La detención es una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal, que sitúa al detenido ante la eventualidad de quedar sometido a un proceso penal.
Uno de sus rasgos característicos es su sometimiento a límites temporales. A esta cuestión se refiere el art.17.2 CE -EDL 1978/3879-, de cuya lectura se pueden deducir dos límites temporales a la duración de la detención preventiva.
a) Un límite temporal relativo: la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. No se concreta cuánto debe ser este tiempo, pero tan pronto como la detención deje de ser necesaria para realizar tales averiguaciones se debe poner fin a la situación de detención.
b) Un límite temporal absoluto: en todo caso, el plazo máximo de la detención es de setenta y dos horas, computadas desde el inicio de la detención, momento que no tiene por qué coincidir con el de ingreso en dependencia policiales. De este modo, una situación de detención no puede durar nunca más de setenta y dos horas, aunque en dicho plazo no se hayan culminado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Este mandato constitucional debe, necesariamente, conjugarse con una conducción ordenada de los detenidos al juzgado de guardia, y para ello es necesario el establecimiento de protocolos que respeten las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, porque lo que pretenden es ordenar su traslado (fundamentalmente en grandes ciudades, donde este tránsito es elevado) sin prolongar indebidamente el tiempo de detención. (STC 88/2011, de 6 junio).
Los protocolos de coordinación entre órganos judiciales y fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado deberían, al menos, prever una conducción diaria. Conforme al art.496 LECr -EDL 1882/1 será competente para recibir al detenido el Juez de Instrucción más próximo al lugar en que se hubiese practicado la detención, que además será normalmente el competente territorialmente para conocer de la causa en los supuestos de detención practicada autónomamente por la Policía, debido a que el delito se habrá cometido en su circunscripción territorial. Pese al tenor literal de la ley (el art.496 LECr alude a la «entrega» del detenido), lo cierto es que el propio Tribunal Constitucional ha admitido situaciones en las que la entrega del detenido no puede ser inmediata, por ejemplo, cuando se encuentra hospitalizado o en una barco en alta mar (así STC 21/1997, de10 febrero -EDJ 1997/56-). Se ha cuestionado el hecho de que la realización en algunas grandes capitales de una sola conducción al día de detenidos pudiese provocar posibles vulneraciones del derecho a la libertad. Así el TC ha señalado que la fijación de una única conducción policial «no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención» (STC 224/2002 -EDJ 2002/53172-). De cualquier manera, el resultado es que se ha declarado la ilegitimidad de la detención en asuntos en los que, por ejemplo, las averiguaciones sobre una persona constaban como terminadas en sede policial en torno a las 20.30 horas de un día y no se condujo ante el juez hasta la mañana siguiente (STC 23/2004 -EDJ 2004/5421-).
Este criterio fue acogido por la STC 88/2011 de 6 junio -EDJ 2011/118794-, que señaló: «En la demanda de amparo se afirma, como hemos visto, que la detenida tuvo conocimiento, después de su declaración policial, de que no iba a pasar a disposición judicial u0022porque las conducciones de detenidos al Juzgado de Guardia sólo se hacían una vez a primera hora de la mañana». Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse en resoluciones anteriores. Así, en la STC 224/2002, de 25 noviembre -EDJ 2002/53172-, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista «una única conducción a las 8 horas», afirmamos que tal circunstancia «no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso, se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales».
En el mismo sentido merece reseñarse la STC 165/2007, de 2 julio -EDJ 2007/100173-, donde a la detenida también se le había informado en el curso de su declaración policial a lo largo de la mañana (en una comisaría de Sevilla) que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque «sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana». En este caso, el TC entendió que no se apreciaba, en modo alguno, justificado el criterio adoptado por el instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en un protocolo existente de colaboración entre los Juzgados y Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre esta materia, precisamente porque dicho protocolo preveía en sus disposiciones otra conclusión alternativa, en particular «que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada», pudiendo así «el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen» (FJ 3).
En conclusión, una vez finalizadas las averiguaciones y actuaciones policiales el detenido debe ser conducido ante el juez a la mayor brevedad posible, fundamentalmente en grandes capitales con servicio de guardia de 24 horas. La conducción de detenidos no es más que una actividad administrativa sometida en este caso a un derecho fundamental que no podrá decaer ante las necesidades de funcionamiento interno de la policía.