Comisiones de servicio

Compensación de los gastos por dietas sin necesidad de justificación

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EDJ 2016/171543Según el TS, los trabajadores afectados por comisiones de servicio tienen derecho a percibir el importe de las dietas por comida y cena sin necesidad de presentar factura del gasto realizado, cuando el convenio es claro al respecto compensando esos gastos mediante importes fijos. El empresario no puede hacer uso de su poder de dirección para exigir unilateralmente una justificación (FJ 2 y 3).

RevistaJurisprudencia

"...La demanda, "en materia de interpretación y aplicación de norma", interesa que se declare el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades establecidas en el II Convenio Colectivo vigente para las situaciones definidas en el mismo como comisión de servicio o desplazamientos, sin las limitaciones o exigencias recogidas al respecto en la Norma 4/2014, que se concretan en los apartados V del art. 4 y en el b) del artículo 6".

Su línea argumental es clara: en el convenio colectivo aplicable se regula la materia litigiosa de manera incondicionada, mientras que la posterior "Norma 4/2014", elaborada por la empresa y publicada el 29 de abril de 2014 sí se introducen determinadas exigencias. Por tanto, los apartados que colisionan con la regulación convencional no pueden prevalecer sobre ésta.

B) La demanda expone que según el convenio colectivo, los trabajadores afectados por comisiones de servicio tienen derecho a percibir el importe de las correspondientes dietas sin necesidad de presentar factura del gasto realizado. Considera que no es necesaria justificación documental alguna ni siquiera para el alojamiento pues lo que el convenio viene a establecer es que cuando el mismo sea sufragado por la empresa no se procede al abono de tal concepto.

Expone que el apartado V del artículo 4 y un tramo del artículo 6 de la referida Norma implantan "algunas especificaciones que no se encuentran en dicho convenio", por lo que esas "especificaciones unilateralmente establecidas", "exigencias", "limitaciones" o "exclusiones" deben considerarse ineficaces...

SEGUNDO.- Criterios interpretativos del convenio colectivo.

1. Criterios mixtos...

• Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC -EDL 1889/1-, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes.

• La interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

• No hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» (art. 3.1 CC), el «sentido literal de sus cláusulas» (art. 1281 CC) (STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93-).

• Cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

• Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación (STS de 01/02/07 -rcud 2046/05-), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -...

TERCERO.- Justificación del gasto por dieta alimenticia (Motivo único del recurso)...

El recurso entiende que el convenio ha fijado un importe máximo resarcible tanto para el alojamiento cuanto para la comida y cena; que en todo caso se trata de gastos sometidos a evaluación y control público; que el empleador puede exigir la justificación aunque el convenio la omita.

2. Criterio interpretativo del Tribunal de instancia.

A) La singularidad y trascendencia cuantitativa o cualitativa del tema debatido no puede oscurecer el tipo de problema al que nos enfrentamos: se trata de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado y de determinar si el comportamiento empresarial (manifestado por escrito en la "Norma 4/2014" es concorde con sus previsiones...

B) En nuestro caso, la sentencia recurrida considera que si existe desplazamiento el trabajador devenga el derecho al percibo de dietas y que la justificación solo tiene sentido si se afronta el pago del gasto efectuado, pero careciendo del mismo cuando lo devengado por el trabajador es una cuantía fija.

Puesto que el Convenio aplicable establece un importe fijo para la dieta por almuerzo y cena es lógico que no sea preceptiva la acreditación de lo gastado.

C) Asimismo, la sentencia llama la atención sobre el diferente trato dado por el convenio a la dieta por pernocta, al exigirse en todo caso la justificación del gasto solo para tal fin. En consecuencia " carece de sostén legal o convencional para exigir justificantes de los gastos de comida y cena, por cuanto se pactaron importes fijos en el convenio, cuya finalidad es compensar a los trabajadores que se ven obligados a comer y cenar fuera de sus domicilios por razones de servicio, no habiéndose considerado por sus negociadores, a diferencia de los gastos de alojamiento, la necesidad de su justificación ".

D) Es hora ya de manifestar que la interpretación asumida por la sentencia de instancia nos parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos.

Ahora bien, en cuanto verdadera norma, el convenio colectivo negociado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475-, ha de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Por lo tanto, aunque el criterio de la Sala de la Audiencia Nacional se presente como razonable y acertado indiciariamente, es necesario comprobar si se han vulnerado los criterios que presiden la interpretación de los convenios, plasmados en los preceptos cuya infracción denuncia el recurso.

3. Literalidad del artículo interpretado.

La atenta lectura del artículo 71 del Convenio pone de relieve que el recurso yerra cuando construye su argumentación. Porque en el precepto de referencia se aprecia con claridad lo siguiente:

• Se habla de la "cuantía de la dieta ", utilizando en singular el término alusivo a la compensación de los gastos.

• Pero para su abono se exige solo la "factura correspondiente al alojamiento ", no a los tres elementos integrantes de la dieta.

• En el apartado 4 del artículo 71 se afronta el caso de que el servicio dure menos de 24 horas "sin pernocte" y se recoge el eventual derecho a percibir el " valor del almuerzo reflejado en la tabla" o el " valor de la cena reflejado en la tabla".

De lo anterior deriva que se contempla de manera frontal el abono de las cantidades fijas por almuerzo o cena y que no se exige en tales casos justificación documental expresa. Y cuando se piensa en situaciones prolongadas en el tiempo (que generan pernocta y colaciones) solo se pide acreditar la "factura correspondiente al alojamiento", no al resto de gastos.

4. Lógica y teleología del precepto.

El resultado interpretativo del convenio a que llega la sentencia recurrida parece lógico en términos absolutos y relativos.

Recordemos que la propia resolución de instancia acepta la validez de tres de las cuatro cuestiones que los demandantes habían impugnado y que en todo momento se deja a salvo la necesidad de controlar el gasto en una empresa pública o de evitar el enriquecimiento injusto. La mención que el recurso realiza al artículo 34 de la Ley 17/2006, de 5 de junio -EDL 2006/64757-, en modo alguno colisiona con ello. Aquí no se discute más que la forma de justificar un gasto, sin estar en juego la procedencia o regularidad del mismo.

Es lógico pensar que si el convenio colectivo pide expresamente la acreditación documental de solo una de las partes que integran el gasto por dieta es que no lo está haciendo respecto de las otras dos...

5. La voluntad de las partes y los antecedentes.

En cuanto posee origen negociado, la jurisprudencia viene dando entrada a la voluntad de las partes que han negociado el convenio a la hora de interpretar sus previsiones ambiguas. En la presente ocasión no aparece practicada prueba alguna tendente a acreditar lo realmente querido, del mismo modo que tampoco se hace referencia al contenido de las actas, textos preparatorios o versiones anteriores del convenio. En consecuencia, esta importante palanca hermenéutica queda neutralizada pues o bien los negociadores no dejaron pistas sobre lo pretendido, o bien llegaron a un punto de acuerdo precisamente por su ambigüedad, o bien no fueron capaces de aportar al proceso acreditación sobre la finalidad que perseguían.

Por ello no cabe atribuir a las partes que negocian y suscriben el convenio una intención o voluntad diversa a la que se desprende del texto acordado. Desde luego, lo que tampoco puede hacerse es asignar validez interpretativa de lo pactado a lo que entiende, de forma unilateral, la empleadora que firmó el convenio. De ahí que la propia "Norma 4/2014), acertadamente, comience admitiendo la sumisión "a lo acordado en el Convenio"..."