Una de las novedades más importantes que trajo consigo la LJCA de 1998 fue la regulación de un procedimiento llamado «abreviado», caracterizado por la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, previsto como el más adecuado para la tramitación de determinados asuntos -los recogidos en el art.78 de la Ley -EDL 1998/44323-, relativos a materia de personal, extranjería, disciplina deportiva en materia de dopaje y asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros-.
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Asimismo, el art.29.2 LJCA -EDL 1998/44323-, respecto de los recursos contra la inejecución de actos administrativos firmes, remite también para su tramitación al procedimiento abreviado regulado en el art.78.
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La remisión expresa que en el citado art.29.2 -EDL 1998/44323 se hace al procedimiento abreviado es un elemento determinante para entender que la intención del Legislador es que estos supuestos se tramiten siempre y en todo caso por las normas del procedimiento abreviado. No cabe entender el artículo de otro modo.
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El problema surge porque el procedimiento abreviado no es un procedimiento propio de los órganos colegiados sino de los unipersonales, tal y como se desprende del art.78 -EDL 1998/44323-.
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Habrá que determinar la forma de interpretar ambos artículos, el 29.2 y el 78, y aclarar la forma en que debe ser entendida la remisión del primero al segundo.
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Este art.78 -EDL 1998/44323 comienza diciendo que «los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre&hellip» las materias que se enumeran.
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En mi opinión, esta circunstancia no es obstáculo para admitir que las Salas puedan también tramitar procedimientos abreviados en determinados casos, como sucede en los supuestos del art.29.2 LJCA -EDL 1998/44323-. La remisión que el artículo 29.2 hace al art.78 no debe entenderse afectada por el límite subjetivo que se contempla, es decir, la mención al órgano jurisdiccional -Juzgados de lo Contencioso-Administrativo-, pues el art.29.2 remite literalmente al procedimiento que se regula en el art.78 -dice el art. 29.2 que el recurso «se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78»-.
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Además de lo anterior, la intención del Legislador de establecer una tramitación especial para los recursos contra la inejecución de actos firmes -cuyo objeto es, como dice la Exposición de Motivos de la LJCA, combatir la pasividad y dilaciones administrativas se ve reforzada por otros factores. Así, si acudimos a los antecedentes previos a la aprobación de la LJCA de 1998 y, en concreto, al informe emitido por el CGPJ al Proyecto de Ley, ya se destacaba la necesidad de implantar un procedimiento similar al incidental para compeler a la Administración a la ejecución de sus actos firmes.
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Por tanto, la razón de que los recursos a que se refiere el art.29.2 LJCA -EDL 1998/44323 se tramiten por las normas del procedimiento abreviado se encontraría en la necesidad de establecer un procedimiento rápido y ágil en atención a las especiales características de este tipo de recursos, y es que parten de un acto previo firme que se trata de ejecutar, lo que conlleva un objeto de debate más limitado. Efectivamente, la finalidad de este recurso se acerca más al propio de un procedimiento ejecutivo que a uno declarativo o de condena. Así lo consideró en su momento la doctrina, hasta el punto de que, en palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, y en consonancia con el informe del CGPJ, «hubiera sido más lógico haber montado para él un verdadero juicio ejecutivo desde el momento en que el acto administrativo firme es "un título ejecutivo", de valor en ningún caso inferior al de la letra de cambio, por ejemplo».
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En este mismo sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 9 de junio de 2017, recurso 1/2017 -EDL 1998/44323-.
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Como dice la STS de 22 de marzo de 2011, recurso 3961/2009 -EDJ 2011/19790-, citada después en la más reciente STS de 10 de junio de 2020, recurso 5425/2017 -EDJ 2020/575540-, en la que se plantea la inadecuación del cauce procesal seguido, «la misma elección del "procedimiento abreviado" como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido art.29.2 LJ -EDL 1998/44323-, alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque ahí -y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto».
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En la práctica judicial no suelen plantearse objeciones a la tramitación de estos recursos por los cauces del procedimiento abreviado.
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Es cierto que en alguna ocasión estos recursos han sido tramitados como procedimiento ordinario, pero más bien parece obedecer a cuestiones de Registro y Oficina Judicial que, simplemente, no son debidamente corregidas después. Por ejemplo, la STSJ Madrid Sección 8ª de 4 de diciembre de 2018, recurso 536/2017 -EDJ 2018/718336-, que examina un recurso contra la inejecución de acto firme que reconocía al demandante como beneficiario de una prestación económica, y que tramita el mismo como procedimiento ordinario, rechazada la alegación de inadecuación del procedimiento planteada por la Administración demandada, pues considera que el tipo de procedimiento no suponía una afectación de las garantías ni de los derechos procesales de las partes, al ofrecer el procedimiento ordinario «una mayor posibilidad de alegación que el cauce del art.78 LJCA -EDL 1998/44323-».
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Pero esta misma sección 8ª también procede a la tramitación de estos recursos por los cauces del procedimiento abreviado, siendo ejemplo de ello el auto de 20 de febrero de 2019 dictado en el recurso 823/2018, que acuerda la transformación del procedimiento ordinario en abreviado, siendo el objeto del recurso la inejecución por parte de la Administración de una resolución administrativa acordando la calificación definitiva de rehabilitación respecto de determinados pisos de la localidad de San Lorenzo del Escorial y el reconocimiento del derecho a percibir ayuda económica para actuaciones de rehabilitación.
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En el mismo sentido, la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso 37/2017 resuelto por sentencia de 5 de febrero de 2018 -EDJ 2018/11150-.
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En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha confirmado la aplicación a estos recursos de los cauces del procedimiento abreviado, como es reflejo la STS de 18 de febrero de 2016, recurso 2196/2014 -EDJ 2016/9673-, entre otras, y que rechaza la alegación de inadecuación del procedimiento respecto del recurso interpuesto, al amparo del art.29.2 LJCA -EDL 1998/44323-, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de abono de justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, confirmando la sentencia de la Sección 4ª del TSJ de Madrid.
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En cuanto a la posibilidad de que otro tipo de procedimientos se puedan tramitar por los cauces del art.78 -EDL 1998/44323 -como por ejemplo la vía de hecho-, esta posibilidad choca con el hecho de que la Ley no lo prevé expresamente, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto analizado del art.29.2 LJCA, obstáculo que impediría aplicar el art.78 a supuestos distintos de los que en él se contemplan
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En definitiva, la expresa mención que hace el art.29.2 LJCA -EDL 1998/44323 al procedimiento abreviado, la especial naturaleza del supuesto que en él se prevé, la aparente sencillez de las cuestiones a dilucidar -existencia y firmeza del acto, contenido y alcance de su ejecución y la mayor celeridad -en principio y sobre el papel del procedimiento abreviado con respecto al ordinario, confirman la idea de que los recursos contra la inejecución de actos firmes deban siempre tramitarse por las normas del procedimiento abreviado, no siendo obstáculo para ello que la competencia para conocer del mismo corresponda a un órgano colegiado.
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