D. Fernando Lacaba Sánchez
El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 -EDL 2020/6230-, en su art. 7, bajo el título: “Limitación a la libertad de circulación de las personas”, contiene una limitación “a la libre circulación por las vías o espacios de uso público,” y exceptúa una serie de supuestos tasados, entre los que se incluye, en su apartado g los supuestos de “causa de fuerza mayor o situación de necesidad.”.
El meritado RD, basa la limitación de circulación, en las facultades concedidas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio -EDL 1981/2619-, a la que menciona, de manera expresa, en su exposición de motivos, y todo ello con cita del art. 55 CE -EDL 1978/3879-.
Se plantea, prima facie una seria duda jurídica de signo constitucional, en tanto que el RD afecta de manera muy directa a los derechos fundamentales y a las libertades públicas y cuando hace su remisión a la LO 4/1981, no se puede omitir, que el art. 1 de la meritada norma, no contempla la libertad de circulación, prevista en el art. 19 CE, como de posible suspensión en los supuestos de “estado de alarma”, sino de “excepción o de sitio”.
La cuestión es de signo semántico, como ocurre con frecuencia cuando el operador jurídico se enfrenta a la hermenéutica jurídica, en tanto que, la LO 4/1981 alude a “suspensión”, mientras que el RD regula la “limitación” y ello nos avoca a considerar, si a LO 4/1981, permite o no limitar un derecho fundamental, como es el de la libertad de circulación.
Personalmente, soy de los que creen, que en la medida en que cualquier limitación de un derecho fundamental, se debe hacer mediante una ley habilitante ad hoc y de forma excepcional, lo que el RD hace, en la práctica, es una “suspensión”, con apariencia jurídica de “limitación”, siendo suficiente examinar el catálogo del art. 7, para concluir la “seria afectación” a la libertad de circulación. Dicho de otro modo, si la causa de dicha limitación lo es una “crisis sanitaria” de amplio espectro, podría haberse acudido al “estado de excepción”, como norma habilitante.
Por lo que respecta al uso restrictivo del vehículo, a que la pregunta hace referencia, es cierto que el  art. 7 RD 463/2020, únicamente permite circular libremente por las vías de uso público para realizar una serie de actividades tasadas, que, a su vez, cuentan con otro elenco tasado de excepciones, entre los que se encuentran el supuesto ahora analizado de “causa de fuerza mayor o situación de necesidad”. La sanción por incumplimiento oscila entre 600 y 1500 euros, sin retirada de puntos del permiso de conducir, dado que no se considera, en ningún caso, infracción a las normas de circulación de la Ley de seguridad vial.
Tanto la situación de necesidad como el de fuerza mayor, en términos jurídicos suponen conceptos indeterminados, por lo que, en trance de su interpretación, entiendo que debe acudirse al “principio de interpretación restrictiva” -odiosa sunt restringenda y la previsión normativa del art. 4.2 CC -EDL 1889/1 cuando establece que “las normas excepcionales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.”
La “fuerza mayor”, en principio, tiene una mayor intensidad que la “situación de necesidad”, puesto que aquella nos impone, de manera apremiante, realizar una conducta para evitar un mal mayor, mientras que la segunda está sometida al “caso concreto”, dado que la necesidad abarca lo subjetivo en cuanto a su intensidad y, por  lo tanto, reclama la prueba.
La situación expuesta conduce, a mi modo de ver, a que el Gobierno ha dejado en manos del ciudadano la apreciación de  supuestos de libre circulación con su vehículo -al igual que el de caminar por la vía pública-, de modo que, de ser sorprendido in fraganti, no será suficiente con invocar un supuesto de fuerza mayor o de estado de necesidad, sino que deberá acreditar el mismo, tras la pertinente formulación de boletín de denuncia, lo que, en definitiva, traslado el problema, en última instancia, al intérprete de la norma, que no lo es la Policía actuante, sino la Justicia.
La cuestión analizada hace referencia a la denuncia formulada por conducir con exceso de velocidad y a la alegación, en descargo, de una situación de estado de necesidad.
La situación descrita plantea dos Órdenes de infracciones: a administrativa por circular libremente bajo un estado de alarma y b la penal por circular a velocidad excesiva poniendo en serio peligro otros bienes jurídicos dignos de protección -art. 379 CP EDL 1995/16398-.
A Respecto del ámbito administrativo, como sucede con cualquier sanción que se impone en un Estado de Derecho, la propuesta de sanción que haga un agente admite alegaciones, de forma que si se inicia un expediente sancionador por este motivo, podrá alegar la situación de necesidad, pero deberá aportar pruebas contundentes que demuestren que, de verdad, no se estaba siendo insolidario y no se estaba saltándose el estado de alarma, para lo cual habrá de estarse atento a las circunstancias concretas que los agentes de policía hayan podido hacer constar en el boletín de denuncia.
B En el ámbito penal, el estado de necesidad es una causa de justificación de la antijuridicidad que adquiere pleno sentido en dicho ámbito y, por lo tanto, resulta plenamente aplicable.
La cuestión a analizar, consiste, bajo mi punto de vista, en concluir si, la invocación del estado de necesidad supone una justificación tanto de la conducta administrativa como penal y en el caso analizado de circulación con vehículo de motor y la infracción de exceso de velocidad, mi parecer es positivo, en aquellos supuestos en que, bajo el estado de alarma, se condujese por traslado urgente a un centro hospitalario con una persona accidentada o bajo un ataque cardiaco o de otro tipo, puesto que, en estos supuestos y, se sacrificaría un bien jurídico -seguridad en la circulación por otro superior -la vida humana independiente-. En tal caso entiende razonable que el ordenamiento jurídico, tanto penal como administrativo, permita el sacrificio mencionado y ello, al margen incluso de la vigencia de un estado de alarma.