La Audiencia Provincial condenó por un delito de incitación al odio y a la violencia del art. 510.1 del CP en un supuesto de varios acusados, integrantes de dos grupos musicales, que entre otras acciones, en un concierto interpretaron varias canciones con trasfondo común referidas a la supremacía de la raza blanca y consiguiente discriminación de quienes no pertenecen a dicha raza, con la finalidad de extender el odio y la violencia por la xenofobia que dichas canciones implican, provocando y propagando dichos sentimientos entre los asistentes.
La STS 675/2020, de 11-12 (ponente Ángel Luis Hurtado) se pronuncia sobre LA CONDENA POR UN DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO Y LA VIOLENCIA DEL ART. 510.1 del CÓDIGO PENAL Y SU POSIBLE COLISIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN reconocida en el artículo 20. 1 de la Constitución?
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) January 24, 2021
Alegan los letrados de los condenados en su recurso la indebida aplicación del art. 510.1 CP, entendiendo que tales conductas estaban amparadas por la libertad de expresión.
La Audiencia Provincial condenó por un delito de incitación al odio y a la violencia del art. 510.1 del CP en un supuesto de varios acusados, integrantes de dos grupos musicales, q entre otras acciones, en un concierto interpretaron varias canciones con trasfondo común...
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Recuerda el TS que para la valoración de la conducta que estamos enjuiciando es fundamental la STC 235/2007, de 7 de noviembre, que establece que la libertad de expresión no ampara mensajes racistas o xenófobos, porque no es un derecho absoluto: “De manera genérica, se sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito. La libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado “discurso del odio”, esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular".
Alegan los letrados de los condenados en su recurso la indebida aplicación del art. 510.1 CP, entendiendo que tales conductas estaban amparadas por la libertad de expresión.
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El comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE. Por ello, resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que, aun cuando no resulten idóneas para incitar directamente a la comisión de delitos contra el derecho de gentes (genocidio), sí suponen una incitación indirecta a la misma o provocan a la discriminación, odio o violencia.
Recuerda el TS que para la valoración de la conducta que estamos enjuiciando es fundamental la STC 235/2007, de 7 de noviembre, que establece que LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO AMPARA MENSAJES RACISTAS O XENÓFOBOS, PORQUE NO ES UN DERECHO ABSOLUTO.
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Sobre esta cuestión se pronuncia también la STC 35/2020, que señala que tratándose de delitos que puedan afectar a la libertad de expresión, el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, si la conducta enjuiciada constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión" ( STC 177/2015).
“De manera genérica, se sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito.
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El TS entiende que en este caso ha habido esa valoración previa por parte de la AP, desde el momento que considera que unas palabras y mensajes como los emitidos por los acusados, que directamente afectan a la dignidad de la persona en modo alguno pueden verse amparados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, porque desborda sus límites, en la medida que entran dentro de lo que se ha definido como el "discurso del odio".
El comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE .
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Por otra parte, sostienen los recurrentes
que no concurren los requisitos para aplicar este artículo habida cuenta que el término “provocación” requiere que haya una incitación directa a la perpetración de un delito, lo que no se produjo en este caso.
... SI LA CONDUCTA ENJUICIADA CONSTITUYE UN EJERCICIO LÍCITO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión.
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Señala el TS que, se considere directa o indirecta la incitación, lo que se ha de valorar es si encierra alguna provocación al tipo de violencia que se define en art. 510, en cuanto que con ello resulte afectada la esencia de la dignidad de la persona, fundamento del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE, porque, si esto es así, queda inserta y se ha de considerar como una manifestación del "discurso del odio".
... SI LA CONDUCTA ENJUICIADA CONSTITUYE UN EJERCICIO LÍCITO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión.
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El tipo del artículo 510.1 CP es un delito de riesgo abstracto y de mera actividad. Los únicos elementos que exige el tipo son la emisión del mensaje provocador o discriminatorio (elemento objetivo) y la voluntad de emitirlo, siendo conocedor de ese contenido (elemento subjetivo)
El tipo del artículo 510.1 CP ES UN DELITO DE RIESGO ABSTRACTO Y DE MERA ACTIVIDAD. Los únicos elementos que exige el tipo son LA EMISIÓN DEL MENSAJE PROVOCADOR O DISCRIMINATORIO (elemento objetivo) Y LA VOLUNTAD DE EMITIRLO, siendo conocedor de ese contenido (elemento subjetivo)
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Por todo lo expuesto, el TS desestima el recurso interpuesto.
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