- Aspectos objeto de valoración crítica.
- 1.- Bajas relacionadas con una menstruación incapacitante secundaria.
- 2.- Práctica de la IVE en centros sanitarios públicos o privados concertados.
- 3.- Competencia de la mujer embarazada menor, mayor de 16 años.
- 4.- Información que se debe facilitar a la gestante.
- 5.- Eliminación del periodo de reflexión de tres días.
- Aspectos de la Ley que merecen una valoración favorable por el CGPJ.
- Objeción de conciencia.
El CGPJ se muestra crítico con algunas de las principales novedades que incorpora la actual Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Pasamos a continuación a exponer un breve resumen, destacando los principales apartados de la Ley que han sido objeto de valoración.
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Aspectos objeto de valoración crítica.
1.- Bajas relacionadas con una menstruación incapacitante secundaria.
No se aprecia novedad respecto al reconocimiento legal de la posible situación de incapacidad temporal derivada de menstruaciones incapacitantes secundarias, que válidamente aparece amparada por la normativa actual.
Se advierte que la normativa que pretende implantarse puede afectar al derecho a la intimidad de las trabajadoras, “dado que la especial configuración de la incapacidad por menstruación incapacitante secundaria permitirá al empresario conocer cuál es la causa de su ausencia al puesto de trabajo. Por ello es conveniente advertir al prelegislador que los efectos del régimen que pretende implantar, lejos de conseguir el objetivo que se propone, eliminar sesgos negativos en el ámbito laboral, puede provocar unos efectos totalmente contrarios, haciendo surgir reacciones de marginación o estigmatización sobre las mujeres en general”.
Por lo que respecta a la no exigencia de período mínimo de cotización para etsa modalidad de IT, el CGPJ entiende que esta previsión “supone una clara alteración o quiebra de la norma legal reguladora de las prestaciones que, como las derivadas de enfermedad común, exigen periodos de ocupación cotizada previa (carencia).”
2.- Práctica de la IVE en centros sanitarios públicos o privados concertados.
“No se justifica, suficientemente la opción elegida, que autoriza su realización en centro sanitario privado acreditado solo de forma excepcional, pues dichas finalidades pueden alcanzarse también a través de la práctica en centros sanitarios privados que estén debidamente acreditados. Lo que, en fin, permitiría mantener la libertad de elección de la mujer embarazada, en no pocas ocasiones de especial significación, bien por razones de proximidad geográfica y/o familiar, bien por razones de elección del facultativo que ha de llevar a cabo la intervención, bien por cualesquiera otras razones legítimas.”
Hay que señalar que la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, permite que este tipo de intervenciones se puedan llevar a cabo en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma, y excepcionalmente, en centros privados acreditados.
El Consejo considera que la práctica dela IVE en centros sanitarios privados que estén debidamente acreditados, “permitiría mantener la libertad de elección de la mujer embarazada, en no pocas ocasiones de especial significación, bien por razones de proximidad geográfica y/o familiar, bien por razones de elección del facultativo que ha de llevar a cabo la intervención, bien por cualesquiera otras razones legítimas”.
3.- Competencia de la mujer embarazada menor, mayor de 16 años.
“Se ha de incidir en que los progenitores deben desempeñar ex lege las funciones inherentes a la patria potestad, tal y como exige el artículo 154 del CC. Por consiguiente, la falta de conocimiento de los padres o tutores de la decisión adoptada por la menor, mayor de 16 años, que propugna el prelegislador, difícilmente permite conciliar el alcance del derecho que a ésta le reconoce el APLO para autodeterminarse con el deber/ facultad de los padres y tutores de ejercer de un modo real y efectivo la función tuitiva de la patria potestad”.
4.- Información que se debe facilitar a la gestante.
El artículo 14, sobre interrupción del embarazo durante las primeras 14 semanas de gestación, elimina los requisitos de que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y de que haya transcurrido un plazo de reflexión de tres días.
En el mismo sentido, se modifica el artículo 17, sobre información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, para que, más allá de la información de carácter sanitario vinculada a la interrupción del embarazo, las mujeres solo reciban información adicional, como la derivada sobre ayudas a la maternidad, si así lo requieren, y nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio.
Para el CGPJ:
“La información, para ser adecuada, completa y suficiente, no debe estar orientada exclusivamente a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, sino que ha de estarlo también a la protección de la maternidad; y, desde luego, no ha de articularse de modo que restringa la efectividad del derecho, como sucede con la regulación anteproyectada”.
Con la nueva regulación el CGPJ interpreta que se le estaría hurtando a la gestante información relevante para formar su voluntad, al establecer que sea la mujer la que solicite información:
“Esto presupone que la mujer deba tener un previo conocimiento de la información que le puede interesar, porque caso contrario difícilmente podrá requerirla.”
Y, a su vez, este sistema de entrega de información comprometería la intimidad de la propia solicitante:
“Este razonamiento lleva a concluir que la mujer en algún momento tendrá que ser informada de la información que tiene a su disposición. Además -y es lo que resulta más desconcertante-, el sistema de requerimiento propuesto obliga a la mujer a manifestar sobre qué cuestiones quiere ser informada, exigiéndosela por tanto que revele a quien deba proporcionársela cuáles son las dudas que le asaltan para decidir si quiere o no interrumpir voluntariamente su embarazo”.
Discrepa el órgano de gobierno de los jueces de los argumentos empleados para justificar este tipo de medidas:
“Estas reflexiones hacen difícil concluir que la entrega reservada a la mujer de toda la información que le pueda servir para tomar una decisión fundada sobre la interrupción o no de su embarazo, pueda ser calificada como una infantilización de la mujer; muy al contrario: el acceso a la información, en este como en cualquier otro asunto, le permitirá tomar decisiones de un modo plenamente libre y consciente”
5.- Eliminación del periodo de reflexión de tres días.
En opinión del CGPJ, la eliminación de este requisito únicamente puede encontrar justificación en la “sedicente “infantilización” de la mujer embarazada”.
En la memoria que acompaña al proyecto se afirma que estos presupuestos de información y reflexión actualmente exigibles suponen una infantilización de la mujer; y así, arguye: «[e]s urgentemente necesario, para el respeto de los derechos de las mujeres y la no infantilización de las mismas, eliminar el periodo de reflexión de tres días establecido por el artículo 14 b) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, así como la práctica actual de entregar un sobre conteniendo información sobre recursos para ser madre, que solo debería entregarse a la interesada a petición de la misma»
El CGPJ recuerda que este requisito es un presupuesto de legalidad que está presente en varias de las legislaciones de los países de nuestro entorno, y que al estar indisociablemente unido a la información y a la prestación del consentimiento se muestra como un presupuesto necesario en orden a una adecuada formación de la voluntad y a la adopción de una decisión consciente y meditada.
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Aspectos de la Ley que merecen una valoración favorable por el CGPJ.
1.- Finalidad perseguida por la Ley.
Se valora positivamente reforzar las garantías procedimentales para hacer efectivo el derecho a la vida privada y, dentro de él, el derecho a la salud sexual y reproductiva.
“En este sentido, la reforma propuesta responde al cumplimiento de las obligaciones positivas que tienen los poderes públicos para la efectividad de dicho derecho, y en tal medida debe ser valorada positivamente, en términos generales”.
2. Los principios relativos a la prestación de servicios de ginecología y obstetricia.
Entre dichos principios se encuentran “la necesidad de requerir preceptivamente el consentimiento libre, previo e informado de las mujeres en los tratamientos invasivos durante la atención del parto, disminuir el intervencionismo, evitando prácticas innecesarias e inadecuadas que no estén avaladas por la evidencia científica y reforzar las prácticas relativas al parto respetado o garantizar la no separación innecesaria de las y los recién nacidos de sus madres y de otras personas con las que tengan vínculo directo”.
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Objeción de conciencia.
La verdadera novedad en la regulación del derecho a la objeción de conciencia se encuentra en la incorporación del artículo 19 ter, en el que se proyecta la instauración de un registro de personas objetoras de conciencia, y que no merece reproche alguno conforme a la doctrina constitucional.
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