Las condiciones laborales del colectivo de trabajadores que prestan servicios en el marco de contratas han sido objeto de reivindicaciones por parte de los sindicatos, quienes reclaman, entre otros aspectos, la aplicación del convenio colectivo de la empresa principal a los trabajadores de las contratistas

Cambio de doctrina del Tribunal Supremo sobre la utilización del contrato de obra o servicio en el marco de las contratas

Tribuna
Contrato por obra y servicio_contratas_imagen

El nuevo año nos ha traído una también nueva (aunque no inesperada) doctrina del Tribunal Supremo ("TS"), recogida en su sentencia de 29 de diciembre de 2020 ("Sentencia"), que dispone la inadmisibilidad de las contratas de prestación de servicios como elemento de justificación temporal para los contratos de obra o servicio determinados.

Las condiciones laborales del colectivo de trabajadores que prestan servicios en el marco de contratas han sido objeto de recurrentes reivindicaciones por parte de los sindicatos, quienes reclaman, entre otros aspectos, la aplicación del convenio colectivo de la empresa principal a los trabajadores de las contratistas. Por lo que respecta a su modalidad contractual, muchas de estas empresas multiservicios recurren de forma sistemática a la contratación temporal de obra o servicio para contratar a los trabajadores que han de ejecutar los servicios objeto de la contrata, aún siendo la prestación de dichos servicios para terceras empresas su actividad esencial y principal.

Como todo contrato temporal, la utilización de esta modalidad de contrato de duración determinada debe reservarse a las circunstancias excepcionales expresamente previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ("ET"). En concreto, para la válida utilización del contrato de obra o servicio determinados, el artículo 15. 1 a) exige que los trabajos a realizar tengan (i) autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; (ii) sean limitados en el tiempo y (iii) tengan una duración incierta.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la concurrencia de varios elementos para apreciar la validez de estos contratos (por todas, la STS de 27 de abril de 2018) . Dichos requisitos son los siguientes:

− que la obra o servicio presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa;
− que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta;
− que el contrato a través del cual se encargan los servicios especifique e identifique, con
precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto; y
− que el trabajador contratado bajo esta modalidad contractual esté normalmente ocupado en la ejecución de los servicios objeto de la contrata y no en otras tareas distintas.

En cuanto a la duración de los contratos de obra o servicio, el RDL 10/2010, de 16 de junio (convalidado por la ley 35/2010) introdujo una limitación temporal de 3 años (prorrogables por un año más a través de convenio colectivo sectorial), para aquéllos celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Así, transcurrido el plazo máximo correspondiente, el contrato pierde su carácter temporal para convertirse en indefinido.

No obstante, para los contratos celebrados antes de dicha fecha no resulta de aplicación el indicado límite temporal.

Sobre la base de este marco normativo, la Sentencia se centra en analizar si la mera existencia de un contrato de prestación de servicios entre dos mercantiles (la contrata) es suficiente para justificar la necesidad temporal de la empresa empleadora, que recurre al contrato de obra o servicio para emplear a los trabajadores que ejecutan la contrata.

En el caso enjuiciado, la empleadora y la empresa principal vienen vinculadas por un contrato de prestación de servicios de mantenimiento que sufre diversas modificaciones en su objeto a lo largo de sus 15 años de duración, incluyendo una sucesión de contratistas por cambio de adjudicataria que no interrumpió la prestación de servicios del actor, en tanto que siguió realizando las mismas funciones, para la misma empresa principal y bajo las mismas condiciones laborales. Dicho contrato no se encuentra sujeto a la limitación temporal de 3 años (y en su caso, prórrogas según convenio) señalada anteriormente, por cuanto fue celebrado bajo el marco legislativo anterior (en marzo de 2000). Llegado el fin de la contrata por cesar definitivamente su actividad la empresa principal, la empleadora extinguió el contrato del actor amparándose en el artículo 49.1 c) del ET (i.e. por la realización de la obra o servicio objeto del contrato). El trabajador interpuso demanda solicitando que dicha extinción fuera declarada como un despido improcedente, alegando que el contrato de obra o servicio se celebró de forma fraudulenta desde su inicio, por no responder a una necesidad temporal de la empresa. Así, lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en suplicación que, revocando la sentencia de instancia, sostuvo que la extinción constituía un despido improcedente.

A la hora de valorar el caso expuesto, el TS analiza su doctrina mantenida hasta ahora sobre esta cuestión, plasmada, entre muchas otras, en la sentencia del Alto Tribunal aportada de contraste por la empresa recurrente (i.e. STS de 5 de octubre de 2009). En concreto, la Sentencia revisa en primer lugar los criterios unificados de la Sala sobre el uso del contrato de duración determinada de obra o servicio para dar cobertura a los servicios de las contratas:

a) En cuanto a la validez del contrato, el TS venía interpretando que el cumplimiento de los requisitos de (i) autonomía y sustantividad propia de la actividad objeto del contrato y de (ii) duración imprevisible y limitada en el tiempo exigidos por el artículo 15.1. a) ET, viene determinado, en el caso específico de las contratas, por la existencia y la duración del contrato mercantil que las motiva.

Dicha doctrina consideraba que el elemento de temporalidad del contrato de obra o servicio venía justificado por el hecho de que la duración de la contrata era un elemento externo que no dependía de la voluntad de la empresa contratista empleadora y que, además, su duración incierta e imprevisible era conocida por el trabajador desde el inicio de su relación laboral. Así, se entendía que mientras durara la contrata se mantenía la necesidad de trabajo temporalmente limitada y por ende la causa válida para recurrir a dicha modalidad temporal de contratación. En consecuencia, ello conducía a admitir que la finalización de la contrata justificaba la válida extinción del contrato de obra o servicio, vía artículo 49.1.c) ET.

b) En cuanto a las modificaciones que pudiera sufrir una misma contrata, el criterio de la Sala era que la relación laboral de los trabajadores que la ejecutaban se mantenía si las partes y el objeto de la contrata continuaba siendo el mismo.

Sentada la posición general mantenida por el TS, la Sentencia repasa algunas excepciones a la doctrina anterior (recogidas en varias sentencias de la Sala surgidas en los últimos años, que ya apuntaban aires de cambio en la cuestión). Dichas excepciones advierten que cuando la modalidad contractual de obra o servicio es desarrollada de forma sostenida en el tiempo, sin solución de continuidad y sujeta a diversas modificaciones a lo largo de los años, el elemento de temporalidad se "desdibuja" al convertirse en una actividad habitual para la empresa. En estos casos, la finalización del contrato pasa de convertirse en algo previsible y esperable a un hecho excepcionalmente remoto. Así, en casos como el presente en el que la contrata se alargó durante más de 15 años, resulta más excepcional e imprevisible su finalización, que su mantenimiento a través de sucesivas prórrogas. La Sala entiende que, cuando se dan estas circunstancias excepcionales, se produce una desnaturalización de la contratación temporal, decayendo la autonomía y sustantividad propia de la actividad objeto del contrato.

La Sentencia considera que esta última sería la postura a adoptar en el caso enjuiciado. Ello, por sí solo, ya llevaría a considerar que (i) la contratación temporal se produjo en fraude de ley, por no estar justificada su temporalidad y que, (ii) en consecuencia, la extinción bajo análisis constituye un despido improcedente.

No obstante lo anterior, la Sentencia va un paso más allá y, revisitando el origen del asunto, se plantea si cabe seguir sosteniendo que es válido recurrir al contrato de obra o servicio de naturaleza temporal (y por tanto de uso reservado a circunstancias excepcionales muy justificadas) para atender las necesidades de las empresas de servicios, cuya actividad esencial y habitual es, precisamente, la de prestar servicios a terceros a través de contratas. El Alto Tribunal reflexiona además sobre la lógica de permitir que la gran mayoría de la plantilla de estas empresas multiservicios esté contratada en régimen de temporalidad para desarrollar esa actividad principal y ordinaria que perdura en el tiempo.

A resultas de todo ello, el TS decide en pleno rectificar la doctrina que había mantenido hasta ahora, para dejar de justificar la temporalidad de los contratos de obra o servicio determinados con la mera existencia y duración de la contrata. A partir de la Sentencia, será necesaria la concurrencia de los elementos típicos previstos en el artículo 15.1 ET, para aceptar la validez de estos contratos, poniendo el TS el acento en la autonomía y sustantividad de la obra o servicio.

Este cambio de doctrina implica que el fin de la contrata ya no operará como una causa cuasiautomática de extinción del contrato de obra o servicio, sino que previamente habrá que analizar la naturaleza temporal de contrato bajo la lupa, ahora más restrictiva, de los nuevos criterios del TS. Si, pasado este test, el contrato de obra o servicio no reviste una verdadera naturaleza temporal, la empresa contratista deberá recurrir al despido objetivo (o al procedimiento de despido colectivo, en caso de superarse umbrales) ante la finalización de la contrata. Con todo lo expuesto, habrá que ver cómo afecta esta decisiva sentencia al mercado de las empresas de servicios, y como sus mayores riesgos laborales pueden repercutir en los tan extendidos procesos de descentralización productiva.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación