URBANISMO

Bienes de dominio público: los caminos

Tribuna
Los caminos públicos_img

Resumen. Palabras clave 

Resumen: Dentro de los bienes de dominio público, se encuadran los caminos públicos, los cuales son titulares el Ayuntamiento o en su defecto, la Comunidad Autónoma si el camino transcurre en dos o más municipios. El Ayuntamiento tiene la obligación de inventariar los caminos públicos, conservar, actualizar dicho inventario. Por otro lado, hay que diferenciar los caminos públicos con los privados, que es objeto de controversia como consta en jurisprudencia.

Palabras clave: Caminos públicos, demaniales, servidumbres, inventario, Registro de la Propiedad, caminos privados.

 

Abstract: Public roads, as public property, are owned by the City Council or, failing that, by the Autonomous Community if the road runs through two or more municipalities. The City Council must inventory public roads, conserve and update the inventory. On the other hand, it is necessary to differentiate it from private roads, which is the subject of controversy as stated in case law.

Key words: Public roads, public property, easements, inventory, land registry, private roads.

 

I.- INTRODUCCIÓN

La intención del presente artículo es describir dentro del dominio público uno de sus caracteres que son los caminos públicos. Desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal se va a tratar los siguientes puntos: (i) el origen del dominio público; (ii) el concepto de camino público; (iii) las obligaciones que tiene un Ayuntamiento en relación a los caminos públicos que es el inventariado, conservación y recuperación de los mismo; (iv) la inscripción de los caminos públicos en el registro de la propiedad; (v) caminos privados, entre particulares, servidumbres de paso que se comunican entre fincas privadas; (vi) conflicto entre administración y particular en relación a la titularidad de los camino; (vii) el urbanismo como punto clave para definir un camino público en el planeamiento.

II.- ANTECEDENTES

La base jurídica de los bienes de dominio público surge desde el Derecho Romano, en donde se diferenciaban dos tipos de bienes: (i) res extracommercium, que pertenece al servicio público y no son susceptibles de apropiación por parte del administrado; (ii) res intra commercium los que pertenecen al uso privado. Posteriormente, a principios del siglo XIX, en la doctrina francesa, que es parte de la base de nuestro código civil actual, encuadra siguiendo la base del derecho romano a la diferencia sobre los bienes de dominio público y propiedad privada.

Una cuestión recurrente siempre ha sido la naturaleza de los bienes de las Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, los caminos públicos. Desde el punto de vista de nuestra Constitución Española, se hace mención en el artículo 132, en donde se rigen los bienes de dominio público los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Adicionalmente, en el artículo 3.1. del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, se cita que los caminos son bienes de uso público local. Por otro lado, desde una rama civilista, se hace mención en el artículo 338 que los bienes son de dominio público o propiedad privada. Por otro lado, en el artículo 339 de nuestro código civil que los caminos son de dominio público, y el artículo 340 cita que el resto de los bienes que no concurran circunstancias expresadas en el artículo 399, tienen carácter de propiedad privada. Adicionalmente, se añade en el artículo 344 que es de uso público los caminos provinciales y vecinales, que, en este caso, un camino es público cuando comunica dos o más municipios.

Desde la norma que se rige del derecho público, hacer referencia que la base que se sustenta los bienes públicos es con relación a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 4, que son de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.

III.- CAMINOS PUBLICOS, SU REGULACIÓN EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y LAS VÍAS PECUARIAS

3.1.- CAMINOS PÚBLICOS

La jurisprudencia, según Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1922 y 29 de marzo de 1977, señala que los caminos públicos son :”espacios o lugares públicos por el que las personas deambulen o se desplacen de un lugar, aunque no tengan carácter de camino o carretera con criterio administrativo, como plazas, parques, jardines, vías pecuarias, e incluso fluviales, independientemente de su anchura y de las condiciones de policía o urbanización que puedan tener a otros efectos, y de que en ellos estén instalados o se presten todos los servicios municipales y los de alumbrado, afirmado y encintado de las aceras.” Adicionalmente, nuestra Constitución Española en el artículo 19 recoge que se tiene derecho a circular por el territorio nacional y no se puede limitar el acceso por motivos políticos o ideológicos.

Los caminos son bienes de dominio público, la competencia de los mismos es por parte de los Ayuntamientos que como veremos posteriormente, están obligados al mantenimiento de los mismos. Con relación a este punto, los bienes de dominio público son inalienables (no se puede vender), imprescriptibles (no se puede adquirir por usucapión), inembargables (que no son objeto de embargo), como bien se recoge en el artículo 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Los caminos públicos, aunque veremos cada caso de una forma más amplia en su contenido, tienen los siguientes caracteres:

  • La titularidad de los caminos públicos le corresponde al municipio, como así se recoge en la jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de junio de 1996. Adicionalmente, el Tribunal Supremo en la Sentencia del 29 de septiembre de 1989 recoge que los caminos rurales son de uso público municipal.
  • Se presume siempre la titularidad de los Ayuntamientos, presunción iuris tantum como hemos visto en el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
  • La conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza de los caminos rurales es competencia del Ayuntamiento como se mencionan en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y también en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

3.2.- REGULACIÓN EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

Tanto la ordenación del territorio como la figura del urbanismo nos establece e indica el desarrollo y la conservación de caminos. Es necesario separar la ordenación del territorio y la legislación del urbanismo que, aunque tengan el mismo objetivo frente a los caminos, no son lo mismo.

  • Por un lado, la ordenación del territorio tiene el objetivo de ordenar y organizar un equilibrio territorial en los planes urbanísticos en diferentes sectores administrativos como pueden ser: carreteras, espacios protegidos, aguas, energía, montes, caminos, etc.
  • Por otro lado, la normativa urbanística tiene el objetivo de ordenar el fenómeno urbano, ya sea en urbes, suelo urbano y en ya creadas como en el suelo no urbanizable.

La jurisprudencia nos define la competencia del urbanismo como se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo 1997, indicando que el urbanismo está llamado las políticas de ordenación de la ciudad, indicando donde, cuando y como deben asentarse las urbes, y disponer de las técnicas e instrumentos urbanísticos para lograr el objetivo. Adicionalmente en esta sentencia se recoge que el suelo no urbanizable se encuadra dentro del régimen urbanístico, incluso en el tema de licencias y que conforme al artículo 149.1.23 de nuestra Constitución Española, es exclusiva autonómica sobre ordenación del territorio, que es más amplia en su objeto que la medioambiental, pues incluye en ella la distribución de los usos y actividades a que deba destinarse el suelo y sus distintos tipos clasificados, estableciendo las limitaciones que en cada caso hayan de imponerse, así como el señalamiento de las medidas y condiciones que sean precisas para la protección y defensa del paisaje, para evitar su degradación.

Como bien se ha podido comprobar, los caminos públicos no transcurren por ciudades, más bien comunican municipios y por espacios naturales o paisajísticos, ya que dentro del urbanismo no se hace a la referencia del término camino, más bien a viales, caminos de servicio o vías pecuarias.

Desde el punto de vista normativo, se rigen por competencias de las comunidades autónomas como hemos podido ver anteriormente, mencionamos algunas de ellas:

  • Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. Se menciona caminos públicos y privados en su artículo 3, letra b).
  • Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en sustitución de derogada Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura. Desde el artículo 170 en adelante regulan los caminos rurales.
  • Ley 5/2003, de 26 de marzo, reguladora de La Red de Itinerarios Verdes de La Rioja, que en el artículo 17 indica que los caminos rurales se encuadran dentro de los usos permitidos.

Desde el punto de vista jurisprudencial se puede apreciar que el urbanismo nos define la regulación de las condiciones de uso de los caminos públicos:

  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 10 de abril del año 2002. En este caso se define un camino público por la denegación de un Ayuntamiento de una licencia de vallado, ya que se tiene que respetar una distancia mínima con el camino. En este caso la construcción de vallado estaba invadiendo dominio público.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de noviembre del año 2001. En esta Sentencia se recoge que un particular solicitaba licencia al Ayuntamiento para el cierre de una finca, pero dicho cierre estaba invadiendo un camino vecinal entre particulares.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 1986 por el que el muro de cierre de una finca no guarda la distancia con un camino.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1992. Siendo objeto del procedimiento el cierre con un muro y valla metálica cuando el Ayuntamiento requiere que los cerramientos de fincas sean por medio de alambradas, empalizadas, setos o en su defecto arbustos.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2002. En el presente supuesto no se cumplían los retranqueos de una construcción con el ancho, distancias, alineaciones de un camino.

Aunque es cierto que desde la normativa urbanística estatal no se definen los caminos públicos, en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su artículo 20 cita literalmente lo siguiente:” 2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.”Que, por lo tanto, el objetivo del urbanismo es la elaboración del planeamiento urbanístico por parte del Ayuntamiento y demás Administraciones públicas, como consecuencia de ello está condicionado a definir los bienes inventariados por parte del Ayuntamiento, entre ellos los caminos públicos que como hemos visto en el párrafo anterior, en la jurisprudencia queda claro que un camino público al ser un bien de dominio público no se puede invadir por parte de un administrado.

Como podemos comprobar, los actos urbanísticos, por lo general son actos reglados, asimismo lo corrobora la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990, 21 de diciembre de 1993 que recoge que las licencias urbanísticas tienen una naturaleza reglada, ya que se concede o se deniega conforme a lo recogido en la norma y se adapte o no a la ordenación aplicable.

3.3.- VÍAS PECUARIAS

Sin ánimo de querer desglosar otro tema recurrente, dentro de los caminos públicos, hay que mencionar a las vías pecuarias que son bienes de dominio público por parte de las Comunidades Autónomas y, como hemos citado antes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El concepto de vías pecuarias viene recogido en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, indicando que son rutas por donde transcurren el tránsito ganadero.

Las Comunidades Autónomas tienen el objetivo frente a las vías pecuarias lo siguiente:

  • Regular el uso de las vías pecuarias.
  • Defensa de las vías pecuarias.
  • Facilitar el uso público y el tránsito ganadero.
  • Conservar las vías pecuarias.

En la citada norma se recogen los tipos de vías pecuarias en el artículo 4, que son los siguientes:

  • Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
  • Los cordeles son cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
  • Las veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.

Que, por lo tanto, las vías pecuarias, a diferencia de los caminos públicos, son competencia de las Comunidades Autónomas que tienen la obligación de conservarlas y mantenerlas.

IV.- INVENTARIADO DE LOS CAMINOS PÚBLICOS, INCORPORACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LOS CAMINOS PÚBLICOS

4.1.- INVENTARIADO DE CAMINOS PÚBLICOS

El Ayuntamiento está obligado a formar inventario de bienes y derechos que se integran en su patrimonio, recogiendo con el detalle suficiente para poder identificarlos, su situación jurídica y el uso que tienen como así se recoge en el artículo 33 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

La Administración está obligada a inscribir según el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Según jurisprudencia, la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 26 de febrero del año 2010, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del año 1978, el inventario municipal: “es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones, siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan.”

Posteriormente lo corrobora la Sentencia del Tribunal Superior de la Región de Murcia de fecha 31 de octubre de 2012, indicando que un camino que está inscrito en el inventario de bienes del Ayuntamiento se presupone la demanialidad del mismo, que es un bien de dominio público, pero que por supuesto esto lo tiene que decidir la jurisdicción civil en caso de que algún administrado tome las acciones pertinentes.

4.2.- INCORPORACIÓN Y RECUPERACIÓN DE CAMINOS PÚBLICOS

La incorporación y la recuperación de oficio por parte de las Corporaciones locales se recoge en los artículos 70 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, los requisitos:

  • Se puede recuperar el dominio público en cualquier momento.
  • La acción investigadora de recuperación puede ser de la propia Administración, o en su defecto, por parte de cualquier administrado.
  • El proceso para recuperación por parte del Ayuntamiento en vía administrativa de un camino público es mediante la investigación, el deslinde y reivindicación del camino que se encuentra fuera de su jurisdicción. Adicionalmente, el artículo del citado Real Decreto menciona que corresponde al Ayuntamiento las siguientes potestades para la recuperación de un camino que es público: (i) la potestad de investigación; (ii) la potestad de deslinde; (iii) la potestad de recuperación de oficio; (iv) la potestad de desahucio administrativo.
  • El Ayuntamiento no puede allanarse en el supuesto de que se abra un proceso judicial cuando estos tengan como objeto el dominio y demás derechos reales de su patrimonio.
  • Por último, en relación con el anterior punto, hay que hacer mención que en el artículo 68 del citado Real Decreto, es que el Ayuntamiento tiene la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

En relación con la recuperación de oficio de caminos públicos por parte del Ayuntamiento la jurisprudencia ha sido clara y precisa indicando que no se impide que existan caminos de carácter público desde tiempos inmemoriales (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero del año 2006). En el supuesto de que dichos caminos haya una usucapión o prescripción adquisitiva, una figura jurídica de origen romano, por el que la posesión continuada es posible convertirse en propietario durante un tiempo legalmente establecido. Para que el Ayuntamiento pueda acreditar que es titular de un camino desde tiempo inmemoriales, hay que probarlo, al igual que nos pasa con la figura de la usucapión. Algunos de los casos que se recogen en jurisprudencia son los siguientes:

  • Por un camino que tiene dirección a un lugar religioso, según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 14 de diciembre de 2001.
  • Por fotografías o instantáneas, según jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de febrero del año 2003.
  • Por la asistencia y presencia de testigos, según Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2003, aunque en algunos de estos casos es difícil acreditarlo como medio de prueba.
  • Por lo recogido en catastro, aportando planos, citando la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de abril de 2001.

V.- LOS CAMINOS PÚBLICOS FRENTE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

En este caso vamos a comentar las diversas circunstancias que nos ha dado la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, anteriormente denominada como al Dirección General de los Registros y del Notariado frente a los casos de caminos públicos.

• Resolución de 20 de diciembre de 2022. En este supuesto se suspende la inscripción en el Registro de la Propiedad de un camino público. La razón es que el registrador considera que conforme al artículo 206 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, la finca que se quiere inscribir coincide con otra inscrita y nos podemos encontrar ante un supuesto de doble inmatriculación. En el citado artículo, se requiere que el Ayuntamiento aporte el título, certificación administrativa, informe jurídico favorable, fecha de que se va a incorporar o se ha incorporado al inventario de bienes, certificación catastral descriptiva y gráfica. En el supuesto de que no se aporte la certificación catastral, se tiene que presentar una representación gráfica georreferenciada. Adicionalmente, como se recoge en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Ayuntamiento tiene que inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles.

• Resolución de 25 de abril de 2022. Se suspende una inscripción de una obra nueva ya que puede estar invadiendo un camino público. En relación con el artículo 199 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, el registrador notificó a los colindantes y denegó la inscripción ya que la descripción de la finca coincidía en parte con un camino público y por lo tanto invasión de un dominio público. En una Resolución anterior de fecha 23 de diciembre de 2020 recoge literalmente lo siguiente:” En caso de dudas de invasión del dominio público resulta, por tanto, esencial la comunicación a la Administración titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión, y tal intervención solo puede producirse durante la tramitación del procedimiento correspondiente.”

• Resolución de fecha 10 de octubre de 2022. Se suspende una inscripción de la representación gráfica de una finca y la consiguiente rectificación de la superficie y linderos, por oposición de un Ayuntamiento de invadir un camino público. Ante este supuesto la doctrina ha sido clara en el sentido que no puede denegarse una inscripción salvo que con la rectificación se altere la realidad física que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos a terceros. En el caso de no estar inscrito por parte del Ayuntamiento, el registrador lo tendrá que comunicar ante la Administración conforme se recoge en el artículo 39 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

• Resolución de fecha 8 de mayo de 2023. Se suspende la inscripción de una finca porque coincide con una superficie ya inscrita que es la finca matriz. Las alegaciones que se presentaron con documentación pertinente es que la finca que se pretende inscribir y la finca matriz se encuentran separadas por un camino público (hoy carretera).

• Resolución de 29 de abril de 2022. Se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral de una finca, por la oposición del artículo 199 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción de la Ley Hipotecaria. En este caso, en relación con el artículo mencionado se puede suspender por las siguientes circunstancias:

  • 1. Cuando coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita.
  • 2. Cuando exista coincidencia en todo o en parte con el dominio público esté inscrito o no previamente.
  • 3. En los demás casos, si bien con la especialidad añadida de que su prudente criterio este motivado.
  • 4. Y, por entender del registrador que, hay una posible invasión de las fincas colindantes inmatriculadas.

• Resolución de 9 de junio de 2014 por el que se deniega la inscripción de un camino municipal por vía del artículo 206 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción de la Ley Hipotecaria. En este caso se deniega por no aportar por parte del Ayuntamiento la certificación descriptiva y gráfica de la finca. Pero como hemos visto anteriormente, de ahí que la certificación catastral descriptiva y gráfica pueda y deba ser sustituida, en casos como el presente, por la representación gráfica georreferenciada elaborada por la propia administración municipal en el imperativo trámite previo de depuración física, además de jurídica, del bien incluido en su inventario y cuya inmatriculación se solicita en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

VI.- OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LOS CAMINOS PÚBLICOS

Como hemos visto anteriormente, la conservación, mantenimiento, vigilancia y limpieza de los caminos rurales es competencia del Ayuntamiento como se mencionan en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y también en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En relación con esto se puede citar la siguiente jurisprudencia de los tribunales:

  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, en el que se invade en dominio público, la vía pública con una construcción de zanjas.
  • La STSJ de las Islas Baleares, en la Sentencia de 8 de febrero de 2002, en el que se utiliza en un camino público en donde se instala publicidad privada y se invade el dominio público.
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2000 que se prohíbe instalar una construcción en un camino público, invadiendo el camino público.

Adicionalmente, el Ayuntamiento tiene la obligación de defender el camino, su titularidad, en todo momento y en base a lo que se recoge en el artículo 81 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, citando literalmente lo siguiente:” 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos.”

VII.- CAMINOS PRIVADOS Y SERVIDUMBRES DE PASO ENTRE PARTICULARES

Desde el punto de vista privado tenemos las servidumbres de paso que se establecen en el artículo 564 del Código Civil indicando que el propietario de una finca sin comunicación con un camino público puede constituir un camino que puede ser continuo entre el predio dominante y el predio sirviente que es la continuación del camino privado que se acuerda entre particulares hasta llegar a un camino o dominio público.

Los requisitos para constituir una servidumbre de paso son los siguientes:

  • Que haya un título y acuerdo establecido por las partes, ya sea de carácter oneroso o gratuito, como se cita en el artículo 539 del Código Civil. Así se corrobora con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2016 en donde es requisito necesario la voluntad expresa de su constitución por las partes.
  • En los supuestos que no se pueda acreditar la titularidad en una servidumbre de paso, puede constituirse por reconocimiento del precio sirviente como se recogen en la jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2016 y en relación también en los artículos 539 y 540 del Código Civil.
  • Por último, el derecho de paso se extingue si el predio dominante adquiere salida a camino público porque la circunstancia de que adquiere la propiedad colindante y por lo tanto se dispone de acceso al camino público. Que, por lo tanto, las servidumbres prescriben por no disponer de ellas.

Desde el punto de vista jurisprudencial, se definió un camino privado frente a la Administración en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles de fecha 14 de febrero de 2017 indicando que el Ayuntamiento acredita su titularidad desde tiempo inmemorial y con la presencia de testigos, pero como hemos visto anteriormente, por parte de la Administración, para recuperar un camino o acreditar su titularidad, tan sólo la prueba de testigos es escasa, hay que acreditarla con titularidad, planos, imágenes, catastro, etc. Mientras que el titular, el administrado, acreditó con planos, catastro, nota simple. Al final, con la escritura y nota simple es la que acredita la titularidad del camino. Las servidumbres para poder proteger su titularidad frente a terceros deben ser inscritas en el Registro de la Propiedad como se recoge en el artículo 13 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Un problema que ha surgido se corresponde con las inscripciones en el Registro de la Propiedad de las servidumbres de paso y su forma para para poder inscribir. Hay una reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 4 de diciembre de 2023 por la que se suspende la inscripción de una servidumbre, indicando que no se aporta de forma correcta la documentación. En la citada doctrina el tema a tratar es la inscripción de una servidumbre en el registro de la propiedad y el debate si es necesaria la inscripción de la georreferenciación de la citada servidumbre. La presente resolución dictamina:

  • No es obligatorio inscribir la georreferenciación de una servidumbre.
  • La inscripción de una georreferenciación de una servidumbre es de carácter voluntario.
  • Otro supuesto de inscribir la georreferenciación es cuando se pretende la creación de objetos jurídicos registrales (ver artículo 9 de la Ley Hipotecaria) como por ejemplo los supuestos de inmatriculación, agrupación, división o reparcelación.
  • Que, por lo tanto, para la inscripción de una servidumbre, se requiere: (i) la descripción literaria de la servidumbre; (ii) y para confirmar la literalidad aportar un plano de la servidumbre.

Otra figura distinta a la servidumbre es la serventía que surge en Galicia, Asturias y Canarias, y que posteriormente se ha transmitido a países como en Cuba o Méjico. La serventía se entiende como un camino privado de titularidad común entre particulares con la finalidad de acceder a un camino público. La diferencia entre serventía y servidumbre de paso viene recogida en la Sentencia de 10 de julio de 1985 que recoge literalmente lo siguiente: “..., distinta, pues, de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico de que carece la «serventía» que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse, ni mucho menos presentarse como aspectos de la misma cosa…” que, por lo tanto, una servidumbre de paso es una constitución de un camino privado entre predio dominante y sirviente hasta un camino público; mientras que la serventía es un camino privado entre sus titulares hasta un camino público.

VIII.- CONCLUSIONES

Que, por lo tanto, los caminos públicos son:

Primero. - Bienes de dominio público, demaniales, que como se recoge en la norma en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 4, e inalienables (no se puede vender), imprescriptibles (no se puede adquirir por usucapión), inembargables (no son objeto de embargo), como se cita en el artículo 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Segundo. - Titularidad del Ayuntamiento, excepto que abarquen más de un municipio, en tal caso son titularidad de la Comunidad Autónoma. El Ayuntamiento tiene que defender su titularidad y se presume la misma salvo que un tercero acredite lo contrario.

Tercero. - Inscribibles en el inventario de bienes y derechos que se integran en su patrimonio, recogiendo con el detalle suficiente para poder identificarlos, su situación jurídica y el uso que tienen como así se recoge en el artículo 33 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Cuarto. - Susceptibles de conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza por parte del Ayuntamiento como se mencionan en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Quinto. - Definidos en el planeamiento urbanístico como hemos podido ver en jurisprudencia que cualquier solicitud de licencia, cualquier retranqueo, cualquier invasión del dominio público se aplica el urbanismo. Adicionalmente, el urbanismo es actos reglados, por lo general, ya que las licencias urbanísticas tienen una naturaleza reglada, ya que se concede o se deniega conforme a lo recogido en la norma y se adapte o no a la ordenación aplicable.

Sexto. - Distintos a las vías pecuarias, ya que estas, aunque también son de dominio público demanial, son rutas por donde transcurre el tránsito ganadero y cuya competencia es de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Séptimo. – Objeto de recuperación por parte del Ayuntamiento que puede solicitarla la propia Administración o cualquier Administrado.

Octavo. - Susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad y el Ayuntamiento está obligado a la inscripción de los bienes inmuebles como se recoge en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", en junio de 2024.

 


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