D. Juan Pablo González del Pozo
Se nos plantea de nuevo por el Sr. Director del Foro la cuestión relativa a la competencia objetiva para conocer de los procesos de modificación de medidas definitivas acordadas por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, respecto de la cual el TS ya ha sentado jurisprudencia en su Auto, de Pleno, de 14 de junio de 2017 -EDJ 2017/126941-, y otros posteriores -como el de 19 de febrero de 2019 EDJ 2019/519517 y se nos propone analizar, si dicha interpretación jurisprudencial es una exégesis “contra legem”, y, además, si puede la misma considerarse contradictoria con la mantenida por el TS en su auto, también de Pleno, de fecha 27 de junio de 2016 -EDJ 2016/108881-.
La cuestión es de enorme trascendencia porque afecta, de modo colateral, por analogía, a las cuestiones de competencia que se suscitan entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los de 1ª Instancia para el conocimiento de los expedientes de jurisdicción voluntaria previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Pero, centrándonos en el tema que nos ocupa -competencia objetiva para conocer de los procesos de modificación de medidas definitivas dictadas por un JVM-, los preceptos a interpretar y aplicar para resolver la cuestión son el art. 87.ter, apartados 2 y 3 LOPJ -EDL 1985/7754 y el 775 LEC -EDL 2000/77463-, en la redacción dada al mismo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre -EDL 2015/169101-.
El art. 87.ter.apartados 2 y 3 LOPJ dispone:
“2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a Los de filiación, maternidad y paternidad.
b Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c Los que versen sobre relaciones paterno-filiales.
d Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a del presente artículo.
c Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. -…-.”
A su vez, el art. 775.1 LEC, en su vigente redacción dispone:
“El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.
Estos dos preceptos establecen unas reglas de competencia que pueden generar conflictos cuando el órgano jurisdiccional que ha adoptado las medidas definitivas que pretenden modificarse es un Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, al tiempo de presentarse la demanda, no concurren ya los requisitos delimitados en el apartado 3 del art. 87 ter LOPJ. ¿Será el JVM competente en estos casos, aunque no concurran los presupuestos del citado apartado 3 del art. 87 ter LOPJ?
La jurisprudencia del TS contenida en el auto de 14 de junio de 2017, de Pleno, recurso 61/2017 -EDJ 2017/126941-, ratificada por otros posteriores -por ejemplo, el de 19 de febrero de 2019 EDJ 2019/519517-, señala que “no procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas -art. 775 LEC-, dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87 ter de la LOPJ”.
No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial expuesta puede considerarse contradictoria con la recogida por el propio TS en su auto del Pleno de fecha 27 de junio de 2016, recurso 815/2016 -EDJ 2016/108881-, cuando afirma que “en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad”.
¿Se trata de doctrinas jurisprudenciales contradictorias y debe revisarse por tanto la jurisprudencia del ATS de 14 de junio de 2017? En mi opinión, efectivamente, debe revisarse esa doctrina jurisprudencial para llegar a la conclusión de que deben conocer los juzgados de violencia sobre la mujer de los procedimientos de modificación de medidas cuando dictaron la resolución que las estableció pese a no encontrarse abierto proceso penal alguno entre las partes implicadas al interponerse la demanda.
En favor de esta posición cabe esgrimir los argumentos siguientes:
1º.-El art. 775 LEC establece una regla general de competencia objetiva para conocer del proceso de modificación de medidas que no está sujeta a limitación o excepción alguna.
En efecto, el artículo 775.1 LEC es una norma de atribución legal de competencia para conocer del proceso de modificación de medidas que defiere la misma al Tribunal -incluyendo así tanto a los juzgados de 1ª instancia como a los de Violencia sobre la Mujer que acordó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.
Debiéndose la actual redacción del art. 775.1 a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, posterior a la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género -EDL 2004/184152-, que introdujo el art. 87 ter en la LOPJ, parece obligado entender, en una interpretación literal de la misma, que el precepto fija una regla general de competencia objetiva para conocer del proceso de modificación de medidas, sin establecer excepción o condición alguna, pues el legislador, de haber querido establecerlas, conociendo el contenido del art. 87 ter.3 de la LOPJ, así lo habría hecho.
La interpretación que realiza el TS en su auto de 14 de junio de 2017 estimando que el legislador solo consideró necesario atribuirle -a los JJVM competencia exclusiva y excluyente en materia civil en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87.ter.3 LOPJ debe considerarse una interpretación “contra legem”, que atenta contra el principio de legalidad pues no respeta la “voluntas legislatoris” que se deduce claramente del tenor literal del art. 775 LEC e impone una excepción que el legislador pudo establecer y no estableció. El legislador de la LOPJ, al redactar el art.87.ter.2 dejó abierta la posibilidad de atribuir a los JJVM el conocimiento de determinados asuntos del orden jurisdiccional civil “de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Esa habilitación del art. 87.ter.2 LOPJ es la que utiliza el 775.1 LEC para atribuir a los JJVM competencia para conocer del proceso dirigido a modificar medidas definitivas acordadas por ellos mismos. Por lo dicho, debe pues ponerse en tela de juicio la afirmación del TS de que el legislador de la LOPJ solo consideró necesario atribuir a los JJVM competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87.ter.3 de la LOPJ
2º.- No hay contradicción o antinomia entre lo dispuesto en el art. 775.1 LEC en cuanto a competencia objetiva para conocer del proceso de modificación de medidas y el art. 87.ter.3 LOPJ. El art. 775.1 LEC viene a complementar la competencia exclusiva y excluyente atribuida a los JJVM por art. 87.ter.3.
Nótese que la norma competencial del art. 775.1 LEC no habla del Juzgado de 1ª Instancia que acordó las medidas definitivas, sino del tribunal que acordó las medidas definitivas, y, en tal sentido, la norma del art. 775.1 LEC no puede considerarse contraria a la contenida en el artículo 87.ter.3, sino una norma de desarrollo del art. 87.ter.2 que, por tanto, viene a complementar la competencia exclusiva y excluyente atribuida a los JJVM en el art. 87.ter.3, de tal manera que los JJVM conocerían de los procesos de modificación de medidas en todos los casos en que, al tiempo de formularse la demanda, concurrieran todos los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ, en cuanto el proceso de modificación de medidas está expresamente comprendido en el art. 87.ter.2.d de la LOPJ, y, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 775.1 LEC, de los procesos de modificación de medidas en los casos en que hubieren acordado las medidas a modificar, aunque al momento de presentarse la demanda de modificación no concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ.
Obsérvese que el art. 87.ter.2 LOPJ indica que los JJVM podrán conocer en el orden civil de determinados asuntos, que enumera a continuación, en tanto que el art. 87.ter.3 indica en qué casos conoce de modo exclusivo y excluyente. Por tanto, la norma no prohíbe que, aparte de los casos en que conoce de modo exclusivo y excluyente, el JVM pueda conocer de otros asuntos atribuidos por la ley, pues así se infiere del propio art. 87.ter.2 cuando dice que “podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Hay pues una referencia expresa en el art. 87.ter.2 LOPJ a la posibilidad de que los JJVM puedan conocer en el orden civil de determinados asuntos de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y cuando el art. 775.1 LEC regula el procedimiento de modificación de medidas establece a la vez claramente el órgano jurisdiccional objetiva y territorialmente competente para conocer del mismo, que es en realidad una norma de competencia funcional por conexión, de modo que el art. 775 se erige en el instrumento legal que habilita la atribución de competencias a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para conocer del proceso de modificación cuando se trata de modificar medidas definitivas adoptadas por el propio JVM.
No puede entenderse que el art. 775.1 LEC suponga una abrogación tácita de lo dispuesto en el art. 87.ter.3 de la LOPJ sino, antes bien, una ampliación de competencia objetiva de los JJVM para conocer de los procesos de modificación de medidas aunque no concurran los requisitos del art. 87.ter.3, en tanto en cuanto, el legislador, al promulgar el art. 775.1, pudo condicionar la competencia funcional que establece a la concurrencia de los requisitos del art. 87.ter.3 y, sin embargo, no lo hizo.
3º.-La doctrina jurisprudencial contenida en el ATS, Pleno, de 14 de junio de 2017, recurso 61/2017 es contradictoria con la establecida por nuestro Alto Tribunal en su auto del Pleno de fecha 27 de junio de 2016 -EDJ 2016/108881-, que afirma:
“FJ 3º: -… Esta sala ha valorado los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal para sostener la solución contraria, pero considera que el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio -arts. 86.2 y 87.2-, pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.
Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad” -El subrayado es mío-
Es verdad que la Sala 1ª del TS, en su auto de 27 de junio de 2016 ya advertía que la solución dada al conflicto de competencia territorial suscitado en el caso -entre los fueros previstos en el art. 769.3 y el 775.1, ambos de la LEC no era extrapolable, sin más, al posible conflicto entre el 775.1 LEC y 87.ter.3 LOPJ -FJ 3º, in fine: “La aplicación del art. 775 LEC, en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ”-, pero esa salvedad no permite dejar de considerar contradictorio mantener la plena vigencia del principio de legalidad, por un lado, y por otro, excepcionar un criterio general que la norma legal establece con claridad meridiana sin condición ni limitación o excepción alguna.
4º.-La ‘voluntas legislatoris’ que preside la modificación introducida en el art. 775.1 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, parece ser, precisamente, que conozca del proceso de modificación de medidas el mismo juzgado que dictó las medidas que pretenden modificarse por ser este el que se encuentra en mejores condiciones para resolver la modificación por tener ya conocimiento, a través del proceso anterior, de todas las circunstancias personales, sociales, y económicas de los miembros de la unidad familiar que se tuvieron en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se pretende. Así lo reconoce también el TS en su auto del Pleno de 27 de junio de 2016, que califica el fuero del art. 775.1 LEC como un fuero de calidad en la decisión de cambio de las medidas:
“FJ 3º. -… No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante.”
Y ese factor de calidad en la decisión del proceso de modificación de medidas a que se refiere el ATS de 27 de junio de 2016 no desaparece en absoluto por el solo hecho de que el JVM que acordó las medidas cuya modificación se pretende no esté conociendo, al tiempo de presentarse la demanda de modificación, de un proceso penal por violencia de genero entre las mismas partes.
5º. Persiste asimismo como argumento en favor de la prevalencia del fuero del art. 775.1 LEC frente al del 87.ter.3 de la LOPJ, el de la seguridad jurídica que proporciona el primero, como señala el propio ATS de 27 de junio de 2016:
“FJ 31 -… En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.”
6º. Al conocer de la modificación de medidas el mismo juzgado que acordó las medidas a modificar, una vez recaída sentencia en el proceso de modificación, conocerá el mismo juzgado de la ejecución de todas las medidas relativas a la unidad familiar, sin posibilidad de que la ejecución ‘se divida’, esto es, corresponda a dos o más juzgados diferentes, como ocurriría en caso de acordar un juzgado las medidas y otro distinto acordar su modificación, al ser competente funcionalmente para la ejecución de las medidas de cada sentencia el juzgado que dictó la sentencia cuya ejecución se pretenda.
7º. Por último, no puede calificarse de incoherente la solución propuesta con el argumento de que, en caso de sostenerse esta línea discursiva, la competencia para conocer de la modificación de medidas correspondería también al juzgado de 1ª instancia cuando éste haya acordado las medidas a modificar, y no al JVM, aunque concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ, pues en tal supuesto el art. 87.ter.3 actúa como excepción a la regla general del art. 775, lo cual se cohonesta perfectamente con la idea que preside la LO 1/2004, que no es otra que la de residenciar en un solo juzgado, el de Violencia sobre la Mujer, la adopción de las medidas penales y civiles de protección a las víctimas mientras permanece abierto un proceso penal por violencia de género y aun después de su terminación por sentencia firme condenatoria en tanto no se extinga la responsabilidad penal impuesta.