CAMPAÑA RENTA 2019

Cobro anticipado de plan de pensiones por desempleo de larga duración

Noticia

A efectos de la posible aplicación de la reducción en caso de cobro anticipado de un plan de pensiones por desempleo de larga duración, este supuesto excepcional de liquidez debe entenderse producido en el momento del cumplimiento del conjunto de los requisitos exigidos por la normativa de planes de pensiones para poder hacer efectivos los derechos consolidados.

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La normativa de planes y fondos de pensiones permite el rescate anticipado de los derechos consolidados en planes de pensiones en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, siempre que se contemple expresamente en el plan (RDLeg 1/2002 art.8.8 y RD 304/2004 art.9.1).

Por otra parte, la normativa del IRPF prevé la aplicación de una reducción del 40% para las prestaciones en forma de capital derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia (salvo en el caso de las prestaciones por invalidez), estableciendo asimismo un límite temporal para la aplicación de la reducción señalada, que solo podrá aplicarse, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes (LIRPF disp.trans.12ª).

Al respecto, se debe tener en cuenta:

- que si con anterioridad a la jubilación se cobra anticipadamente la prestación correspondiente por acaecer un supuesto excepcional de liquidez (enfermedad grave o desempleo de larga duración), se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de cumplirse los requisitos para poder percibir anticipadamente la prestación correspondiente a jubilación;

- que las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones que pueden beneficiarse de la reducción se refieren al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia; y

- que una vez aplicada la reducción en un año determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros años tributará en su totalidad sin posibilidad de poder volver a aplicar la reducción.

Por tanto, si se percibe un capital por estar en una situación de desempleo de larga duración y otro al alcanzar la jubilación, dado que las dos prestaciones se refieren a la contingencia de jubilación, la reducción solo podrá aplicarse en un único período impositivo (bien cuando se ha incurrido en desempleo de larga duración o bien cuando se produzca la jubilación).

En el caso que plantea la consulta, un contribuyente en situación de desempleo, que es partícipe en varios planes de pensiones con aportaciones realizadas con anterioridad al año 2007, se cuestiona la posibilidad de aplicar la reducción del 40% a las cantidades que perciba como consecuencia de hacer efectivos los derechos consolidados en el supuesto de desempleo de larga duración.

Al respecto, la DGT señala que la posibilidad de aplicar la reducción se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en el que acaece la contingencia, siendo preciso determinar, en este caso, en qué ejercicio debe entenderse producido el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración.

Así, se considera que, a efectos de la aplicación de la referida reducción, el supuesto excepcional de liquidez debe entenderse producido en el momento del cumplimiento del conjunto de los requisitos exigidos por la normativa de planes de pensiones para poder hacer efectivos los derechos consolidados que, en el caso de desempleo de larga duración, se entenderá producido cuando se cumplan los siguientes requisitos (RD 304/2004 art.9.3):

  1. a) hallarse en situación legal de desempleo, considerando como tal los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el RDLeg 8/2015 art.267 y normas complementarias y de desarrollo;
  2. b) no tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones; y
  3. c) estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

DGT CV 11-9-19V2369-19

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