En mi opinión, deben examinarse por separado las cuestiones que se nos plantean de un lado, la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -JVM para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia relativos a la intervención judicial en relación con la patria potestad regulados en el capítulo II -arts. 85 a 89 del Título III -arts. 81 a 90 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria -LJV -EDL 2015/109914-, y de otro, la competencia del JVM para conocer del procedimiento de modificación de medidas definitivas adoptadas en un anterior proceso de familia, pues la posible competencia objetiva del JVM para conocer de aquellos o de éste no sólo se sustenta en preceptos diferentes sino que responde a distintos presupuestos y fundamento.
Por lo que se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relacionados con la patria potestad, que comprenden el de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, regulado en la Sección 1ª -art. 86 del capítulo II, y el de adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, regulado en la Sección 2ª -arts.. 87 a 89 del capítulo II, la LJV establece dos normas de competencia esencialmente coincidentes, recogidas en los arts. 86.2 y 87.2 LJV.
En efecto, de la simple lectura de los arts. 86.2 -que atribuye la competencia para conocer del expediente de intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y 87.2 -que regula la competencia para conocer del expediente de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente-, cuyo texto se transcribe en el planteamiento de la cuestión, cabe deducir que ambos preceptos formulan dos reglas de competencia sustancialmente idénticas.
La primera, contenida en el inciso primero del apartado 2 de ambos artículos, es una regla de competencia objetiva y territorial: serán competentes para conocer de estos expedientes, objetivamente, los Juzgados de Primera Instancia, y territorialmente, los del domicilio o, en su defecto, los de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Esta primera regla no plantea problemas en su aplicación, salvo la cautela de tener en consideración que en los partidos judiciales en que hubiere Juzgados de 1ª Instancia ordinarios y Juzgados de 1ª Instancia especializados en Familia, la competencia objetiva corresponderá a estos últimos por aplicación de lo dispuesto en el art. 1 del RD 1322/1981, de 3 de julio, de creación de los Juzgados de Familia, al fundarse el expediente en un precepto sustantivo comprendido en el Título IV del Libro I del Código Civil -EDL 1889/1-.
La segunda, recogida en el inciso segundo del apartado 2 de los arts. 86 y 87 LJV, es una regla de competencia funcional que predetermina el juzgado competente objetiva y territorialmente. Según la misma, será competente, objetiva y territorialmente, para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria del art. 86 el Juzgado de Primera Instancia que hubiere dictado la resolución que acordare el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores, y para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria del art. 87 el Juzgado de Primera Instancia ordinario, especializado en Familia o especializado en Tutelas que hubiere dictado la resolución de atribución del ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o hubiere hecho atribución de la guarda y custodia de los hijos o constituido la tutela.
La aplicación de esta regla de competencia funcional puede originar conflictos negativos de competencia entre los JVM y los Juzgados de 1ª Instancia, ordinarios o especializados en familia, en aquellos casos en que el ejercicio conjunto de la patria potestad o la atribución de la guarda y custodia hubieren sido establecidos por una resolución judicial dictada por un JVM. En estos casos, ¿será competente funcionalmente el JVM en todo caso, conforme a la regla competencial establecida en los arts. 86.2 y 87.2 LJV? ¿Lo será tan solo cuando, al tiempo de presentarse la solicitud, concurran simultáneamente los requisitos establecidos en el art. 87.ter.3 LOPJ? ¿O no será competente el JVM para conocer de dichos expedientes de jurisdicción voluntaria en ningún caso por no estar comprendidos los mismos en el art. 87.ter.2 LOPJ, que delimita las competencias del JVM en materia civil?
El art. 87.ter apartados 2 y 3 LOPJ dispone:
“2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a Los de filiación, maternidad y paternidad.
b Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a del presente artículo.
c Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.”
A la vista de la normativa que resulta de aplicación al caso, constituida por los arts. 87.ter.2 y 3 LOPJ y de los arts. 86.2 y 87.2 LJV, estimo que el JVM carece en todo caso de competencia objetiva para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria previstos en las Secciones 1ª y 2ª del capítulo II del Título III de la LJV, incluso en los supuestos en que dicho juzgado hubiere dictado la resolución que atribuye el ejercicio conjunto de la patria potestad o la guarda de los menores, en base a las razones siguientes:
1ª. Tanto el art. 86.2 como el art. 87.2 LJV atribuyen la competencia objetiva para conocer de tales expedientes a los Juzgados de Primera Instancia, sin mención alguna a los JVM, por lo que la circunstancia de que el Juzgado de Violencia haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad o atribuyendo la guarda a uno de los progenitores no puede significar la ulterior atribución de competencia a éste último para conocer de aquellos expedientes, máxime cuando, tanto el art. 86.2 como el art. 87.2 in fine LJV hacen alusión explicita al “Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado” y al “Juzgado de Primera Instancia que hubiere conocido del inicial” en clara referencia al juzgado que dictó la resolución que estableció el ejercicio conjunto de la patria potestad, atribuyó la guarda y custodia de los hijos o constituyó la tutela.
2ª. Al no venir atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer por la LJV competencia objetiva para conocer de estos expedientes de jurisdicción voluntaria, tal atribución competencial sólo podría fundarse en la LOPJ, que, en su art. 87.ter.2, al delimitar la competencia objetiva que, en materia civil, puede corresponder a los Juzgados de Violencia, la circunscribe a una serie de asuntos, entre los que no se encuentran en modo alguno los expedientes a que nos referimos.
3ª. En tercer lugar, el art. 87.ter LOPJ, que determina en sus apartados 2 y 3 la competencia objetiva de los JVM en el orden civil, parece limitar dicha competencia a los asuntos contenciosos, excluyendo los de jurisdicción voluntaria, pues, de una parte, el art. 87.ter.2 señala que tales juzgados “podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos”, y de otra, el art. 87.ter.3.a exige, entre los requisitos que de forma simultánea deben concurrir para que los JVM tengan de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil, que se trate de “un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo”. Por tanto, si los JVM sólo pueden conocer de uno de los procesos civiles indicados en el apartado 2 del art. 87.ter LOPJ y si, en todo caso, han de hacerlo de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC, no ofrece duda que carecen de competencia para conocer de expedientes de jurisdicción voluntaria, por ser tales expedientes asuntos que, además de estar expresamente excluidos de la LEC, tampoco están incluidos en el apartado 2 del art. 87.ter LOPJ y, en ningún caso, pueden sustanciarse de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC.
En lo concerniente a los posibles conflictos de competencia entre los Juzgados de 1ª Instancia y los de Violencia sobre la Mujer a que puede dar lugar la aplicación del art. 775.1 LEC, en su actual redacción según Ley 42/2015, de 5 de octubre -EDL 2015/169101-, en relación con la competencia objetiva para conocer de los procesos de modificación de medidas en los casos en que las medidas definitivas a modificar hayan sido dictadas por un JVM, la cuestión se suscitará porque, en principio, es posible defender dos posiciones antagónicas: de una parte, que el JVM solo será competente si al tiempo de presentarse la demanda de modificación de medidas concurren simultáneamente los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ y, de otra, que concurran o no al tiempo de presentarse la demanda de modificación los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ, el JVM será competente para conocer de la modificación siempre que sea el propio JVM el que haya acordado las medidas objeto de la modificación.
En favor de la segunda posición cabe argüir:
1º. Que el art. 775.1 LEC es una norma de atribución legal de competencia para conocer del proceso de modificación de medidas que defiere la misma al Tribunal -incluyendo así tanto a los juzgados de 1ª instancia como a los de Violencia sobre la Mujer que acordó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. Nótese que la norma no habla del Juzgado de 1ª Instancia que acordó las medidas definitivas, sino del tribunal que acordó las medidas definitivas, y, en tal sentido, la norma del art. 775.1 LEC no puede considerarse contraria a la contenida en el art. 87.ter.3 LOPJ, sino complementaria de la misma: vendría a completar la competencia exclusiva y excluyente que, en el orden civil, atribuye el art. 87.ter.3 LOPJ a los JVM, de tal manera que los JVM conocerían de los procesos de modificación de medidas en todos los casos en que, al tiempo de formularse la demanda, concurrieran todos los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ, en cuanto el proceso de modificación de medidas está expresamente comprendido en el art. 87.ter.2.d LOPJ, y, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 775.1 LEC, de los procesos de modificación de medidas en los casos en que hubieren acordado las medidas a modificar, aunque al momento de presentarse la demanda de modificación no concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ.
2º. Que la voluntas legislatoris que preside la modificación introducida en el art. 775.1 por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, es, precisamente, que conozca del proceso de modificación de medidas el mismo juzgado que dictó las medidas que pretenden modificarse por ser este el que se encuentra en mejores condiciones para resolver la modificación por tener ya conocimiento, a través del proceso anterior, las circunstancias personales, sociales, y económicas de los miembros de la unidad familiar que se tuvieron en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se pretende.
3º. Que, al conocer de la modificación de medidas el mismo juzgado que acordó las medidas a modificar, una vez recaída sentencia en el proceso de modificación, conocerá el mismo juzgado de la ejecución de todas las medidas relativas a la unidad familiar, sin posibilidad de que la ejecución “se divida”, esto es, corresponda a dos o más juzgados diferentes, como ocurriría en caso de acordar un juzgado las medidas y otro distinto acordar su modificación, al ser competente funcionalmente para la ejecución de las medidas de cada sentencia el juzgado que dictó la sentencia cuya ejecución se pretenda.
En favor de la segunda posición -competencia objetiva del JVM sólo en los casos en que, además de haber acordado dicho juzgado las medidas a modificar, concurran al tiempo de presentarse la demanda de modificación los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ cabe esgrimir las razones siguientes:
1º. Que el art. 775.1 LEC no puede comportar una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 87.ter.3 LOPJ, y entender que el JVM tiene competencia objetiva para conocer de la modificación de medidas, aunque no concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ, supone hacer una interpretación del art. 775.1 LEC que implica una derogación, al menos parcial, de lo dispuesto en el art. 87.ter.3 LOPJ en la medida en que se produciría una ampliación de la competencia exclusiva y excluyente que, en el orden civil, dicho precepto, en relación con el art. 87.ter.2 de la misma ley, atribuye a los JVM, no siendo admisible dicha derogación tácita en el presente supuesto por exigencias del principio de jerarquía normativa al tener el art. 775.1 LEC el carácter de ley ordinaria y el art. 87.ter.3 LOPJ naturaleza de ley orgánica y no ser posible, por tanto, que una ley ordinaria posterior derogue tácitamente lo establecido en una ley orgánica anterior.
2º. Entender que el art. 775.1 LEC supone una modificación tácita de lo dispuesto en el art. 87.ter.3 LOPJ y una ampliación de competencia objetiva de los JVM para conocer de los procesos de modificación de medidas aunque no concurran los requisitos del art. 87.ter.3, supondría sostener, si mantenemos coherentemente la misma línea argumentativa, que la competencia para conocer de la modificación de medidas corresponderá también al juzgado de 1ª instancia cuando éste haya acordado las medidas a modificar, aunque concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ, lo cual resulta aún más inadmisible en la medida en que esa interpretación llevaría consigo vaciar de contenido la idea que preside la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que no es otra que la de residenciar en un solo juzgado, el de Violencia sobre la Mujer, la adopción de las medidas penales y civiles de protección a las víctimas mientras permanece abierto un proceso penal por violencia de género.
En conclusión, valorando los argumentos a favor y en contra de ambas posiciones, estimo que la única interpretación del art. 775.1 LEC respetuosa con el principio de legalidad, concretada en este caso en el de jerarquía normativa, en relación con la cuestión planteada, es la de entender que los JVM únicamente tienen competencia para conocer del proceso de modificación de medidas cuando, al tiempo de presentarse la demanda, concurran los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ, hayan o no acordado dichos juzgados las medidas a modificar, e, igualmente, que corresponderá la competencia objetiva para conocer de la modificación de medidas a los Juzgados de 1ª Instancia -ordinarios o especializados en familia en los casos en que, habiendo dictado las medidas a modificar un JVM, no concurran al momento de formularse la demanda los requisitos del art. 87.ter.3 LOPJ.
Y no quiero terminar mi contestación a este foro abierto sin hacer una severa crítica de la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que atribuye la competencia para conocer del proceso de modificación de medidas al Tribunal que acordó las medidas que pretenden modificarse. La reforma arrambla con la doctrina jurisprudencial existente sobre la competencia territorial para conocer del proceso de modificación de medidas.
El TS, a partir del auto de 24 de octubre de 2002 -EDJ 2002/136497-, cuyo criterio fue reiterado por los autos del TS de 11 de febrero de 2003 -EDJ 2003/52128-, de 22 de octubre de 2004 -EDJ 2004/227266-, de 28 de febrero de 2005 -EDJ 2005/302521-, y de 8 de febrero de 2007 -EDJ 2007/7504-, sentó la doctrina de que el procedimiento de modificación de medidas definitivas no se configura como un incidente del juicio en que se dictaron las medidas que se pretenden modificar, ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin, por lo que la competencia territorial para conocer del mismo no corresponde, ex art. 61 LEC, al juzgado que dictó la medidas que se pretenden modificar, sino al que determinen los fueros establecidos en los apartados 1 o 3 del art. 769 LEC, sea el mismo que dictó las medidas a modificar u otro distinto, de tal manera que la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas ha de establecerse, por tanto, al margen de cuál haya sido el juzgado que haya conocido previamente del proceso en que se dictó la sentencia cuyas medidas se pretenden modificar.
El TS entendió que una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva excluye como competente al juzgado que dictó la sentencia cuyas medidas se pretenden modificar cuando no residen ya en ese lugar ninguno de los litigantes y evita desplazamientos de las partes y de los menores, con motivo del proceso de modificación de medidas, a lugares con los que ninguna de las partes mantienen conexión alguna.
La consecuencia más visible de ese criterio jurisprudencial fue terminar con el automatismo de atribuir la competencia para conocer de la modificación de medidas al mismo juzgado que estableció las medidas a modificar y dar entrada a la aplicación de las normas sobre competencia territorial contenidas en el art. 769 LEC, acabando así con situaciones, rayanas en el absurdo, de mantenimiento de la competencia de un juzgado, cuando no existe ya punto alguno de conexión de las partes con el mismo.
La nueva redacción del art. 775.1 LEC da al traste con dicha jurisprudencia y nos retrotrae a la situación anterior, sin que se ofrezca fundamento o explicación alguna mínimamente de dicho cambio legal.