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Cobro de pagarés vencidos aunque el no se hayan presentado oportunamente

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Una persona quiere reclamar varios pagarés en los que no figuran avalistas ni endosantes. Los pagarés vencieron pero no se presentaron al cobro. ¿Se puede iniciar juicio cambiario si no se ha presentado dichos pagarés al cobro?

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Una persona quiere reclamar varios pagarés en los que no figuran avalistas ni endosantes. Los pagarés vencieron pero no se presentaron al cobro. ¿Se puede iniciar juicio cambiario si no se ha presentado dichos pagarés al cobro?

Respuesta:

El art.146 de la Ley Cambiaria y del Cheque -EDL 1985/8850- (en adelante LCCh), establece que el tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente.

Tal y como pone de manifiesto la SAP Segovia de 19 diciembre 2003 -EDJ 2003/213256-, el art.149 LCCh -EDL 1985/8850- en su párrafo segundo establece que a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario; normativa aplicable al pagaré por remisión del artículo 96 LCCh, donde se dispone que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes a las acciones por falta de pago.

Así lo ha entendido también la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales, entre otras se pueden mencionar las siguientes:

La SAP de Barcelona de 15 abril 2002 -EDJ 2002/44163- que manifiesta que la persona que emite el pagaré, denominada firmante, es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada. Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por ello asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación.

De acuerdo con el artículo 97 LCCh -EDL 1985/8850-, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio, según dispone expresamente el artículo 96 LCCh, hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto (art.49 LCCh párrafo segundo), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto (art.63 LCCh), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria solo afecta a las acciones de regreso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva.

La SAP Vizcaya de 12 abril 2002 -EDJ 2002/32241- manifiesta en cuanto a la excepción por falta de protesto o declaración equivalente opuesta por la mercantil apelante, que conviene reiterar que ejercitándose como se ejercita por el beneficiario una acción cambiaria directa contra el firmante del pagaré, el párrafo 2º del artículo 49 LCCh -EDL 1985/8850- viene a establecer que no es necesario que previamente se proceda al protesto de los efectos mercantiles en que se basa dicha acción, criterio que ha sido reiterada y pacíficamente recogido en la jurisprudencia de nuestro alto tribunal (así como en numerosas resoluciones de esta Sala, por todas la SAP Vizcaya de 24 mayo 2000 -EDJ 2000/36005-, y que se encuentra plenamente respaldado por la interpretación dada a otros preceptos de la misma ley relativos a esta materia).

De esta manera, cuando el artículo 63 LCCh -EDL 1985/8850- establece las consecuencias derivadas de la falta de protesto, concreta dichos efectos en la pérdida que sufre el tenedor de las acciones cambiarias contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, exceptuando expresamente, tal y como se ha expuesto en el ordinal anterior, al avalista y al aceptante, sujeto éste último que, en el supuesto del pagaré, coincide con el firmante del mismo.

La SAP de Pontevedra de 18 marzo 2002 -EDJ 2002/23163- establece que aún cuando no se hubiera admitido la aportación del justificante bancario de presentación del pagaré al pago en la fecha de vencimiento habría, igualmente de desestimarse la oposición alegada por la parte ejecutada, pues el beneficiario de un pagaré, emitido a fecha fija como era el del presente caso, no pierde la acción cambiaria contra el firmante del mismo ni por la falta de presentación al pago (en este sentido, también SAP Alicante de 4 julio 2000 -EDJ 2000/46994-, entre otras), ni por la falta de levantamiento de protesto (STS Sala 1ª de 11 octubre 1999 -EDJ 1999/28057-, entre otras).

La SAP de Valencia de 4 marzo 2002 -EDJ 2002/19280- considera que el tenor literal del artículo 63 LCCh -EDL 1985/8850- exime de la presentación al cobro de los títulos que se exigen por la acción ejecutiva contra el aceptante o el avalista. El artículo mencionado establece que por falta de presentación al cobro de la letra de cambio (o en este caso el pagaré, en virtud de lo previsto en los artículos 49 a 60 LCCh que le son de aplicación), el tenedor no pierde la acción cambiaría contra el aceptante y el avalista. El pagaré objeto de ejecución se encuentra aceptado por el demandado-ejecutado, que resulta perfectamente incardinado en el supuesto excepcional previsto en la ley.

La SAP de Granada de 19 enero 2002 -EDJ 2002/5146- manifiesta también que el firmante del pagaré es un obligado directo; lo que trasciende al problema aquí planteado: el de la presentación al pago de los pagarés, determinado por el momento de sus respectivos vencimientos. Y sucede, que en el sistema actual, el instaurado por la Ley Cambiaria y del Cheque -EDL 1985/8850-, la no presentación de la letra de cambio, por su poseedor legítimo, al cobro, únicamente lleva consigo la pérdida de la acción de regreso, pero no la de la acción directa, la que se tiene contra el aceptante (art.49 LCCh).

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