Dado que la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales que ha entrado en vigor este año no establece la colegiación entre los requisitos para el ejercicio de dichas profesiones es oportuno debatir si la colegiación dejará de ser obligatoria a partir de ahora para poder ejercer dichas profesiones.
Mi opinión es no solo que no lo es si no que no puede serlo por las razones que se aducirán.
El artículo 1.2 de la mencionada ley establece que para poder desempeñar; es decir ejercer la profesión de abogado es necesario estar en posesión del título profesional de abogado en la forma determinada por la propia ley. A su vez el apartado 4 establece que para poder inscribirse en el Colegio profesional correspondiente es condición sine qua non haber obtenido dicho título profesional pero no dice que sea obligatorio inscribirse en el Colegio Profesional correspondiente para poder ejercer de abogado, que, obviamente, no es lo mismo. Esto trae a mi memoria un antiguo principio de interpretación que reza: ubi lex non distinguit, non distinguere debemus, que salvo mejor criterio es aplicable en este supuesto.
La clave a mi entender, estaría en determinar el significado de la expresión "acceso a las profesiones". Yo entiendo y solo puedo entender que tal expresión significa "poder ejercer dichas profesiones" ergo si cumplo los requisitos de dicha ley podré ejercer como tal. Y aquí debería acabarse el debate. Claro que siempre hay alguien dispuesto a buscarle cuatro pies al gato, algo por otro lado propio de determinados juristas, jueces en particular, que consideran que cuanto más se retuerce un argumento mejor jurista se es, por lo que continuaremos con otros argumentos para reforzar el ya mencionado.
Es llamativo el dato de que la propia ley en su DA octava establezca una excepción al cumplimiento de los requisitos para poder acceder a las profesiones de abogado y procurador a aquellos que obtengan el título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo de dos años procedan a colegiarse. O dicho de otro modo, que en dicho supuesto el único requisito para poder ejercer dichas profesiones es además, obviamente, de tener el título correspondiente colegiarse. Ergo la colegiación solo sería obligatoria para ese supuesto.
Asimismo, la DT 1 recoge otras excepciones que en definitiva hacen referencia a abogados y procuradores que ya lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la ley; es decir que estando en posesión de sus respectivos títulos universitarios no estuvieran, por razones equis, colegiados. En estos supuestos la ley establece la obligación de colegiarse; pero y esto es lo relevante no tanto para poder ejercer si no para no tener que cumplir los requisitos establecidos en la ley. O dicho de otro modo, que aquellos abogados y procuradores que lo fueran con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y no estuvieran colegiados tienen la siguiente alternativa o bien i) acreditar su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley o ii) colegiarse directamente. Es posible pero poco probable que alguien decida optar por la primera opción cuando basta la simple colegiación pero ello no quita para que del tenor de la ley esa alternativa exista.
Los requisitos que la ley establece para ejercer la profesión de abogado y procurador son: i) grado; ii) formación especializada y iii) evaluación (art. 2). Ni uno más ni uno menos.
De todo ello se puede concluir que la colegiación solo será obligatoria para los supuestos específicamente recogidos en la ley; o dicho de otro modo, que de la literalidad de la ley los futuros abogados y procuradores no vienen obligados a colegiarse para poder ejercer sus respectivas profesiones.
Por otro lado, la Ley de Colegios Profesionales del año 1974 ha sido modificada en parte por la denominada Ley Omnibus del año 2009. Una de esas modificaciones afecta al art. 3,2. El tenor de dicho artículo dice: "Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal".
En dicho artículo se condiciona la colegiación a que una ley estatal así lo establezca ergo habrá que estar a lo que dice esa ley estatal, de tal modo que si esta no existe la obligación de colegiación sería papel mojado. A partir de aquí la pregunta es obvia: ¿dónde está esa ley estatal a la que se hace referencia?, ya que si ésta es la propia ley de Colegios profesionales, cosa que dudo, sobraría tal referencia; bastaría con que dijera que la colegiación es obligatoria para ejercer la profesión correspondiente, que es justamente lo que decía antes de su modificación.
Por otro lado, es cierto que el TC se ha manifestado a favor de la colegiación (11.5.1989; EDJ 1989/4939 STC) pero dicho pronunciamiento lo es con anterioridad –bastante antes- a la entrada en vigor de la denominada Ley Omnibus, además de que la norma estudiada por el TC relativa a los Colegios profesionales para sustentar su fallo ha sido modificada a posteriori, justamente por dicha Ley; así como que la Directiva relativa a servicios en el mercado interior es posterior a la resolución del TC. Así mismo, conviene recordar que el derecho de asociación es voluntario, no otra cosa es la colegiación. Ergo no se puede imponer su obligación y si así fuera sería discriminatorio en relación a las demás asociaciones: no existen asociaciones obligatorias y voluntarias
En otras profesiones, tales como la de economista la colegiación no es obligatoria. Ello crea una desigualdad que iría contra la Directiva 2006/123/CE que luego comentaremos y, así mismo, contra el principio de igualdad reconocido en la CE.
Por lo que respecta al ámbito autonómico la vigente Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales de Cataluña no establece expresamente la colegiación obligatoria y el art. 6,d) que es el relativo a los requisitos de ejercicio se limita a decir "Cumplir, si procede, las correspondientes normas de colegiación", que es lo mismo que no decir nada.
Por último hay que hacer referencia a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los artículos que defenderían la no obligación de colegiación serían el 14, 15 y 16 y ya se sabe que en caso de conflicto entre los ordenamientos internos y las normas de la UE prevalecen estas
Para ser lo más imparcial posible y a pesar de echar piedras sobre mi propio tejado la única norma que hace referencia a la colegiación es El Estatuto General de la Abogacía Española, en particular el art. 9: "Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados."
En contra de dicha norma conviene poner de manifiesto lo siguiente: i) en realidad no lo establece expresa y claramente si no que se deduce a sensu contrario: si no estás colegiado como ejerciente no eres abogado.
En todo caso, supeditar el ejercicio de una profesión al hecho meramente formal de colegiarse es cuando menos sorprendente; ii) formalmente es un RD; no una ley. Si bien es cierto que el art. 3.2 de la Ley de Colegios profesionales supedita la colegiación a que una ley estatal así lo declare no es menos cierto que en sentido estricto y desde luego jurídicamente hablando un RD, como decimos, no es una ley; iii) la norma que regula las profesiones de abogado y procurador es una ley; o sea una norma de rango superior; iii) la Ley de Colegios Profesionales es una ley obsoleta que está pendiente de modificación; iv) es, así mismo, anterior (2001) tanto a la Directiva del Parlamento Europeo mencionada como a la Ley Omnibus y v) es cuando menos llamativo que los requisitos para el desempeño de una profesión haya que buscarlos en una norma que no es la propia que establece los mismos y sí en otra que además es obsoleta y corporativista entre otras cosas.
Es por todo ello que considero que la colegiación ni es ni puede ser obligatoria, desde luego para los futuros abogados y procuradores. Por lo que respecta a aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de la ley ya ejercían como tales y estaban colegiados entiendo que podrían darse de baja del colegio y ejercer como tales.
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