El apartado 4 del Artículo 197 de la Ley Concursal ha sido modificado por la Ley 38/2011, de diciembre y es aplicable a aquellos recursos que se promuevan dentro del concurso, desde la fecha de entrada en vigor de la reforma, esto es desde 1 de enero de 2012.
La nueva redacción de este apartado 4 supone, respecto de la redacción anterior, una importante limitación para apelar los autos resolutorios de recursos de reposición o sentencias dictadas en los incidentes concursales, que se tramiten en el marco del procedimiento.
La Ley Concursal ha pretendido dotar al procedimiento de insolvencia de mecanismos que permitan una tramitación ágil del mismo, para tratar de evitar que el transcurso del tiempo deteriorara, si cabe más, la ya frágil situación de las compañías que se ven abocadas a solicitar esa protección.
En este sentido, la ley concursal prevé:
(i) Un mecanismo sencillo para ventilar todas aquellas cuestiones conexas que se puedan suscitar durante la tramitación del procedimiento general. Así, por la vía de un juicio rápido – el incidental – se resuelven todas aquellas incidencias que inevitablemente pueden suscitarse en cualquiera de las fases del procedimiento.
(ii) Un sistema limitado para recurrir las sentencias que pudieran dictarse en los incidentes concursales. A estos efectos, frente a dichas resoluciones únicamente cabe la interposición del recurso de reposición, que se resuelve por el propio juez del concurso.
La posibilidad de acudir a una instancia superior para apelar las resoluciones de los recursos de reposición y las sentencias dictadas en los incidentes concursales, está claramente limitada en la Ley Concursal, y en este sentido, únicamente se pueden recurrir estos pronunciamientos si se procede a interponer recurso de apelación frente a aquellas resoluciones que la propia ley considera que son susceptibles de apelación.
Las resoluciones frente a las que la Ley Concursal permite la interposición del recurso de apelación, no son muchas, fundamentalmente las siguientes:
(i) la resolución que declara la apertura de la fase de convenio
(ii) la que aprueba la propuesta anticipada de convenio
(iii) la que aprueba el convenio,
(iv) la que acuerda la apertura de la fase de liquidación
(v) las que resuelven incidentes planteados en la fase de liquidación.
Adicionalmente, la ley establece un sistema de preclusión de la posibilidad de recurrir en apelación, al establecer que las cuestiones suscitadas a lo largo del procedimiento deberán reproducirse en la apelación más próxima, de forma que si ya se hubieran dictado todas las resoluciones susceptibles de apelación en el procedimiento general, el auto o sentencia a recurrir devendría firme.
El redactado original del apartado 4 del artículo 197 permitía reproducir las cuestiones planteadas en los incidentes concursales o en los recursos de reposición, en cualquiera de las apelaciones más próximas habilitadas, esto es frente a cualquiera de las resoluciones antes citadas.
La modificación introducida en el apartado 4 del artículo 97 por razón de la última reforma de la ley concursal, tiende a limitar, si cabe más aun, la posibilidad de acudir al recurso de apelación, al eliminar la posibilidad de reproducir las cuestiones suscitadas a lo largo del procedimiento concursal, al apelar la sentencia que aprueba el convenio de acreedores.
En efecto, el nuevo redactado del apartado 4 del artículo 97 ha introducido un inciso para concretar que se entiende por apelación más próxima, en los siguientes términos:
Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.
Nótese, por lo tanto, que entre las resoluciones que tienen la consideración de "apelación más próxima" no se encuentra la sentencia de aprobación del convenio.
Así las cosas, y de aprobarse un convenio de acreedores, todos aquellos incidentes o recursos de reposición que se hubieran resuelto dentro de la fase de convenio, esto es, una vez dictada la sentencia que cierra la fase común y abre la de convenio, no serían susceptibles de ser apelados, por cuanto no existiría ya apelación más próxima en la que reproducir las cuestiones debatidas durante dicha fase.
Esta reforma, a mi entender, entronca con la filosofía largamente predicada por la ley concursal de procurar la obtención de un convenio de acreedores que permita dotar a las compañías de la viabilidad necesaria para su continuidad. El vedar la posibilidad de apelar aquellas cuestiones conexas al procedimiento concursal que se hubieran suscitado en la fase de convenio, permite dotar al mismo de la estabilidad y seguridad jurídica necesaria para asegurar su cumplimiento.
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