PENAL

La inmediata puesta a disposición de las personas detenidas; del art. 17 CE, a los reglamentos y protocolos de actuación

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El art.17.2 CE dispone que «la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos» y señala que en «el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial». De este mismo plazo trata el art.520.1 pár. 2º LECr cuando establece que la puesta a disposición de la autoridad judicial del detenido ha de llevarse a cabo «dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y, en todo caso, en el máximo de setenta y dos horas».

Ahora bien, la efectividad de esa puesta a disposición judicial que deriva de un derecho fundamental del detenido requiere, desde un punto de vista práctico, un complicado despliegue de medios personales y materiales -casi siempre escasos- ordenados incluso, al adecuado cumplimiento de los derechos procesales de la persona puesta a disposición; así, la designa e intervención del abogado que asume su defensa, la localización y personación del intérprete que traduce su declaración o la del médico-forense que practica el reconocimiento o exploración de aquél que lo solicite (...) cuya práctica, y la de otras actuaciones previstas en la LECr. -EDL 1882/1-, exige la imprescindible conducción de los detenidos a las dependencias judiciales, lo que puede provocar a veces y como conocen de primera mano los distintos operadores -muchos de ellos, lectores de estas líneas- serias disfunciones en los respectivos servicios de guardia de los diferentes colectivos, susceptibles de repercutir negativamente en el derecho fundamental del detenido (...) hasta provocar la prolongación indebida de su presentación ante el juez.

La concurrencia de diversa normativa, reglamentos e incluso protocolos de actuación, que pretenden una adecuada coordinación de los medios materiales y personales implicados en la efectiva «puesta a disposición judicial», plantean en ocasiones la duda sobre la conciliación entre el derecho constitucional que ampara a la persona detenida de "inmediata puesta a disposición judicial" y el contenido de aquéllos, en tanto puedan colisionar en sus disposiciones.

La cuestión que se plantea versa sobre si el mandato contenido en el art.17.2 CE -EDL 1978/3879- de que los detenidos sean puestos a disposición judicial inmediatamente después de concluidas las diligencias, es compatible con el cumplimiento de ciertos protocolos o reglas que establezcan días u horas concretas de conducción, para facilitar la realización de los servicios de guardia.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de enero de 2016.

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

La detención es una medida cautelar de privación de libertad de carácter p...

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Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

El art.17.2 CE  -EDL 1978/3879- se trata de una norma constitucional con...

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José Miguel García Moreno

La relevancia de la limitación temporal de la detención preventiva se ha pu...

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Resultado

Comenzando por el análisis del precepto constitucional, se pone de relieve la «eficacia directa» del art.17 CE -EDL 1978/3879-, en relación con el «mandato taxativo y claro» de que «los agentes policiales que practiquen una detención, deben poner el detenido a disposición judicial nada más acabar las diligencias». Por lo que se considera que «el plazo máximo absoluto de la detención (...) fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado es conducido a las dependencias policiales.»

Se invocan, como antecedente, el tenor del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.5.2 y 3) -EDL 1984/11163- y el del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art.9.3) -EDL 1977/998- «que exigen que el detenido sea conducido u0022sin dilaciónu0022 o u0022sin demorau0022 ante la autoridad judicial» y también varias resoluciones del propio Tribunal Constitucional que ya abordara esta cuestión (p.ej. SSTC 224/2002 -EDJ 2002/53172-, 23/2004 -EDJ 2004/5421-, 165/2007 -EDJ 2007/100173-...) y especialmente la nº 88/2011 -EDJ 2011/118794- que «es quizás la sentencia que mejor analiza la diatriba que existe entre las necesarias organizaciones del trabajo policial y judicial y el derecho irrenunciable a que no se prolongue innecesariamente la situación de privación de libertad del detenido (...)» abordando además, el planteamiento de un «habeas corpus ante una situación de detención excesivamente prolongada, en función a un protocolo (...)».

Pese al tenor literal de la ley (el art.96 LECr -EDL 1882/1- alude a la «entrega» del detenido), lo cierto es que el propio Tribunal Constitucional ha admitido situaciones en las que la entrega del detenido puede no ser inmediata (...) «pero cuestionado el concreto hecho u0022de que la realización en algunas grandes capitales de una sola conducción al día de detenidos, pudiese provocar posibles vulneraciones del derecho a la libertad - se concluye- (...) la fijación de una única conducción policial u0022no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención» (STC 224/2002 -EDJ 2002/53172-). Partiendo de que «la conducción de detenidos no es más que una actividad administrativa sometida en este caso a un derecho fundamental que no podrá decaer ante las necesidades de funcionamiento interno de la policía»; por lo que, admitiendo «como mal menor, que el protocolo ha de existir» su contenido debería guiarse «por los principios de necesidad y proporcionalidad y contemplar situaciones especiales que permitan la puesta a disposición judicial inmediata con independencia de los sistemas reglados de conducción» que «por razones puramente operativas (...) -que se apuntan- debería hacerse siempre que sea posible en el horario de mañana, pues es cuando los juzgados cuentan con todos los medios necesarios para poder intervenir en las primeras diligencias». Por último, «la relevancia de la limitación temporal de la detención preventiva se ha puesto de relieve en la reciente reforma de la ley procesal penal por medio de la LO 13/2015, de 5-10, de modificación de la LECr -EDL 2015/169144- (...) ya que dicha norma ha introducido un nuevo párrafo en el art. 520.1 LECr. –EDL 1882/1- en el que se establece la obligación de que el atestado policial refleje «el lugar y hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en su caso, de la puesta en libertad [del detenido]».

De cualquier forma, «la regulación de la limitación temporal de la detención preventiva no ha resuelto la cuestión de si la determinación del momento de efectiva puesta a disposición de la autoridad judicial de la persona detenida puede ser ordenada por protocolos de actuación policial relativos a la conducción material desde las dependencias policiales de las personas detenidas o debe ser materia de ordenación judicial para garantizar la correcta prestación del servicio de guardia por los Juzgados de Instrucción».


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