1. Introducción
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Desde el 1 de septiembre de 2020 tenemos en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal -&ldquoTRLC&rdquo o el &ldquotexto refundido de la Ley Concursal&rdquo-. La norma se está aplicando desde entonces a los concursos en tramitación. Pero a nadie se oculta que cuando de verdad se pondrá a prueba será cuando finalice la denominada &ldquomoratoria concursal&rdquo, a día de hoy situada en el 31 de diciembre de 2021. Hasta entonces, no es previsible un relevante incremento de procedimientos concursales. Sí, en cambio, a partir de ese momento.
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Las previsiones apuntan a que un número muy significativo de procedimientos concursales lo será de persona natural y, además, sin bienes suficientes para hacer frente a sus deudas. Esto determinará que las previsiones del texto refundido de la Ley Concursal sobre apertura y conclusión simultáneas del concurso y sobre aplicación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho adquieran singular trascendencia práctica. Desde un punto de vista esencialmente organizativo, serán claves para una respuesta rápida de la Administración de Justicia. Desde la óptica de la situación de los deudores, serán definitivas para una solución a la situación de crisis económica de muchos particulares.
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Por otro lado, el texto refundido de la Ley Concursal no queda exento en este ámbito, como en otros, de reproches de extralimitación en la utilización de la técnica de la refundición normativa en este caso, por el tratamiento que se da a los créditos de derecho público y su exclusión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
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Se está ante dos temas que, en cuanto se refiere al concurso de personas físicas, están generando mucha controversia en todos los operadores. Su tratamiento resulta, pues, más que oportuno.
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2. ¿Apertura y conclusión simultáneas? ¿Beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho?
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Para determinar el estado actual de esta cuestión hemos de partir de la situación previa. Brevemente, porque lo relevante es el régimen vigente.
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La regulación se encontraba en el artículo 176 bis.4 de la Ley Concursal -&ldquoLC&rdquo-, precepto introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y en el que el inciso referente a las personas físicas fue incorporado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. La norma, en su párrafo segundo, decía lo siguiente: &ldquoSi el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis&rdquo.
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Con esta redacción de la norma, surgieron dos posiciones en doctrina y práctica judicial. Son explicadas con detalle por Ortiz González, M. A., &ldquoArtículo 472. Especialidades en caso de concurso persona natural&rdquo, en Peinado Gracia, J. I., Sanjuán y Muñoz, E., Cascales Domínguez, E. M., -dirs.-, Comentarios al articulado del Texto Refundido de la Ley Concursal. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, T. III, Madrid, Sepin, 2020, pp. 591-594 y Viera González, J., &ldquoDe la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso&rdquo, en Pulgar Ezquerra, J., Arias Varona, F. J., Gutiérrez Gilsanz, A., Megías López, J. -dirs.-, Comentario a la Ley Concursal. Texto Refundido de la Ley Concursal, T. I, Las Rozas -Madrid-, La Ley, 2020 -2ª ed.-, pp. 2052-2060.
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Una de las posiciones entendía que no era posible, en estos casos de concurso de persona física, decretar de forma simultánea la declaración y conclusión del concurso, ya que la conclusión no podría producirse hasta la firmeza de la resolución denegando o concediendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El principal argumento estaba en la previsión según la cual el juez había de designar un administrador concursal que habría de liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Ejemplo de esta posición eran los Autos de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2017 -Roj: AAP M 1961/2017 y 25 de enero de 2019 -Roj: AAP M 43/2019-, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2018 -Roj: AAP B 4069/2018-, de la Audiencia Provincial de Girona de 21 de septiembre de 2020 -Roj: AAP GI 880/2020 y la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Pontevedra de 12 de febrero de 2020 -Roj: SAP PO 379/2020-. Esta última resolución lo explicaba de la siguiente manera: &ldquocuando el concursado es una persona física, la insuficiencia de masa activa no permite declarar el concurso y concluirlo de forma simultánea, debiéndose abrir la fase de liquidación, con designación de AC, que deberá liquidar los bienes existentes y, en su caso, pagar los créditos contra la masa, y concluida esta liquidación, con el correspondiente informe final, el deudor podrá solicitar el BEPI. // Si hemos dicho que resulta necesaria la liquidación también en el caso de conclusión por insuficiencia de masa activa, la solicitud por el deudor del BEPI debería presentarse en el plazo del art. 152.3, esto es, finalizada la liquidación y dentro del plazo para alegaciones al informe final del AC&rdquo.
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La otra posición consideraba, en cambio, posible la simultánea declaración y conclusión del concurso, también en el caso de persona física. Así lo entendía, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de marzo de 2019 -Roj: AAP Z 220/2019-, para el que &ldquoen estos casos no es preciso abrir la fase de liquidación, pues el activo se liquida por la administración concursal de acuerdo con las reglas que la norma fija en el apartado 2, esto es, a través de una liquidación &lsquosui géneris&rsquo&rdquo.
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A lo largo del tiempo se fue imponiendo la primera de las tesis, es decir, la contraria a la posibilidad de declarar de forma simultánea la apertura y la conclusión del concurso. Se trataba de una solución poco satisfactoria a este tipo de situaciones, ya que suponía dilatar innecesariamente la finalización del concurso.
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¿Cómo se resuelve el problema en el TRLC? Mejor dicho: ¿se resuelve el problema en el TRLC? Veamos.
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La norma ahora, por lo que se refiere al concreto problema analizado, es el artículo 472 TRLC, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente: &ldquoSi el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en esta ley para el supuesto de insuficiencia de masa&rdquo.
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La norma, se ha dicho, no está redactada con la precisión que habría sido deseable. Probablemente sea cierto. Pero ello no puede ser obstáculo a que se intente proponer una interpretación atenta a las reglas legales de hermenéutica que, a la vez, permita una solución satisfactoria a este tipo de situaciones. Vayamos por partes y hagámoslo en forma de preguntas y sus respuestas.
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¿Cabe la apertura y conclusión simultáneas del concurso de persona física? Tal y como está redactado el precepto, parece que el legislador se ha decantado por esta opción. De ahí que se refiera al &ldquoauto que acuerde la conclusión&rdquo. Aquí hay más claridad de la que había antes. Además, no deja de ser significativo que el artículo 472 TRLC se integre, dentro de la Sección 1ª del Capítulo 1 del Título XI TRLC, en la Subsección 4.ª, que tiene la expresiva rúbrica &ldquoDe la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso&rdquo. Una advertencia: la conclusión del concurso, también en el caso de personas físicas, está sujeta a los presupuestos generales del artículo 470 TRLC, es decir, es necesario que el Juez aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.
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¿Qué sentido tiene, entonces, el nombramiento de un administrador en el auto de conclusión, con el mandato de liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa? Si hay bienes, tiene todo el sentido que haya una persona, un administrador concursal, encargado de realizar esa actuación.
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¿Qué sentido tiene, entonces, que se abra la fase de liquidación? Impugno la pregunta que yo mismo formulo. No se abrirá, como tal y formalmente, la fase de liquidación. Se nombrará a un administrador concursal con la función de liquidar los bienes y pagar los créditos con la masa según el orden previsto para los casos de concurso con insuficiencia de masa.
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¿Qué reglas o trámites procedimentales habrá de seguir el administrador concursal en la realización de sus actuaciones? Aquí es donde se detecta el espacio o &ldquohueco&rdquo para afirmar que el precepto es mejorable, porque obliga a adaptar las normas de la fase de liquidación a esta situación particular, en la que se propone una liquidación &ldquomaterial&rdquo sin fase de liquidación. Habría sido deseable mayor concreción. Pero el &ldquohueco&rdquo se puede cubrir sin excesivas dificultades con esa adaptación o adecuación de las normas y principios generales de la fase de liquidación. Así, parece razonable entender que no procederá la elaboración y aprobación judicial de un plan de liquidación. Los bienes se podrán liquidar siguiendo la regla general de carácter supletorio en materia de liquidación ahora establecida en el artículo 421 TRLC, según el cual &ldquolos bienes y derechos de la masa activa se enajenarán, según su naturaleza, por las disposiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio&rdquo. Terminadas las actuaciones de liquidación, el administrador concursal habrá de presentar el balance final de liquidación a que se refiere el artículo 468 TRLC -sin necesidad de interesar la conclusión del concurso, que ya se habrá producido y el informe de rendición de cuentas final, emitido con arreglo a las previsiones del artículo 478 TRLC. Se peca aquí de ausencia de originalidad, porque la autoría de esta propuesta de adaptación de las reglas sobre la fase de liquidación puede encontrarse en el muy razonable y bien fundado criterio del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, expresado en resoluciones como su Auto de 18 de enero de 2021.
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¿Qué pasa con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho? Que, como dispone el artículo 472.2 TRLC, una vez comunicada al Juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos los artículos 486 y ss. TRLC.
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¿Y si no hay masa activa? En tal caso, igual que si no hay bienes y derechos embargables o estos carecen de valor de mercado, una vez realizada esa comprobación por el juez, este habrá de decretar de forma simultánea la apertura y conclusión del concurso y en ese momento dar trámite al deudor para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, cosa que podrá hacer en el plazo de quince días -el mismo que se contempla en el artículo 472.2 TRLC para los casos de insuficiencia de masa-. No hay una previsión expresa que regule este supuesto, pero esta parece la solución más ajustada a la situación de ausencia total de masa activa, en la que a la resolución de apertura y simultánea conclusión del concurso no ha de seguir la realización de operaciones de liquidación, porque no hay bienes ni derechos que liquidar.
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En definitiva, la regulación actual, puede decirse, parece buscar un punto de equilibrio entre las posiciones anteriores: es posible decretar de forma simultánea la apertura y la conclusión del concurso, pero, en el caso de que existan bienes, ello no impide que haya de nombrarse un administrador concursal, a los solos efectos de que liquide los bienes y con el producto satisfaga los créditos contra la masa en la proporción correspondiente. No se producirá una apertura formal de la fase de liquidación, sino que el administrador habrá de realizar las actuaciones de liquidación que procedan y para ello habrá de regirse por las normas y principios que resulten de aplicación, debiendo adaptar su actuación a la singularidad de este supuesto.
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¿Qué se dice por doctrina y tribunales? Un poco de todo. En la doctrina, la mayoría de autores se decantan por entender que cabe la declaración y conclusión simultáneas, aunque se critican los problemas procesales que puede plantear la que se considera excesiva indefinición de la norma -vid, por ejemplo, las críticas, todas ellas sensatas, que formula Ortiz González, M. A., op. cit., pp. 592 y 593-. Entre los tribunales, frente al ya mencionado Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 18 de enero de 2021, hay otros, como el del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid de 4 de noviembre de 2020 -La Ley 149542/2020-, que sigue considerando imposible esa simultaneidad y mantiene el criterio que se había ido imponiendo como mayoritario bajo el régimen anterior al TRLC. Probablemente -y es deseable que así sea los criterios se irán consolidando a medida que se vayan incrementando -con seguridad después de la finalización de la moratoria concursal los casos de concursos de personas físicas con insuficiencia o ausencia de masa.
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3. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y crédito público
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El tratamiento de los créditos de derecho público en la regulación de la extensión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho ha generado una fuerte contestación y polémica. Un buen número de autores y no pocos tribunales consideran que se ha producido un supuesto de extralimitación o ultra vires en la utilización de la técnica de refundición normativa y, en su interpretación de la norma, los órganos judiciales están optando por no aplicarla.
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De nuevo, para analizar el problema es necesario seguir varios pasos sucesivos.
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El primero es atender a la regulación previa a la establecida en el TRLC y, en particular, a la importancia que en la interpretación de esa regulación tuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 -Roj: STS 2253/2019-. Intentaremos también ser breves, aunque la tarea es algo más compleja.
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Como precisamente se explica en esa resolución, bajo el régimen establecido en la LC, había dos modalidades o tipos de exoneración: la definitiva o inmediata y la provisional o mediata.
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La primera se regulaba en el ordinal 1º del apartado 4 del artículo 178 bis LC y, en cuanto ahora importa, se supeditaba a que el deudor &ldquohaya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios&rdquo. De darse estos requisitos -íntegra satisfacción de los créditos contra la masa y los privilegiados e intento previo de acuerdo extrajudicial de pagos o abono del 25% del importe de los créditos concursales ordinarios-, junto con todos los presupuestos generales, la consecuencia era la exoneración de todos los créditos ordinarios y subordinados pendientes, sin excepciones, incluidos también, por tanto, los créditos de derecho público. En la norma no se incluía una previsión expresa relativa al tratamiento de los créditos de derecho público, pero difícilmente eso podía entenderse como un vacío legislativo. No había mención expresa porque esos créditos recibían el mismo tratamiento que los demás y, por tanto, esa mención no era necesaria.
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La denominada exoneración provisional, mediata o diferida se regulaba en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 178 bis LC y tenía sus propios requisitos específicos, entre ellos, la aceptación por el deudor de someterse a un plan de pagos de los créditos contra la masa y privilegiados -regulado en el apartado 6-. Cumplidos esos requisitos adicionales, el deudor obtendría el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, aunque con un alcance diferente -menor al de la primera modalidad, tal y como se regulaba en el apartado 5, en cuyo ordinal 1º se indicaba que el beneficio se extendería a la parte insatisfecha de los &ldquocréditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos&rdquo. Además, en relación con estos últimos, el apartado 6, regulador del plan de pagos, indicaba lo siguiente en su párrafo tercero: &ldquorespecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica&rdquo.
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Como el propio Tribunal Supremo enfatizaba en su Sentencia de 2 de julio de 2019, &ldquoel artículo 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación&rdquo. La propia exposición de las dos modalidades confirma lo acertado de esta valoración de una norma muy compleja de entender e interpretar, con continuas remisiones cruzadas internas.
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Una circunstancia que había llamado mucho la atención era el tratamiento aparentemente asimétrico que en las dos modalidades se daba a los créditos de derecho público. En la primera modalidad, aquella en que el deudor había intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos -o pagado el 25% de los créditos ordinarios y satisfecho íntegramente los créditos contra la masa o privilegiados, la exoneración se extendía a esos créditos de derecho público -naturalmente, a los que no fueran contra la masa o privilegiados, es decir, a los ordinarios y subordinados-. En la segunda modalidad, aquella en que el deudor había revelado mayor dificultad para atender los pagos contra la masa y privilegiados -por eso el recurso al plan de pagos-, el deudor recibía un tratamiento peor, porque la exoneración no alcanzaba a los créditos de derecho público ordinarios y subordinados y los que lo fueran contra la masa o privilegiados no podían incluirse en el plan de pagos, sino que era preciso acudir a las reglas específicas sobre aplazamiento o fraccionamiento de esos créditos. O, dicho de esta forma, en estos casos los créditos de derecho público recibían un tratamiento mejor que el dispensado en la primera modalidad. Esta última realidad había foco de las críticas de quienes -muchos se muestran en contra del blindaje en sede concursal de los créditos de derecho público.
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En este contexto apareció la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, que realizó una interpretación que muchos calificaron de atrevida y valiente y que algunos tacharon de directamente contraria a la Ley. Se trataba de un caso en el que la discusión se centraba en si el deudor que había optado por una modalidad de beneficio de exoneración -en el supuesto, la inmediata-, podía después cambiar de opinión y acogerse a la otra -la mediata, con plan de pagos-. El Tribunal Supremo permitió esa opción. Pero fue más allá.
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¿Qué dijo, en concreto, respecto del tema objeto de análisis? Que en la modalidad denominada provisional, diferida o mediata -la del ordinal 5º del artículo 178 bis.3 LC-, el tratamiento de los créditos de derecho público había de ser el mismo que en la primera modalidad y, por tanto, la exoneración también habría de alcanzar esos créditos. El razonamiento fue el siguiente: &ldquoLa ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la &lsquoplena exoneración de deudas&rsquo, debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados [...] Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC, el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración&rdquo. En cuanto se refiere a los créditos de derecho de público que, por ser contra la masa o privilegiados, no quedaran exonerados, el Tribunal Supremo entendió que también habían de incluirse en el plan de pagos: &ldquoAprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC -que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda-, por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas -también al acreedor público sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan&rdquo.
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Y así llegamos a los artículos 491 y 497 TRLC y al problema de la posible extralimitación.
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Bajo la rúbrica &ldquoextensión de la exoneración&rdquo, el artículo 491 TRLC regula la modalidad de exoneración definitiva o inmediata -ahora identificada como el régimen general-. Contiene dos reglas. La primera es que &ldquosi se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos&rdquo -apartado 1-. La segunda se refiere a los casos en que no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos: &ldquoel beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados&rdquo -apartado 2-. Aunque en este último caso no hay referencia expresa a los créditos de derecho público y por alimentos, una interpretación sistemática ha de conducir a entender que también en este supuesto quedan excluidos de la exoneración. La norma se limita aquí a establecer un régimen menos favorable para el deudor, que reduce el alcance de la exoneración respecto de los créditos ordinarios al 75% -en una suerte de &ldquopenalización&rdquo por no haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos-. No falta, por cierto, algún autor que, aprovechando esta circunstancia -la ausencia de referencia a los créditos de derecho público y por alimentos en el apartado 2 y aun manteniendo que ello no es óbice para interpretar la norma en el sentido expuesto, lanza una crítica velada -o no tan velada al refundidor, señalando que &ldquouna rígida interpretación literal llevará a algún letrado a considerar que en esta hipótesis el deudor no tiene que abonar el crédito público ni los alimentos&rdquo -Cuena Casas, M., &ldquoLa posición del acreedor ante el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho&rdquo, en Veiga Copo, A., Martínez Muñoz, M. -dirs.-, El acreedor en el Derecho concursal y preconcursal a la luz del Texto Refundido de la Ley Concursal, Cizur Menor -Navarra-, Aranzadi, 2020, p. 1111-.
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La principal novedad del artículo 491 TRLC es que, como puede comprobarse, excluye de la exoneración los créditos de derecho público y por alimentos. No existía esa limitación en la anterior normativa. Después veremos qué significa y qué consecuencias puede tener esta circunstancia, que cabe sin dificultad calificar de novedad.
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Los efectos de la exoneración para los casos de sometimiento del deudor a un plan de pagos -la que antes hemos denominado modalidad de exoneración provisional, diferida o mediata ahora &ldquoespecial&rdquo para el legislador del TRLC se regulan en el artículo 497 TRLC. Según el ordinal 1º de su apartado 1, &ldquoel beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: [...] 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos&rdquo. En el apartado 2 se añade que &ldquolas solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica&rdquo.
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Aquí también puede comprobarse con facilidad que el TRLC reproduce, prácticamente con las mismas palabras, las previsiones de los anteriores ordinal 1º del apartado 5 y párrafo tercero del apartado 6 del artículo 178 bis LC. No hay, respecto de esta segunda modalidad, cambio en el TRLC.
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Lo hasta aquí expuesto permite extraer ya algunas conclusiones. La primera es que la posible extralimitación o ultra vires sólo se da respecto de la modalidad de exoneración definitiva o inmediata, no respecto de la conocida como provisional, diferida o mediata -la que exige al deudor someterse a un plan de pagos-, porque en esta última la norma anterior y la actual coinciden, con algunos ajustes menores de redacción y de ubicación sistemática. En relación con esa modalidad, lo que puede estar en discusión es si se mantiene vigente o no la interpretación establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019. Algunos pueden entender que, siendo el mismo el texto, nada ha cambiado que esa interpretación se mantiene y que, por tanto, la exoneración también alcanza a los créditos de derecho público. Otros, en cambio, pueden entender que el legislador, al mantener la redacción anterior después de la Sentencia de 2 de junio de 2019, ha querido reforzar y enfatizar que los créditos de derecho público quedan excluidos de la exoneración, en esta modalidad -como ya estaba previsto en la norma anterior y ahora también en la denominada inmediata, de manera que en las dos el tratamiento de los créditos de derecho público es el mismo, aunque ahora en perjuicio del deudor y en beneficio del acreedor público.
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El problema de posible extralimitación se concentra, así, en realidad, en el supuesto de la primera modalidad. Como se ha visto, en la LC la exoneración se extendía a los créditos de derecho público. Ahora, con el artículo 491 TRLC en la mano, parece difícil mantener la misma interpretación -y ello también dificulta el mantenimiento de la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, que tomaba como referencia la ausencia de exclusión de los créditos de derecho público en la primera modalidad-.
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Es, además, significativo el cambio experimentado entre el texto del Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal -el &ldquoProyecto&rdquo-, de marzo de 2019, y la norma definitiva. La extensión de la exoneración se regulaba en el artículo 490 del Proyecto, que contenía un apartado 3 con el siguiente tenor: &ldquoEn todo caso, la exoneración incluirá a los créditos de Derecho público&rdquo. La norma se justificaba en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo del Ministerio de Justicia, de 13 de marzo de 2019, de la siguiente manera: &ldquoel artículo 490 del texto refundido se ocupa de explicitar el pasivo exonerable en los supuestos en los que el deudor se acoge a la modalidad de abono de umbral de pasivo mínimo. Este extremo se da por sobreentendido en el artículo 178 bis.3.4º a diferencia de lo que acontece para el deudor que se acoge al plan de pagos donde sí hay una referencia explícita al pasivo exonerable en el artículo l78bis.5 de la Ley Concursal. A diferencia del artículo 178 bis de la Ley Concursal, expresamente se dispone que la exoneración se extiende al crédito público ordinario y subordinado&rdquo.
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Esta valoración no fue compartida por el Consejo General del Poder Judicial -&ldquoCGPJ&rdquo-. En su informe de 26 de septiembre de 2019 -justo posterior a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 entendió que &ldquosin entrar a valorar la posible incidencia en los privilegios de los créditos de Derecho público, esta nueva declaración excedería del mandato recibido para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos, al estar vedada la introducción de nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, se ha de admitir que la inclusión de los créditos de Derecho público sirve, funcionalmente, en mayor medida a las finalidades a las que está anudado este instituto, y coadyuva a su operatividad dentro del sistema del concurso&rdquo -p. 155-.
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En el texto del Proyecto sometido al Consejo de Estado, fechado el 27 de diciembre de 2020, la norma había cambiado. Había pasado del artículo 490 al 491 el apartado 3 había desaparecido y se incluía el texto actual, que excluye de la exoneración los créditos de derecho público y por alimentos también en la modalidad de exoneración inmediata o ya conocida como general. El texto merecía el beneplácito del Consejo en su dictamen de 26 de marzo de 2020: &ldquoen cuanto a la delimitación que realiza el artículo 491.1 TR -en particular, en cuanto excluye del beneficio los créditos de derecho público y por alimentos-, puede considerarse una adecuada armonización, en la medida en que tal acotación se hace en el artículo 178 bis.5.1º LC -artículo 497.1.1º TR en los casos de exoneración por la aprobación de un plan de pagos&rdquo.
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Como se puede comprobar, el CGPJ consideraba que en el Proyecto podía haber extralimitación en el apartado 3 del artículo 490, al establecer expresamente la extensión de la exoneración a los créditos de derecho público. Lo hacía, además, en septiembre de 2019, poco después de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019. ¿Reacción? No se sabe. El caso es que esta valoración fue discutida -y es discutible-, porque, como se ha indicado, la ausencia de referencia a esos créditos en el anterior artículo 178 bis LC se había venido entendiendo como evidencia de que la exoneración también les alcanzaba, extremo que el Proyecto se limitaba a dejar explícito, dentro por tanto del ámbito de la técnica de la refundición y sin incurrir en extralimitación. Y luego, el Consejo de Estado, en la misma línea, al dictaminar sobre el texto posterior del artículo 491 del Proyecto, ya modificado y coincidente con la norma actual, no veía extralimitación sino pura armonización, por el hecho de extender el tratamiento de los créditos públicos que ya aparecía en la modalidad de exoneración diferida, inmediata o especial a la modalidad de exoneración inmediata, definitiva o general. Es, pues, llamativo que en estos informes se viese extralimitación en la previsión de hacer explícito lo que se había entendido por los operadores, incluido el Tribunal Supremo -que en la modalidad de exoneración inmediata se entendían incluidos en la exoneración los créditos de derecho público y no, en cambio, en la extensión de la exclusión a esa modalidad, cuando dicha extensión no estaba en la norma anterior.
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Esta posición está calando con fuerza en nuestros tribunales. A la cabeza están de momento los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, con resoluciones como el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de 8 de septiembre de 2020 -Roj: AJM B 32/2020-, la Sentencia del del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de 18 de septiembre de 2020 -JUR 2020/287514 y el Auto de ese mismo Juzgado de 19 de febrero de 2021 -Roj: AJM B 446/2021-, a los que se suma el del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid de 8 de octubre de 2020 -JUR 2020/295129-. En la primera de esas resoluciones se explican los argumentos y las consecuencias: &ldquoEn materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial -en la terminología del vigente TR-. Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público. // La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española. Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad -por todas STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18-, inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición&rdquo.
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Como puede comprobarse, el problema está ya planteado y los tribunales, de momento, se decantan por no aplicar las previsiones de los artículos 491 y 497 TRLC, con la consecuencia de que la exoneración del pasivo insatisfecho, sea o no con plan de pagos, se extiende a los créditos de derecho público que sean ordinarios o subordinados. El problema se intensificará con seguridad cuando finalice la moratoria concursal y los concursos de persona natural sin masa o con insuficiencia de masa se multipliquen exponencialmente. A no ser, claro, que para entonces el legislador haya reaccionado ante la contestación que las normas analizadas están teniendo por los operadores jurídicos.
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Belén Veleiro Reboredo
Procede la declaración de concurso de acreedores respecto de ...
Procede la declaración de concurso de acreedores respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica -art. 1 TRLC-. El deudor deberá presentar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual -art. 5 TRLC decidiendo, sobre la documentación presentada, el juez del concurso dictando auto declarando el concurso o desestimando la solicitud -art. 24 TRLC-.
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Con carácter general y conforme al artículo 30 TRLC, el auto de declaración de concurso abrirá la fase común del concurso o, en su caso, la fase de liquidación y, conforme al artículo 465.1.5º TRLC, procederá la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
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Sin embargo, conforme disponen los artículos 470 y ss TRLC, el juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y, además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable -art. 470 TRLC-.
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Esta declaración estaba ya contenida en el antiguo artículo 176 bis punto 4º, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aunque con pequeñas variaciones en su redacción. Por un lado, se reconoce la posibilidad de que el propio auto de declaración del concurso acuerde la conclusión del procedimiento y, por otro, siempre y cuando el juez lo aprecie de manera evidente en la documentación a presentar por el deudor -art. 6 y 7 TRLC-.
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A diferencia de la anterior Ley Concursal -Ley 22/2003 que se refería a la valoración de la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa, el actual TRLC se refiere a la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, lo cual incluye no sólo los créditos contra la masa, sino también los demás gastos y costas que se generen durante la tramitación del concurso, como serían los honorarios de la administración concursal, gastos de publicidad, etc. En caso de valorar la insuficiencia, debe concluirse el concurso de forma inmediata, para evitar aumentar el pasivo del deudor y liberar a los acreedores para que ejerciten individualmente sus acciones contra él, ya que económicamente no es viable seguir el procedimiento -Jdo. de lo Mercantil Barcelona núm 9, A 25-02-2021, nº 69/2021, rec. 134/2021-.
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A la vista de la redacción actual, resulta esencial la presentación correcta de la documentación por el deudor a que se refieren los artículos 6 y 7 TRLC. Parece que, además de la documentación referida, si se pretende la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa, será importante justificar que -i la masa activa será insuficiente para la satisfacción de los gastos del procedimiento, -ii que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros -iii ni la calificación del concurso como culpable, con la finalidad de que, tanto el juez como los que ostenten un interés legítimo, aprecien de manera evidente la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa.
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Así lo manifiesta el Auto AP Salamanca, sec. 1ª, A 06-11-2020, nº 146/2020, rec. 582/2018:
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&ldquo3. Por lo tanto, como advierte la SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 250/2015, de 4 de diciembre, es preciso efectuar un juicio sustentado en la valoración de todos los datos obrantes en el expediente, para poder concluir de manera racional que resulta evidente la patente falta de suficiencia de los activos del concursado para poder atender la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa de manera que si los datos sobre el patrimonio del deudor no permitieran descartar por completo su capacidad para atenderlos, lo procedente no sería la conclusión del concurso en ese momento, sino su prosecución. O como señala la propia Sección 28ª de la AP Madrid, en su Auto núm. 32/2014, de 21 de febrero [EDJ 2014/118648], que tras realizar un pronóstico o juicio de previsibilidad sobre la posibilidad de ejercitar acciones de rescisión o de responsabilidad de terceros éste arroje un resultado negativo. Es imprescindible, pues, en todo caso, realizar un juicio de valor previo a la vista de todos los datos disponibles en la documentación aportada por el deudor -cfr. STS núm. 592/2014, de 4 de noviembre de 2014 [EDJ 2014/208184]-.
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14. Así las cosas, la conclusión del concurso simultánea a su declaración -concurso express es un mecanismo claramente excepcional que sólo podrá aplicarse cuando existan evidencias racionales de que el patrimonio del deudor es clara y manifiestamente insuficiente para atender los créditos contra la masa imprescindibles para comenzar con el procedimiento: los ya mencionados, honorarios de la Administración Concursal, y de la representación letrada y procesal del deudor. O bien, a falta de activo suficiente, cuando de un análisis exhaustivo de los datos disponibles se desprenda con claridad la imposibilidad o ineficacia de ejercer acciones de rescisión, impugnación o responsabilidad frente a terceros que pudieran favorecer la recuperación parcial del activo del deudor acciones éstas que son, en todo caso, frente a terceros -de rescisión concursal, de nulidad o anulabilidad de contratos, o de responsabilidad contractual o extracontractual a fin de recuperar fondos para el activo del deudor, por lo que no se incluyen ni la posible responsabilidad por déficit concursal ni la de indemnización de daños y perjuicios que pudieran derivar de una hipotética declaración del concurso como culpable, ex artículos 172.3 y 172bis LC -artículos 455.2, 5º y 456 TRLC-. -Así se desprende de la comparación del tenor literal de los apartados 1 y 4 del artículo 176 bis LC, pues mientras el primero impide la conclusión del concurso mientras sea previsible la declaración culpable del concurso el segundo omite esta posibilidad, lo cual parece lógico pues para ello el deudor debería disponer de activo suficiente para sufragar los gastos mínimos necesarios para proseguir el procedimiento concursal cfr. artículos 470 y 473 TRLC-.
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15. El hecho de que el deudor disponga de activo "contable" para afrontar en apariencia el pago de los créditos contra la masa imprescindibles para gestionar el procedimiento concursal, no sirve por sí sólo para decidir la prosecución del procedimiento en lugar de su conclusión "ab initio". Es necesario que ese activo ofrezca liquidez suficiente, inmediata o mediata, para hacer frente a los gastos mínimos imprescindibles para dar inicio al procedimiento y alcanzar el buen fin del concurso en forma de convenio o de liquidación, pues de lo contrario se agravaría aún más la situación de los acreedores, que verían cómo el magro patrimonio del deudor se grava con nuevos créditos de cobro preferente a los suyos, resultando además perjudicial para el interés público al gravar al deudor con nuevos créditos de difícil o imposible satisfacción.
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16. Por lo tanto la insuficiencia de activo y la previsión de que no prosperen acciones de rescisión, impugnación o responsabilidad de terceros ha de apreciarse en sentido funcional o finalista: si el activo disponible es insignificante o de difícil realización para convertirlo en líquido a fin de hacer frente a los créditos contra la masa necesarios para comenzar y proseguir el procedimiento concursal , equivale a insuficiencia patrimonial si las acciones rescisorias, de impugnación o de responsabilidad de terceros son realizables en apariencia o en hipótesis pero, a la vista de la situación patrimonial de los terceros afectados, difícilmente conseguirían una reintegración o indemnización patrimonial por la insolvencia del demandado, su ejercicio sería ineficiente para el objetivo perseguido&rdquo.
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A estos efectos, es importante tener en cuenta que los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan -art. 430 TRLC-, y que los bienes embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el artículo 144 TRLC reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos establecidos en dicho precepto -AP Madrid, sec. 28ª, A 13-04-2018, nº 39/2018, rec. 329/2017-.
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Otro control adicional a los establecidos en el artículo 470 TRLC y manifestados anteriormente, es la posibilidad de que quienes ostenten un interés legítimo puedan interponer recurso de apelación contra el auto por el que se hubiera dictado la conclusión del concurso.
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Sin embargo, si el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en el TRLC para el supuesto de insuficiencia de masa -472 y 486 TRLC-.
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Una vez comunicada al juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en los artículos 486 y ss del TRLC -puede verse la AP Barcelona, sec. 15ª, S 29-06-2018, nº 475/2018, rec. 1282/2017-.
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Con la actual redacción del artículo 472 TRLC se clarifica la posibilidad de concluir el concurso en el mismo auto de declaración de concurso por insuficiencia de masa, así como la existencia de esta posibilidad para las personas físicas, designando en ese mismo auto al administrador concursal con el propósito de liquidar los bienes y pagar los créditos contra la masa.
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Se trata así de no demorar un procedimiento concursal que pueda generar más gastos, dando lugar, para las personas físicas de buena fe, la posibilidad de solicitar, finalizada la liquidación, la exoneración del pasivo insatisfecho -arts. 472 y 486 TRLC-.
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En cuanto a los efectos de la conclusión del concurso y para el deudor persona física, ésta quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares hasta la reapertura o declaración de un nuevo concurso. Para el deudor persona jurídica, se acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme -art. 484 y 485 TRLC-.
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El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se regula en los artículos 486 y siguientes TRLC. Según el artículo 488 TRLC, el presupuesto objetivo para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
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Por tanto, a nuestro criterio, el intentar un acuerdo extrajudicial se hace depender de haber reunido los requisitos para poder hacerlo. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos -art. 491 TRLC-.
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Si el deudor reuniera los requisitos para poder hacerlo y no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
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Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
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A pesar de lo anterior, el deudor de buena fe que no reúna los requisitos anteriores, conforme al artículo 493 TRLC, podrá también solicitar el acuerdo extrajudicial de pagos mediante la presentación de un Plan de Pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el Plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
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El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al Plan de Pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
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1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
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2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general -art. 497 TRLC-.
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Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
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En consecuencia, sobre los créditos de derecho público sólo podrán solicitarse los aplazamientos o fraccionamiento previstos en la correspondiente normativa y respecto de los créditos por alimentos, tampoco podrá solicitarse la exoneración.
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De esta manera, el Plan de Pagos podría establecer períodos de pagos, pero no exoneración o quitas sobre los créditos de derecho público o por alimentos.
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Al equiparar el TRLC los efectos sobre los créditos de derecho público y alimentos tanto si se presenta un Plan de Pagos como si no, parece discutible que pueda justificarse una exoneración de los mismos conforme a la STS 381/2019 de 2 de julio.
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Si se incumple el Plan de Pagos cualquier acreedor concursal podrá solicitar del juez la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho -artículo 498 TRLC-.
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Si no se ha revocado el beneficio de exoneración y ha transcurrido el plazo para el cumplimiento del Plan de Pagos, podrá solicitarse la exoneración definitiva -art. 499 TRLC que podrá concederse por el juez aunque no se hubiera cumplido en su totalidad el Plan de Pagos, pero se hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a y b-, del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
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La reapertura del concurso por insuficiencia de masa solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión -art. 504 TRLC-. Si se trata de persona jurídica, al año siguiente a la conclusión podrían los acreedores insatisfechos solicitar la reapertura del concurso.
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