Derecho Mercantil

Dos cuestiones sobre el concurso de personas físicas: el «archivo exprés» en el concurso de persona física y la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

¿Cómo debe interpretarse la no extensión a los créditos de derecho público del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, a que se refiere el artículo 491.1 del TRLC?

El concursado persona física era un protagonista extraño en la trama concursal. La redacción originaria de la Ley Concursal, publicada en 2003, parecía pensada fundamentalmente para regular el concurso de las sociedades mercantiles, en particular de las sociedades de capital. Es cierto que el principio de unidad, -legal, de disciplina, y de sistema-, informaba la opción legislativa de extender su disciplina a todo empresario, y es cierto también que las normas particulares reguladoras de los efectos del concurso sobre la persona jurídica deudora eran escasas y dispersas, pero ello no era óbice para constatar que el deudor persona física que transitara por el laberinto concursal iba, en buena medida, a hacerlo por terreno hostil.

A esta impresión general contribuía, -además de la consideración puramente económica de los gastos que genera el proceso concursal-, la falta de incentivos del deudor persona natural para solicitar la declaración de concurso, pues en el caso, ciertamente no insólito, de que no se consiguiera un convenio con los acreedores y se abriera la liquidación, tras un lento y costoso procedimiento, nuestro deudor seguiría siendo responsable de las deudas pendientes con todo su patrimonio. El artículo 1911 del Código Civil no conocía excepciones.

Así fueron las cosas hasta que el legislador se decidió a importar la figura, bien conocida en otros ordenamientos del entorno, del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Desde su introducción con motivo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, hasta las últimas modificaciones habidas en el artículo 178 bis de la Ley Concursal previgente, (fruto de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas del orden social), el concurso de personas físicas, (de deudores empresarios y no empresarios), pasó a ocupar un papel destacado en el escenario social y jurídico, y dotó de sentido a la decisión del deudor persona natural no empresario, de acometer la procelosa singladura del concurso. El establecimiento de un sistema legal de condonación de deudas fue saludado positivamente por la sociedad y por la comunidad jurídica, singularmente en tiempos de crisis económica pues, entre otras cosas, evitaba que los deudores fueran excluidos del circuito regular de la economía.

La relevancia social y económica de la figura no fue acompañada de una precisa y depurada técnica legislativa. La brecha de expectativas resultaba evidente. Como a veces sucede, las urgencias normativas fueron complicando las cosas innecesariamente, y la decisión de prescindir del principio de la especialización jurisdiccional, con la atribución competencial de los concursos de las personas físicas de deudores no empresarios a los juzgados de primera instancia, -obra de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, probablemente no constituyera un paso en la buena dirección. Con la finalidad no ocultada de evitar la sobrecarga de trabajo de los juzgados mercantiles, se optó por un modelo de dispersión competencial disfuncional y nada conveniente. Esta decisión, además, provocó inevitables conflictos entre los juzgados civiles y los mercantiles especializados, pues el criterio de atribución de la competencia común, (la condición de deudor “no empresario”), resultaba un desatino. De ello pudo encontrar el lector interesado cumplida noticia en nuestro Foro de mayo de 2016.

Las consecuencias de esta situación pueden contemplarse con más frecuencia de la que sería menester: concursos de personas físicas paralizados en los juzgados de instancia, ante la incertidumbre de unos operadores no familiarizados con esta clase de procesos; conflictos de competencia con los juzgados mercantiles, que son resueltos en segunda instancia, consumiendo tiempo y esfuerzos en los primeros momentos del procedimiento; nulidades procesales por tramitaciones descuidadas o defectuosas, etc.; en definitiva, un panorama claramente insatisfactorio que compromete los fines mismos de la institución, y que frustra los anhelos legítimos de los deudores de buena fe.

Debe reconocerse que la inserción del mecanismo de segunda oportunidad en el engranaje concursal no resultaba sencilla. Pero también ha de subrayarse que la regulación contenida en el artículo 178 bis de la Ley Concursal no contribuía a despejar la incertidumbre: ni en la determinación de los presupuestos materiales para conceder el beneficio, ni en la previsión de los trámites procedimentales para la articulación de la petición del deudor. Bienintencionados pronunciamientos del TS intentaron aclarar aspectos básicos de su interpretación, pero creo incuestionable que la realidad de la práctica concursal revela que el mecanismo de segunda oportunidad nunca ha acabado de funcionar adecuadamente.

En este contexto procesal y material de las cosas, el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, -aprobado en plena pandemia por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo-, debería contribuir a clarificar el escenario. La mejora sistemática y la decisión de distribuir el contenido del anterior precepto a lo largo de todo un capítulo de la ley, (que distribuye catorce artículos en cuatro secciones, subdivididas en subsecciones, por los arts. 486-502), constituyen sin duda aciertos del refundidor, que deberían contribuir a una más segura aplicación de las normas.

Vamos a detener nuestra atención en esta edición del Foro en dos aspectos que creemos que precisan de una clara interpretación, con el fin de que el mecanismo de segunda oportunidad pueda satisfacer las expectativas que están en el origen de la institución. La primera cuestión afecta a la tramitación procedimental del beneficio, y la segunda planteará un tema sustantivo, ligado al alcance de la exoneración.

Es condición para solicitar el beneficio de exoneración, que el deudor persona física liquide previamente todo su patrimonio embargable. Este requisito puede cumplirse por dos caminos distintos: bien tras la tramitación completa del concurso, con la finalización de la fase de liquidación, o bien de forma anticipada, cuando se constate la insuficiencia de la masa activa, sea en el seno de un concurso declarado, sea en el trámite inicial de declaración y conclusión, (el llamado concurso-exprés).

La macro reforma de la Ley Concursal de 2011 se plegó a la realidad de que la tramitación de un concurso cuando no existen bienes, carecía de sentido. Asumiendo la práctica judicial, la ley permitió que, en el propio auto de declaración, el juez concluyera el concurso, (lo que humorísticamente se denominó el “persianazo judicial”). La articulación procesal del beneficio de exoneración en este caso, cuando el concurso concluye en el mismo acto de declaración, se regulaba en el artículo 176 bis, apartado 4, de la Ley Concursal, y fue fruto de la reforma operada por la Ley 25/2015. Tras reconocer en su párrafo primero aquella posibilidad, -la declaración y conclusión simultáneas-, el apartado segundo del precepto establecía una regla especial para el deudor persona física, que aparentaba impedir el atajo procesal, al exigir que en todo caso el juez debería nombrar un administrador concursal para liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa; sólo una vez concluido ese trance, podría el deudor solicitar el beneficio de la exoneración. La norma se justificaba porque, en caso de solicitud del beneficio, resultaba necesario clasificar los créditos que integran la masa pasiva, pues el alcance material de la exoneración dependía de la clase de pasivo satisfecho. Por esta razón, con carácter mayoritario, la jurisprudencia de los órganos provinciales venía entendido que en el concurso de persona física no cabía concluir de forma “exprés”, sino que necesariamente debería abrirse la fase de liquidación previo nombramiento de un administrador concursal. El artículo 472 TRLC, pese a su redacción literal, parece confirmar esta interpretación, al exigir la designación de un administrador concursal en el mismo auto de conclusión del concurso, que deberá acometer las operaciones necesarias de liquidación, y pagar créditos contra la masa en un concurso ya concluido. Sólo en casos excepcionales, justificados por situaciones claras de sobreendeudamiento de deudores no empresarios, cuando existe ya la constancia de que no hay masa activa alguna que liquidar, se ha excepcionado la aplicación de la literalidad de la norma (vid. Auto AP Pontevedra, sección primera, 74/2021, de 28 de abril). Pero no se oculta que esta interpretación no está exenta de dificultades y plantea otros problemas adicionales: ¿resultará posible incoar y concluir en el mismo auto en estos casos?, ¿debe nombrarse un administrador concursal si existe constancia de que no hay bienes?, ¿han de insinuarse y calificarse los créditos?, ¿no supone una contradicción el tramitar una liquidación concursal fuera del concurso?, ¿qué normas deben aplicarse a la liquidación?, ¿ha de aprobarse un plan?, ¿acaso deberá nombrarse y cesarse al administrador en la misma resolución?, ¿devenga honorarios su intervención?, ¿deberá el administrador rendir cuentas?

Y en segundo lugar planteamos a nuestros expertos un problema material, sobre una cuestión que suele citarse como ejemplo de regulación ultra vires por parte del refundidor, con las consecuencias traumáticas que tal supone. Se trata de indagar sobre el alcance de la exoneración del pasivo con respecto al crédito de titularidad de las Administraciones Públicas. En el caso de que el deudor opte por la exoneración inmediata, habiendo cumplido el requisito de satisfacción de todos los créditos contra la masa y los concursales privilegiados, (o si no se ha intentado previamente el acuerdo extrajudicial de pagos, habiéndose satisfecho el 25% del pasivo ordinario), el artículo 491.1 TRLC establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos, con la excepción de los créditos por derecho público y por alimentos. La norma contradice la regulación previgente y la interpretación jurisprudencial, pues en tales casos, era común opinión que el alcance de la condonación legal era plena y universal en cuanto a los créditos ordinarios y subordinados, (así lo afirmó con contundencia la STS de 2 de julio de 2019). Una buena parte de los juzgados mercantiles han optado ya por considerar la existencia de un exceso en la delegación por parte del legislador delegado, con la consecuencia de la inaplicación pura y simple del precepto. Otras resoluciones han optado, por el contrario, por una interpretación integradora, en línea con la doctrina establecida por el TS, y alineada también con la finalidad de las normas.

Nuestros expertos abordan en profundidad los dos problemas planteados. Tras el detallado estudio de la evolución de las normas y del proceso prelegislativo, y de la exposición de los diferentes criterios de interpretación apuntados por los autores que a la fecha se han ocupado del tema, se tratará de aportar soluciones que vayan más allá de la mera constatación de las tendencias de la sociología judicial. La intención del legislador patrio de blindar en lo posible el crédito público, es una de las tensiones que está en el origen de toda la normativa concursal. La forzada reforma legal, exigida por la necesaria transposición de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, brindará una nueva oportunidad para despejar incertidumbres.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en mayo de 2021.

 

Puntos de vista

Manuel García-Villarrubia Bernabé

1. Introducción

nn

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Fedra Valencia García

La primera cuestión que nos plantea el moderador del foro -si...

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Luis Antonio Soler Pascual

El primero de los planteamientos formulados nos lleva a la cuesti&o...

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