1º INTRODUCCIÓN.
A pesar de los muchos procesos penales que se desarrollan en España ante los Tribunales, muchos de ellos destacados por la notoriedad social de los sujetos acusados, por la fama de las víctimas o perjudicados afectados por el delito o por la propia gravedad de los hechos, que pudiendo ser de cualquier naturaleza, llevan consigo una alarma social que motiva que los medios de comunicación se ocupen de ellos por ser de gran interés para los ciudadanos, en los últimos años, creemos fundadamente que el llamado Caso Mascarillas es de los que más atención ha provocado desde el punto de vista nacional como en buena medida en medios internacionales.
Las causas de ello son evidentes, el personaje principal es un destacado político, Ministro del Gobierno de España y Secretario general de organización del partido en el poder, los delito que se investigaron y juzgaron se refieren a una organización criminal y otros relacionados con la corrupción, la comisión del delito en buena parte acontece cuando se hallaba España en un estado de pandemia, con la intervención de un asesor o asistente del Ministro que hace las veces de ejecutor de los planes de la organización y todo ello aderezado por la figura de un comisionista arrepentido, o mejor, un colaborador con la Justicia que añade una polémica acerca de si el personaje acusado y condenado por graves delitos debe beneficiarse de manera muy relevante por su colaboración o delación cuando contribuye decisivamente al esclarecimiento de los hechos y sus responsables, hasta el punto de no ingresar en prisión cuando a los otros dos coacusados las penas se acercan a los 20 años de prisión o superan esta cifra.
Todo ello se encuentra en la STS, Sala 2ª, 418/2026, de 22 de junio, que condena a los acusados por un delito de organización criminal en concurso real con otro continuado de cohecho, un delito de cohecho en concurso real con otro de tráfico de influencias, otro delito de tráfico de influencias, un delito de malversación de caudales públicos en concurso real con otro de tráfico de influencias y dos delitos de cohecho a dos acusados y a un tercero un delito organización criminal en concurso real con otro continuado de cohecho y tres delitos de cohecho, sin duda delitos graves que provocan una especial repulsa social porque se dispone de dinero público como es la malversación y los delitos de cohecho son los prototipos de corrupción, que en este caso podríamos denominarla como corrupción política al más alto nivel dentro de un Estado.
Sin duda todo el contenido de la sentencia merece un estudio pormenorizado por los tipos delictivos citados, aspectos constitucionales y procesales planteados, pero nos vamos a centrar en lo que posiblemente sea lo más llamativo, que es la configuración del colaborador con la Administración de Justicia, cuál debe ser su motivación, su legitimidad en su actuación, su protección procesal y su hasta donde deben llegar los beneficios que puede obtener, no sólo en el mismo proceso penal, sino con posterioridad a él mediante un indulto particular que reconoce su decisiva colaboración para el descubrimiento y castigo de los delitos perpetrados.
2º DECLARACIÓN DEL COACUSADO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La confesión del que podemos llamar con carácter genérico del arrepentido, que en realidad no se exige ese sentimiento para aplicar un beneficio punitivo al colaborador que revela su infracción y ayuda al descubrimiento del delito y sus responsables, tiene una doble vertiente, por un lado, esa declaración del coacusado, en las condiciones que ahora veremos, puede ser válida para enervar la presunción de inocencia del propio sujeto y en lo que interesa de otros acusados en ese proceso.
Por otro lado, esa confesión del que aparece como imputado en el proceso realizada conforme al art. 21 circ. 4ª CP motivará en su caso una atenuante, una atenuante por analogía y en ambos casos puede ser muy cualificada, con lo cual dará lugar a la degradación de la pena si no concurren agravantes, de acuerdo con el art. 66.1 regla 2ª CP, confesión que tiene el efecto directo en el confesante, en cambio la declaración inculpatoria del coacusado, que incluye en la mayoría de los casos una confesión, su efecto se proyecta sobre la presunción de inocencia de otras personas sometidas al proceso penal.
La declaración inculpatoria de un acusado respecto de otros coacusados es eficaz para destruir la presunción de inocencia, pero para que ello acontezca deben aparecer unos rígidos condicionantes que han sido elaborados por la doctrina jurisprudencial, que permiten tenerlos como referencia para darle credibilidad, o mejor fiabilidad, a la declaración del coacusado.
No ha sido esta una prueba que se haya considerado fiable en todo caso debido generalmente a la sospecha de estar motivada en beneficios punitivos, derivada la declaración en un acuerdo de colaboración con la acusación, Ministerio Fiscal en la mayoría de los casos, para obtener una rebaja de la pena, de ahí la necesidad de escrutarla con profundidad para otorgarle la fiabilidad necesaria para que pueda alcanzar el fin antes citado de dejar sin efecto la presunción de inocencia, pues como se afirma en la STS 287/2020, de 4 de junio, la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar eficacia probatoria a las declaraciones del coimputado.
La validez de la declaración incriminatoria del coacusado para enervar la presunción de inocencia se expresa, entre otras, en la STC 160/2006, de 22 de mayo, afirmando que: a) es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) la aptitud como prueba de cargo se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido, que deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado. e) la valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
La necesidad de corroboración ha sido declarada esencial por la razón primaria sobre su falta de fiabilidad que puede derivarse por los intereses que pueda tener el coacusado cuando incrimina a otra persona sometida al mismo proceso penal.
En este sentido los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como son la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna, dice la STS 221/2026, de 19 de marzo, carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del sujeto al que se refieren los hechos punibles que el órgano judicial considera probado, en definitiva pueden ser suficiente elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismas, refrenden la declaración del coprocesado, siempre en lo relativo a la imputación del delito y no a extremos marginales.
En el caso que tratamos la declaración del coacusado cuando imputa hechos delictivos a los otros acusados viene avalada en primer lugar por no ser exculpatoria para el declarante, sino que asume hechos delictivos y su corroboración procede de datos externos como una extensa y ordenada documentación sobre los hechos que componen la organización criminal y los delitos de malversación y cohecho, aportando documentación y contratos desconocidos por los investigadores, a ello unido los informes de la Policía Judicial sobre el funcionamiento delictivo de todos los coacusados y la documentación recopilada sobre esas actividades constituyen elementos de corroboración que son válidos para apreciar como prueba válida la declaración del coacusado y enervar la presunción de inocencia de los otros acusados.
3º NORMAS QUE PROTEGEN AL COLABORADOR Y OTORGAN BENEFICIOS PUNITIVOS.
Hoy en día creemos que nadie duda dentro del mundo del derecho penal y de los cuerpos policiales que investigan delitos de corrupción en organización criminal, la importancia, creemos decisiva en muchos supuestos, que tiene la colaboración que pueden prestar los propios acusados, arrepentidos, o sin estarlo, que buscan rebaja de penas, que por su exhaustivo conocimiento de la trama criminal al haber participado en los delitos cometidos, pueden ofrecer una información sobre los partícipes y los hechos que cada uno ha realizado, que de otra forma, a pesar de la eficacia de los investigadores, nunca podría haber sido conocida o detectada y no podría por ello ser penada.
Estas figuras del arrepentido y colaborador deben ser objeto de protección en cuanto a las presiones o amenazas que pueden recibir y además deben arbitrarse normas concretas que supongan o una exención de responsabilidad o en todo caso una reducción significativa de las penas a imponer, ello como dice a STS 418/2026, de 22 de junio, se erige en una obligación del Estado que incentive y fomente la colaboración con la Justicia por quienes se encuentran en mejor posición de aportar información, pruebas o datos relevantes facilitando la investigación de graves delitos y la identificación de todos sus posibles responsables.
En cuanto a la primera cuestión no existe un cuerpo normativo que ofrezca un amparo directo a estos coacusados que deciden colaborar con las autoridades judiciales, ya que la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, sí tiene normas en ese sentido, pero no es aplicable a los acusados que colaboran, por razones obvias y porque no lo contempla esa LO.
La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, sí prevé en su art. 2.1 b) la protección de las personas físicas que informen sobre acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave, medidas de protección que se prevén en el Titulo VII de esa Ley, pero las que no están orientadas al supuesto que tratamos, más a las corruptelas que puedan aparecer y denunciar en organizaciones públicas o privadas, teniendo un matiz claramente para el mundo de la Administración.
En el ámbito internacional sí existen normas programáticas o generales para la protección de los coacusados que revelan información relevante, como el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999, en su artículo 22, insta a los Estados miembros a adoptar medidas de protección para los colaboradores de la justicia, que proporcionen información relativa a delitos de corrupción o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o persecución, así como a los testigos que presten testimonio en relación con estos delitos, así como la Recomendación n.º 25, de la Prevención y control de la delincuencia organizada: estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio prevé la elaboración de una propuesta de instrumento jurídico sobre la posición y protección de testigos y de integrantes de organizaciones delictivas que estén dispuestos a cooperar en el proceso judicial, suministrando información útil para fines de investigación y de recogida de pruebas; incluyendo la posibilidad de reducir la pena del acusado que facilite una cooperación sustancial en tales casos.
No creemos que exista un sistema claro y definitivo de protección personal ante amenazas y presiones de los que integrados en bandas organizadas colaboran de forma eficaz contra la corrupción, para ello habrá que acudir al auxilio policial ante el peligro que pueda cernirse para la vida o integridad corporal o seguridad del colaborador.
Al contrario, en nuestro derecho positivo sí existen normas tanto en la parte general como en la especial, que premian a los que, arrepentidos o no, prestan esa colaboración relevante con información sobre los partícipes y los hechos que son fundamento para la obtención de pruebas y consecuentemente de una condena conforme al CP.
Sin ánimo de ser exhaustivos se encuentran regulados en la parte especial del CP una sería de supuestos sólo aplicables a delitos concretos, que establecen una rebaja o disminución de la pena cuando aparece una conducta de colaboración por el partícipe en tal delito y que representa un acto contrario a la actividad delictiva desplegada y además supone una ayuda relevante en el descubrimiento del delito y de sus autores.
Por otro lado está prevista en la parte general del CP una atenuación de la pena por la aplicación de la atenuante de confesión de la infracción, pudiendo en parte también cumplir el fin que tratamos la atenuante de reparación del daño causado a la víctima o disminuir los efectos del delito, pero esta atenuación se aparta, aunque pudiera compartir con la anterior puntos comunes relativos al citado acto contrario al delito, del tema que nos ocupa sobre la valoración penal del colaborador que ayuda de forma importante a la obtención de pruebas para la condena de coacusados.
En cuanto a las posibilidades de rebaja de la pena al colaborador en delitos concretos y solo previsto para éstos, encontramos el art. 570 quater 4 CP, respecto del delito de organización criminal, que prevé la rebaja de la pena a quien comete este delito siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables…, norma que no fue aplicada en el Caso Mascarillas, a pesar de existir una condena por delito de organización criminal por el colaborador, porque en su actuación no hubo abandono voluntario de las actividades delictivas, ya que su ayuda a desentrañar la trama criminal se desarrolló una vez iniciadas las pesquisas policiales y judiciales que ya apuntaban a su participación en los delitos investigados en este procedimiento, habiéndose consumado el delito.
Otros tipos privilegiados por la colaboración de imputado o acusado se encuentran en el delito de tráfico de drogas en el art. 376 CP, donde también se exige el abandono voluntario de actividades delictivas y colaborar activamente para impedir la producción del delito o para la obtención de pruebas respecto de otros responsables. Atenuación que igualmente, en forma similar, aparece en el delito de malversación del art. 434 CP; en el delito cohecho del art. 426 CP; en materia de competencia, art. 288 bis CP o en alteración de precios en concursos o subastas públicas, art. 262.3 CP, con lo que se puede observar que la figura del colaborador tiene una especial dedicación en tipos penales específicos, pero en realidad donde puede ser valorada de manera relevante es con la apreciación de la atenuante de confesión, sin que ello debiera impedir una modificación normativa que crease una eximente o atenuante dirigida especialmente al colaborador activo que contribuye decisivamente al esclarecimiento del delito y sus responsables.
4º LA ATENUANTE DE CONFESIÓN POR ANALOGÍA Y SU APLICACIÓN A LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA EN LA STS 418/2026, DE 22 DE JUNIO.
Antes hicimos referencia a los delitos por los que había sido condenado el colaborador en este procedimiento y hay que partir de que el TS, en la sentencia citada, dictada en única instancia, aplicó la atenuante por analogía de confesión como muy cualificada, con la rebaja de la pena en dos grados en el delito de organización criminal en concurso real con un delito continuado de cohecho y en otro delito de cohecho y con rebaja de la pena en un grado en otros dos delitos de cohecho, ello en función de la intensidad y eficacia de esa colaboración, además de ello podemos obtener la certeza de que no existe limitación en la aplicación de esta atenuante a todos los delitos que se catalogan en el CP, sólo excluida cuando por la propia naturaleza del delito cometido haga imposible por incompatibilidad material la aplicación de la atenuante, lo que se indica como algo teórico, aunque ello es difícil que pueda acontecer en la realidad, salvo que la colaboración activa esté ya contemplada en el delito en particular, como hemos visto.
A) Atenuante de confesión.
Para saber si es aplicable la atenuante analógica de confesión es necesario previamente determinar los contornos legales y jurisprudenciales de la atenuante propia, que está recogida en el art. 21 CP, disponiendo que: son circunstancias atenuantes 4ª la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, circunstancia que no está fundada en el arrepentimiento del acusado, como la que se preveía en el art. 9 circ. 9ª del CP/1973, sino en la colaboración con la Justicia en cuanto a facilitar el desarrollo del proceso contra el propio confesante o terceros, con lo cual se produce el regreso del delincuente al ámbito del ordenamiento penal, del que se apartó con el delito.
La STS 405/2026, de 17 de junio y la 992/2022, de 22 de diciembre, establecen como requisitos para que pueda apreciarse la atenuante propia los siguientes:
(i) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; (ii) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; (iii) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; (iv) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; (v) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; (vi) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Como hemos dicho una vez superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.
Los dos elementos que sobresalen son que la declaración de culpabilidad sea en lo sustancial acorde con la verdad y que se lleve a cabo antes de conocerse por el acusado que se ha iniciado el proceso contra él, admitiéndose este requisito como concurrente cuando el autor del delito declara su participación en la policía y también es aplicable cuando es del todo punto conocido por él que se va abrir el proceso, porque es sabido que el declarante ha sido el responsable del hecho y su identificación es inevitable en atención a las circunstancias de su comisión.
B) Atenuante de confesión por analogía.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el art. 21 CP, pero no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
Se ha tenido por atenuante por analogía, dice la STS 26/2023, de 25 de enero, la denominada atenuante de cuasiprescripción en algunos casos en que ha transcurrido mucho tiempo desde que se produjeron los hechos hasta que se inició la investigación, estando próxima la prescripción del delito. Como la de dilaciones indebidas antes de su plasmación como atenuante propia en el art. 21 circ, 6ª CP, al participar ambas de un fundamento en favor del reo al que se le reconoce un efecto atenuante de la pena.
Se ha aplicado reiteradamente por el TS, sentencia STS 29/2022, de 18 de enero, la confesión por analogía en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, porque la falta de tal requisito no afecta al fundamento esencial de la atenuación que es la colaboración con administración de justicia, obteniéndose similares resultados por la atenuante propia y por la analógica.
La atenuante de confesión por analogía será aplicada, dice la ATS 960/ 2022, de 27 de enero, cuando la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En el mismo sentido la STS 1005/20221, de 17 de diciembre, entiende que será apreciable en confesión tardía en supuestos en los que suponga una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva.
Finalmente no será de aplicación la confesión ni por analogía cuando, STS 405/2026, de 17 de junio, hay un reconocimiento de hechos habiendo sido ya descubiertos por la policía, ya que ante estas situaciones no hay nada ya que descubrir y en consecuencia, hace ineficaz un reconocimiento de hechos que ya han sido descubiertos, distinto es, como decíamos anteriormente, que no hayan sido descubiertos pero en un futuro próximo será inevitable el descubrimiento de los hechos y su autor, en cuyo caso si la confesión es tardía se aplicará la atenuante por analogía, siempre que esa colaboración tenga relevancia de alguna manera en la agilización del proceso.
C) Confesión como muy cualificada.
Tanto la atenuante de confesión ordinaria como por analogía pueden aplicarse como muy cualificadas, lo que se producirá cuando alcance una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.
La STS 54/2024, de 14 de marzo, expone como doctrina para aplicar la atenuante como muy cualificada el valorar su intensidad, sus circunstancias concurrentes en cada caso y autor y solo cuando se alcance un especial grado, más allá de la ordinaria, cabrá dotar a la atenuante de una intensidad superior en la determinación de la pena.
La confesión por analogía podrá ser muy cualificada, STS 507/2020, de 14 de octubre, cuando se acredite una mayor intensidad, superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuridicidad o culpabilidad del agente, que podrá serlo cuando hay una cooperación activa del partícipe en el delito que facilita el descubrimiento de hechos y autores que en otro caso hubiera sido de extrema dificultad o de imposible consecución y en también en caso que contribuya a la desarticulación de una organización criminal que opera en un campo delictivo concreto.
Se aplica la atenuación que tratamos como muy cualificada, STS 359/2008, de 19 de junio, cuando se estime su excepcionalidad con fundamento atenuatorio en su especial intensidad por la específica relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el descubrimiento y detención de quienes se encuentran integrados en una organización criminal.
D) Aplicación en la STS 418/2026, de 22 de junio.
Hay que partir de la comisión de los ilícitos penales en el seno de una organización delictiva de la que formaba parte un coacusado con la categoría de Ministro del Gobierno de la Nación, por ello la indudable relevancia del colaborador es definitiva, puesto que solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles concluyentes para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables.
El coacusado que ha optado por su colaboración, sin ánimo de exculpación, ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal de la que formaba parte él mismo, lo que tiene necesariamente que tener relevancia importante en las penas que le deban ser impuestas, ya que la exención de responsabilidad criminal no es posible jurídicamente en el proceso penal, sin perjuicio que es merecedor de un disminuido reproche penal por su conducta delictiva.
Su contribución ha consistido, reconoce la STS que tratamos, en que ha aportado documentación que acreditaría el inicio de unas relaciones con el Ministro, principal responsable, que fueron negadas por éste, desconocidas por la unidad investigadora.
Así, aportó el contrato celebrado con aquél para el arrendamiento con opción de compra de un piso, fundamento de un delito e interpretado su alcance, lo que era igualmente desconocido para los investigadores. Igualmente llevó al proceso información relevante sobre el posible amaño en las adjudicaciones de obras públicas que han sido remitidas a otros órganos de Instrucción para la investigación de esos hechos con nuevos implicados que están siendo investigados y todo el contenido incriminatorio de su declaración aparece corroborado, dando sentido a la documental analizada.
El esfuerzo colaborador de un coacusado debe ser especialmente valorado si realmente el Estado en su conjunto pretende valerse de un mecanismo que se revela como imprescindible para luchar contra este tipo de delincuencia, y ello se manifiesta en el supuesto que tratamos en haber puesto al descubierto conductas respaldadas con documentación que ha posibilitado la profundidad en la investigación para el esclarecimiento de los hechos delictivos, sin cuya ayuda el resultado del proceso hubiera sido distinto en el conjunto de la prueba obtenida.
La intensidad que ha prestado el colaborador es de una cooperación plena y continua a lo largo de todo el procedimiento hasta el juicio oral, facilitando información veraz y relevante, medios de prueba y datos significativos para la acreditación de los hechos enjuiciados, así como para la demostración de otros hechos delictivos y la incriminación de otros copartícipes, aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía en forma muy cualificada en atención también a la indudable complejidad en la investigación y la dificultad en la obtención de pruebas.
Por todo ello está más que justificada la aplicación de la atenuante analógica de confesión como muy cualificada por el esfuerzo colaborador con esa eficacia y además producirá el efecto indirecto, sin que ello en caso alguno sea el fundamento de la aplicación de la atenuante citada, de servir de precedente para que otros sujetos que se puedan hallarse en situación similar decidan colaborar de la forma indicada con el beneficio que conlleva para el Estado de Derecho y para el propio delincuente que opta por la colaboración.
5º CONCLUSIONES.
Este aspecto de la STS que tratamos, sin ser novedoso, porque ya ha habido en la historia procesal de nuestro Tribunales multitud de acuerdos de conformidad con el Fiscal por la confesión del partícipe y por su añadida colaboración, sí es de especial interés por el cargo de uno de los acusados, por la trascendencia mediática del proceso y sobre todo por la gravedad de los delitos cometidos que corroen al Estado y a la misma sociedad, cuyo castigo, que creemos nunca debe ser ejemplar, sino el que corresponda conforme a lo dispuesto en el CP, es imprescindible aplicar.
Es necesario arbitrar normas concretas para los sujetos colaboradores, más allá de lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre corrupción, las que deben estar previstas para colaboración en el proceso penal, con sus supuestos de hecho y los beneficios penales y penitenciarios en su caso, hasta la exención de pena en función de la importancia de la colaboración, lo que motivaría que no haya que acudir necesariamente a los supuestos de atenuación de la parte especial de CP y a la atenuante que hemos tratado de confesión propia o por analogía en su condición de tardía como muy cualificada, que supone un supuesto algo enrevesado, aunque de aplicación recurrente.
Como se enfatiza en la STS 418/2026, el Estado de derecho debe premiar con los instrumentos previstos en la legislación aquellos comportamientos relevantes que inciden en el descubrimiento y acreditación de delitos de gravedad para el sistema democrático, como son los de corrupción organizada que se concreta en el delito de cohecho, malversación, tráfico de influencias y de organización criminal, ello para conseguir la depuración de estas conductas criminales.
A nuestro juicio se ha activado por el TS el mecanismo de premiar la colaboración del coacusado con los instrumentos legales a su alcance, reconociendo la intensidad de la ayuda prestada para resolver el proceso con la carga probatoria suficiente sobre las imputaciones que hacían las acusaciones y ello necesariamente tiene que ser reconocido con la degradación de la pena tal y como se ha hecho.
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