aplica el art. 178.4 CP el que se trata de un tipo atenuado para cuando no concurra violencia o intimidación o no se anule la voluntad de la víctima por cualquier causa y no concurran las circunstancias de agravación del art. 180 CP, en cuyo caso la pena se verá reducida a su mitad inferior, pudiéndose alternativamente imponer la pena de multa, como aconteció en la sentencia que comentamos.

Este tipo atenuado fue introducido por LO 10/2022 y modificado por LO 4/2023, con el fin de que aquellas agresiones sexuales con un perfil muy bajo y con un atentado al bien jurídico de carácter no grave, puedan ser calificadas de esta forma y aplicar así el principio de proporcionalidad entre un hecho y la respuesta punitiva a imponer.

La sentencia JCP aplica el tipo atenuado ya que hay que entender que la agresión sexual analizada, siendo siempre reprochable, es encuadrable dentro de las de menor intensidad, al no aparecer en los hechos violencia ni intimidación, ni tener la víctima anulada su voluntad, ni concurrir las circunstancias del artículo 180 CP.

A este respecto se afirma en la sentencia que no es aplicable el art. 180.1 circ. 5ª CP relativa al abuso de superioridad entre el agresor y víctima, razonándolo en que el beso en los labios, se da forma sorpresiva e inesperada, llegando a calificarse como de robado, por lo que el sujeto, aun siendo presidente de la RFEF, no se prevalece de su condición, ni de una relación de superioridad con respecto a la víctima para su comisión, a pesar de la dependencia de alguna manera entre el presidente y la jugadora, añadiéndose en la resolución que si no es aplicable en tipo atenuado en este hecho penal, difícilmente sería de aplicación.

Postura que compartimos, sin quitar un ápice de responsabilidad penal por una agresión sexual, siempre según los hechos probados de la sentencia, y dejando claro que hoy es ello una agresión sexual superando antiguas calificaciones en que se aplicaba una falta de vejaciones injustas.

B) Delito de coacciones

Este delito está previsto en el art. 172.1 CP castigando las coacciones como tipo básico, cometiéndolo el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Por otra parte, ese mismo artículo en su apartado 3 prevé las coacciones de carácter leve ajenas a la violencia de género, o a personas especialmente vulnerables, siendo necesaria en éstas, como requisito de perseguibilidad, la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Este delito está relacionado con otros que atentan a la libertad como las amenazas, o incluso al patrimonio como el delito de extorsión, se protege la libertad de las personas en la posibilidad de realizar conductas o abstenerse de hacerlas según su voluntad, sin ser forzadas por terceros para llevarlas o no a cabo, siendo necesario para poder apreciarlo los siguientes requisitos:  a) una conducta violenta de contenido material o simplemente intimidatoria sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, b) la finalidad perseguida como resultado de esa acción conminatoria es obligar a los sujetos pasivos a realizar algo que no querían o a no hacerlo, c) la acción debe contener una intensidad suficiente como para forzar la voluntad de la víctima y d) el dolo requerido se concreta en el deseo de restringir o anular la libertad ajena para conseguir su propósito el autor.

La interpretación de lo que se entiende por violencia en este delito ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o vis compulsiva, e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus, siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos, como así lo considera la STS, Sala 2ª, 637/2023 de 21 de julio. Esta misma resolución estable que la diferencia entre el delito menos grave y el leve de coacciones radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

De los hechos probados de la sentencia JCP en cuanto a lo sucedido después del beso no consentido que se dio por el acusado a la jugadora, se describen acercamientos por el propio Presidente RFEF o por terceros a la víctima para que emitiera un comunicado o filmara un video en que restara importancia a lo sucedido durante la entrega de medallas, y como hemos expuesto sobre los hechos probados en el apartado relativo a los aspectos probatorios, de ellos, dice el juzgador de instancia, no se revelan actos de violencia o intimidación sobre la jugadora con entidad suficientes para apreciar el delito de coacciones en su tipo básico, ni en su modalidad de delito leve, ya que no contiene amenaza o intimidación el expresado deseo de un mal para la jugadora, o el afirmar a otra que si nos ayudáis no os va a faltar trabajo ni a ti, ni a la víctima.

Después de la minuciosa relación de hechos que se refieren al posible delito de coacciones, culmina su discurso la sentencia afirmando la inexistencia de violencia o intimidación y en la aplicación del principio de presunción de inocencia al no aparecer la prueba necesaria para enervarlo.

4º CONCLUSIONES

El Juzgado Central de lo Penal dicta la sentencia 3/2025, de 20 de febrero, en la que condena por agresión sexual al Presidente RFEF y lo absuelve junto con otras tres personas del delito de coacciones.

La condena se sustenta en prueba de cargo, fundamentalmente testifical, en la que se incluye la declaración de la víctima valorada conforme a la constante doctrina de la Sala 2ª TS, apreciando un delito de agresión sexual del vigente art. 178.1 CP, al quedar probado que el acusado propina un beso en los labios a la jugadora víctima del hecho, ello sin el consentimiento de ésta, con aplicación del art. 178.4 CP al apreciar la menor entidad del hecho.

Por otro lado absuelve a todos los acusados por el delito de coacciones, tanto en su tipo básico, como en la modalidad de leve, al entender que la conducta de aquéllos carece de las notas de violencia o en su caso intimidación, en los acercamientos a la jugadora, víctima de la agresión sexual, por el presidente de la Federación como por terceros con el fin de publicar un comunicado en que se suavizase de manera notable los hechos ocurridos en el extranjero cuando se entregaron las medallas a las jugadoras que habían resultado ganadoras del campeonato del mundo de futbol femenino.


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