FAMILIA

Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en supuestos de jurisdicción voluntaria y de modificación de medidas

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

Por sugerencia de nuestro compañero don Juan Pablo González del Pozo me honra plantear a nuestro ilustre Consejo de Redacción la presente cuestión.

El art. 86.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, dispone, en el marco de la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, que:

"Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado".

Por su parte, el art. 87.2 de la misma Ley establece, en el ámbito de las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, que:

"Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial".

Por último, el art. 775.1 LEC en su vigente redacción dispone que:

"El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".

Estos tres preceptos establecen unas reglas de competencia que pueden generar conflictos cuando el órgano que ha dictado la resolución judicial a que se refieren es un Juzgado de Violencia sobre la Mujer y no concurren ya los requisitos delimitados en el apartado 3 del art. 87 ter LOPJ.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer ¿será sólo competente en estos casos cuando concurran a su vez los presupuestos del citado apartado 3 del art. 87 ter LOPJ?

¿Pueden existir diferencias de trato competencial entre los dos primeros supuestos y el tercero?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de Familia", el 1 de enero de 2016.

Puntos de vista

Por sugerencia de nuestro compañero don Juan Pablo González del Pozo...

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José Javier Díez Nuñez

Antes de dar contestación a la primera pregunta formu...

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Gema Espinosa Conde

La cuestión que se presenta a nuestro análisis es la d...

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Resultado

Aprobado por MAYORÍA DE 5 VOTOS

La cuestión planteada versa sobre qué juzgado resulta competente cuando se trata de iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria o un proceso de modificación de medidas que afecte a las que fueron en su momento adoptadas por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVM), centrándose el interrogante en si deben seguir concurriendo los presupuestos del art. 87 ter, apartado 3 LOPJ (EDL 1985/8754) para que de esa demanda tome conocimiento dicho órgano o, en su defecto, debe ser competente el de Primera Instancia o Familia.

Aunque la opinión de los ponentes ha estado muy igualada en ambos sentidos, una ajustada mayoría considera que sí serán competentes en todo caso los JVM aunque ya no concurran tales requisitos.

Entre otros argumentos, se subraya el hecho de que el legislador, con la nueva regulación del art. 775 LEC (EDL 2000/77463) ha querido garantizar la seguridad jurídica al determinar que sea un mismo órgano el que conozca de todas las medidas personales o económicas que afecten a un determinado núcleo familiar, por lo que parece lógico seguir la misma directriz cuando se trate de un JVM a pesar de que al inicio del procedimiento no se encuentre vigente ninguna orden de protección o proceso penal en trámite.

Además y en el mismo sentido, alegan no sólo la especialidad de los JVM, sino el hecho indiscutible de que se trate de supuestos de competencia funcional por conexión que el legislador ha querido incluir con la reforma del art. 775 LEC también para los procedimientos de modificación de medidas, dentro de la órbita de los JVM y al margen de que, en el momento de interponerse la demanda, se den los presupuestos del apartado 3º del art. 87 ter LOPJ.

Sin embargo, son varias las opiniones contrarias a los argumentos arriba expuestos. Así, Dña. Gema Espinosa, además de mostrarse contraria a la reforma por los inconvenientes que se les presentan ahora a unos litigantes que han cambiado de residencia y se ven obligados a recurrir al Juzgado primitivo, entiende que el art. 775 LEC no puede interpretarse de forma contradictoria al art. 87 ter apartado 3º LOPJ, que deja muy claro cuando los JVM tienen competencia exclusiva y excluyente, por lo que, extinguida la responsabilidad penal, la competencia de los JVM para la modificación de medidas no puede mantenerse.

De la misma opinión es D. Juan Miguel Jiménez de Parga que considera que el mero hecho de haberse dictado por los JVM determinadas resoluciones no supone que deban seguir conociendo de estas materias cuando ya no existan abiertas actuaciones penales, ya que entiende que la atribución de la competencia a los JVM, atendiendo al actual art. 775.1 LEC, requiere ineludiblemente que concurran todavía los presupuestos del art. 87 ter LOPJ.

Opinión contraria a la mayoría expone también D. Juan Pablo González del Pozo, al estimar que la única interpretación posible del art. 775.1 LEC respetuosa con el principio de legalidad y de jerarquía normativa en relación con la cuestión planteada, es que los JVM únicamente pueden tener competencia cuando, en el momento de presentarse la demanda de modificación de medidas, aún concurran los requisitos del art. 87 ter 3º LOPJ, y, al contrario, corresponderá la competencia objetiva a los Juzgados 1ª Instancia o Familia en los casos en los que, habiendo dictado las medidas a modificar un JVM, no concurran dichos requisitos en el momento de formularse la demanda.

Por último, siguiendo la misma línea de oposición a la opinión mayoritaria, D. Guillermo Sacristán, en su interpretación de los preceptos afectados, considera que las competencias de los JVM se restringen exclusivamente a los supuestos en los que concurren los requisitos establecidos en el art. 87 ter LOPJ y, en consecuencia, cuando ya no concurran estos requisitos los JVM no deben actuar, procediendo la remisión al de Primera Instancia o al de Familia que corresponda. Para dicha argumentación se apoya en la Guía Práctica de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDL 2004/184152), que elaboró el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ, y en el Auto de la Sec. 22ª de AP Madrid de 6 de marzo de 2006 (EDJ 2006/31168) que, a juicio de D. Guillermo, siguen esta misma dirección.


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