I. Cuestión a analizar La STJUE 21-12-16 en materia de cláusulas suelo provocó un revuelo en la banca y en aquellas personas que habían contratado con un sistema que finalmente ha sido considerado por el TJUE como abusivo y cambiando, también, la doctrina «economicista» que había fijado el Tribunal Supremo en su sentencia 9-5-13, apelando al interés social que podría provocar una declaración de retroactividad de la declaración como abusiva de la cláusula suelo que muchas entidades bancarias habían incluido en sus contratos de préstamo hipotecario.
Haremos un repaso a lo que la jurisprudencia ha señalado sobre esta cuestión de relevancia y que afecta a toda la banca que ha incluido estas cláusulas, pero también apelando al cuidado y esmero en la redacción futura de los contratos de la banca, ya que cuando el TJUE o el TS tratan ahora las cláusulas suelo en sus pronunciamientos lo son tanto de presente como de futuro para evitar que vuelva a ocurrir una inclusión de cláusulas semejantes. Ello supone una especie de «aviso a navegantes» para futuros contratos para evitar situaciones repetitivas con clientes de la banca donde se incluyan cláusulas, u otras en las que se refleje la ausencia de transparencia y unos contenidos que solo podían ser firmados por consumidores sin conocer tanto la trascendencia de lo que firmaban como su carácter abusivo, ni aunque el Notario se lo explicara.
¿Qué aspectos a destacar podemos resumir de la jurisprudencia? Veamos un resumen explicativo y gráfico de lo ocurrido.
1. TS 9-5-13 matizada ulteriormente por la de 25-3-15
a.- El TS venía entendiendo que si se declaraba nula una cláusula suelo por falta de transparencia tan sólo procedía la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.
b.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 [Auto aclaratorio de 3 de junio de 2013)], considera que las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.
c.- Corresponde la prueba de que se ha facilitado una adecuada y clara información a la entidad bancaria, y no al consumidor o usuario; no obstante, si circunstancialmente la cláusula ha resultado beneficiosa para el consumidor durante un período de tiempo, no la convierte en transparente.
d.- Además, la prueba de la negociación individual no puede quedar suplida por la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura pública del préstamo hipotecario, pues la realidad demuestra que los borradores de escrituras son efectuados por las propias entidades financieras, sin intervención alguna de los clientes.
e.- Aunque los prestatarios permitieron la inclusión en el contrato de frases como la de que «Soy consciente y entiendo que el tipo de interés (...)», las mismas, de contenido estereotipado, no significan el pleno conocimiento del contenido del contrato, como tampoco lo es que el notario declare en la escritura que autoriza que se ha prestado esa información -otra cláusula de estilo-, sino que es a la parte que afirma haber informado de manera comprensible a quien corresponde su prueba.
f.- Estos pactos pueden resultar abusivos, máxime cuando en los mismos la entidad bancaria hace firmar al cliente que reconoce haber sido informado correctamente de la existencia de la cláusula suelo.
2. El TS limitó en el tiempo los efectos de esta declaración, de manera que la nulidad no afectaría «a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia»
Lo que ahora también ha ocurrido con la sentencia del TJUE 21-12-16, ya que entendemos que aquellos casos con «sentencia firme» no pueden ser reabiertos. Esta limitación fue confirmada por la STS del Pleno de la Sala de lo Civil de 25 de marzo de 2015, así como por la STS de 29 de abril de 2015.
3. El TS fijó el límite temporal «por el riesgo de que una retroactividad total generase «trastornos graves con trascendencia al orden público económico»
4. Dado que la STS 9-5-13 se había dictado tras una acción colectiva, la Sentencia del Pleno del TS de 25-3-15 viene a confirmar la doctrina sentada dos años antes, extendiéndola a su vez a las acciones individuales, y a aclarar que los pronunciamientos de nulidad deben desplegar efectos ex tunc, si bien acotados a la fecha de nacimiento de la doctrina del control material de transparencia, esto es, desde 9-5-13 en adelante.
5. ¿Qué es lo que ha acordado el TJUE 21-12-16?
a.- El TJUE ha resuelto que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que impone el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas, como la cláusula suelo, genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con todos los importes.
b.- Se opone a la limitación en el tiempo de los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula.
c.- Por consiguiente, tales efectos restitutorios no pueden quedar circunscritos a las cantidades pagadas indebidamente, en aplicación de la cláusula abusiva, con posterioridad a la resolución judicial que declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
d.- Dado que existe un interés público en proteger a los consumidores, los Estados deben prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.
e.- Para cumplir tales objetivos, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, (lo que ya era posible desde la reforma de la LEC por la L 42/2015 precisamente adaptándose el legislador a la jurisprudencia comunitaria).
f.- Además, el juez está obligado a dejar sin aplicación pura y simplemente la cláusula abusiva, no pudiendo modificar su contenido
g.- Principio de no vinculación que supone que las cláusulas consideradas abusivas no pueden producir ningún efecto vinculante sobre el consumidor afectado, lo que se halla recogido en el art.6.1 de la Directiva 93/13 que se considera norma imperativa y aplicable al caso.
h.- Imposibilidad del Juez nacional de modificar o integrar el contenido de las cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, que se traduce en que pura y simplemente tales cláusulas no se apliquen, como si nunca hubieran existido.
i.- La aplicación uniforme y general del Derecho de la UE, exige que el TJUE sea el único que pueda decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión.
j.- Improcedencia del límite temporal impuesto por el TS sentencia de 9-5-13. La Corte de Luxemburgo considera que deben los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, una limitación de los efectos de la nulidad, concluyendo que tal limitación, efectuada en la STS 9-5-13, no resulta compatible con el Derecho de la Unión.
6. ¿Quiénes plantearon las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a la STJUE 21-12-16 ?
a.- El JM núm 1 Granada juicio ordinario 56/2014
Cuestiona si es conforme con la buena fe la actuación del profesional que ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula, así como si el riesgo de trastornos graves para el orden socioeconómico debe valorarse tomando solo en consideración el que se pueda producir para el profesional o también se deben tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula suelo.
b.- AP Alicante en autos de la sec 8.ª, 10-6-15, rec 52/15, y 14-6-15
Se le plantea al TJUE si es compatible con el derecho de tutela judicial efectiva, reconocido en el art.47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la extensión automática de la limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo declarada en el seno de un procedimiento entablado ejercitando una acción colectiva por una asociación de consumidores, a las acciones individuales de nulidad de una cláusula suelo instadas por los clientes-consumidores que contrataron un préstamo hipotecario con entidades financieras distintas.
c.- AP Castellón 10-7-15
Qué se debe entender por trastornos graves justificativos de la limitación de los efectos de la nulidad y si deben estar acreditados debidamente en el procedimiento judicial en que se invoquen o, por el contrario, puede ser suficiente su genérica apreciación por el tribunal.
d.- AP Zamora, sec 1.ª, auto 13-7-15
1.- Si la doctrina del TS respecto de la irretroactividad de la cláusula suelo provoca un enriquecimiento injusto a favor del contratante profesional, no amparado por la normativa comunitaria, en cuanto no restablece el equilibrio de prestaciones entre las partes al beneficiar a la parte del contrato que ha introducido la cláusula financiera declarada abusiva.
2.- Asimismo, también se le pregunta si el riesgo de trastornos graves a la economía nacional se puede considerar aplicable a una acción individual entablada por un consumidor.
7. Los acuerdos extrajudiciales no pueden anularse y postular ahora la aplicación de la STJUE 21-12-16
Debe entenderse válido un acuerdo extrajudicial como los que se aprobaron tras la sentencia del TS. Es acuerdo de transacción sobre cláusula abusiva.
8.Las reclamaciones por cláusula suelo concluidas por sentencia firme no pueden solicitar tampoco la aplicación de la STJUE . Si está pendiente de resolver el recurso sí es posible aplicarla.
9. Sala Primera del TS, en sus Sentencias 462/14, 24-11-14 (rec 2962/12). Pte: Marín Castán, Francisco , y 767/14, de 13-1-15.
La falta de oposición a la ejecución del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el art.400.2 LECen relación con su art.222.
Matiz de la STJUE 26-1-17 (Asunto C-421/2014): Parece dar un nuevo giro a esta cuestión, pues permite que en un mismo procedimiento ejecutivo en el que ya se había llevado a cabo un examen de oficio de cláusulas abusivas, concluyendo la nulidad de una de ellas, se introduzca posteriormente por parte del ejecutado el debate de la nulidad de otras cláusulas distintas, por considerarlas abusivas.
10. STS 3-6-16 (STS núm. 367/16). Pte: Vela Torres, Pedro José
El Alto Tribunal subraya que el control de transparencia no se extiende a la contratación bajo condiciones generales en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor.
11. TS, Sala 1ª, de lo Civil, 123/17, 24-2-17, rec 740/14. Pte: Vela Torres, Pedro José
Procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE 21-12-16 ha considerado que a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art.6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
12. TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 4-4-17, rec 7/01
El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del TJUE sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo.
La Sala Primera aplica la doctrina del propio tribunal europeo, que reconoce la importancia del principio de cosa juzgada.
Demanda que, amparándose en la reciente doctrina del TJUE sobre la retroactividad total de la nulidad de las cláusulas suelo, solicita la revisión de una sentencia firme que declaró la nulidad de la cláusula suelo pero condenó a devolver únicamente las cantidades satisfechas en aplicación de la misma desde la STS 9-5-13.
Argumentos para la no revisión
Una sentencia posterior que establece una jurisprudencia incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de una sentencia anterior, no tiene la consideración de «documento recobrado» en el que pueda fundarse una demanda de revisión.
Esa posibilidad de revisión de una sentencia firme solo está prevista legalmente cuando el TEDH haya declarado que dicha sentencia viola alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
La exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario a los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión Europea
1. TJUE, Sala Gran, 21-12-16, C-154/2015Objeto:
Analiza los efectos restitutorios derivados de la declaración del carácter abusivo de la cláusula suelo incluida en los préstamos hipotecarios tras la STS 9-5-13. Así, el TJUE rechaza la doctrina del Tribunal Supremo que limitó los efectos restitutorios a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad a la sentencia del propio Tribunal Supremo que declaró el carácter abusivo de la misma.
Resumen:
«1.- Se deduce que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013- relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11).
2.- En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581 apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278 apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514 apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835 apartados 67 a 70).
3.- De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.»
2. TS, Sala 1ª, de lo Civil, 241/13, 9-5-13, rec 485/12. Pte: Gimeno-Bayón Cobos, RafaelObjeto:
Declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia (cláusulas suelo).
Resumen:
1.- Apreciación de oficio por el Tribunal de la eventual nulidad de las cláusulas abusivas.
2.- Calificación de la cláusulas litigiosas como condiciones generales de la contratación referidas al objeto principal del contrato, lo cual, como regla, conforme al art.4.2 de la Directiva 93/13, elimina la posibilidad de controlar judicialmente si su contenido es o no abusivo, siempre que estén redactadas de forma clara y comprensible.
3.- Para determinar si es así la cláusula debe superar un doble control de transparencia:
a.- El primero referido a los requisitos para su incorporación al contrato,
b.- El segundo a la comprensión real por el consumidor de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato.
4.- En el caso de autos, las cláusulas denunciadas superan el primer control pero no el segundo porque no se proporciona al consumidor una información suficientemente clara de que se refieren a un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
5.- Esa falta de transparencia no determina por sí sola que la cláusula sea abusiva. Es necesario que exista un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, y tal requisito concurre en este caso ya que las cláusulas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia, frustrando las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito.
6.- Se declara la nulidad de las cláusulas denunciadas.
7.- Condena a las entidades bancarias demandadas a eliminarlas de sus contratos y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo en la forma en la que se utilizan.
8.- Eficacia no retroactiva de la sentencia. La nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia.
3. TS, Sala 1ª, de lo Civil, núm 139/15, 25-3-15, rec 138/14. Pte: Baena Ruiz, EduardoObjeto:
Fija doctrina por nulidad por abusiva de la cláusula suelo. Efectos restitutorios. Cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.
Resumen:
«a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España "[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.»
Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.
6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013».
4. TS, Sala 1ª, de lo Civil, núm 138/15, 24-3-15, rec 1765/13. Pte: Sarazá Jimena, RafaelObjeto:
Carácter abusivo de la cláusula por falta de transparencia, lo que conlleva la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato. En este sentido, no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
Resumen:
«(...) toda cláusula suelo no transparente es abusiva, no se considera correcta.
La sentencia núm. 241/2013 afirma que «la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas» (apartado 250). Tal afirmación se explica porque esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente.
Pero no es ese el supuesto de las llamadas "cláusulas suelo". La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con "cláusula suelo" en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Como decíamos en la sentencia núm. 241/2013, apartado 218, "la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor".
Las consideraciones sobre la función económica de las cláusulas suelo y de los efectos de eliminación práctica que se hacen en la última parte del motivo del recurso no pueden justificar la estimación del recurso, sin perjuicio de que en la sentencia núm. 241/2013 fueran tomadas en consideración para fijar los efectos de la nulidad declarada.
Por otra parte, no puede olvidarse que la sentencia núm. 241/2013 consideró que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos". Por tanto, la sentencia no niega la licitud, en abstracto, de la cláusula suelo, sino que afirma su carácter abusivo cuando, pese a superar el control de inclusión, no es transparente en el sentido que se ha explicado».
La actuación del notario autorizante de la escritura de préstamo hipotecario no suple el cumplimiento del deber de transparencia. La contratación en masa no justifica que no pueda darse la información adecuada sobre la cláusula de modo que permita al consumidor hacerse una idea de las consecuencias económicas que la misma puede suponer para él. Es posible el control abstracto de validez de las condiciones generales de la contratación que opera tomando en consideración lo que puede entenderse como un consumidor medio y las características de las pautas estandarizadas de la contratación en masa.
5. TS, Sala 1ª, de lo Civil, núm 367/2016, 3-6-16, Rec. 2121/2014Objeto:
Condición de no consumidor de la prestataria. Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores. Este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores.
Resumen:
«"La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación".
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril estableció:
"En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente".
[...]
"las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC".
(...)
Puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente (sentencias 849/1996, de 22 de octubre; y 1141/2006, de 15 de noviembre). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ("Comisión Lando"), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que "causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato" (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que "concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible", ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación».
6. TS, Sala 1ª, de lo Civil, núm 123/17, 24-2-17, rec 740/14. Pte: Vela Torres, Pedro JoséObjeto:
Aplicación de la doctrina del TJUE que declara contraria al derecho comunitario la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo con devolución de todas las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula desde la contratación del préstamo.
Resumen:
«(..) procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016ha considerado que:
a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE».
7. TS, Sala 1ª, de lo Civil, núm 171/17, 9-3-17, rec 2223/14. Pte: Sancho Gargallo, IgnacioObjeto:
No nulidad de cláusula si hubo transparencia.
Resumen:
Acción de nulidad de la cláusula suelo que es desestimada. Se recoge para ello que se da cumplimiento de los requisitos de transparencia. La cláusula no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas. Además, fue negociada individualmente como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad financiera, y la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.
8. TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 4-4-17, rec 7/201. Pte: Sarazá Jimena, RafaelObjeto:
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha rechazado revisar aquellos casos sobre cláusulas suelo de hipotecas que fueron declaradas abusivas antes de conocerse la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 21 de diciembre, cuya aplicación ha permitido a los afectados obtener la totalidad de todo lo que les fue cobrado indebidamente desde la fecha en la que suscribieron el crédito.
Resumen:
Por otro lado, recuerda que el ordenamiento jurídico español preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Destaca que solo permite, tras la reciente reforma de la Ley Orgánica 7/2015, la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -la ley no dice nada del TJUE- declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La aplicación de los principios de efectividad y equivalencia no determina en estos casos la revisión de las sentencias firmes por el hecho de que con posterioridad se haya dictado una sentencia por el TJUE que siente una doctrina incompatible con la sentencia firme del tribunal nacional, concluye el auto.