La cuestión que se nos plantea incide de lleno en uno de los aspectos nucleares del proceso contencioso-administrativo, concretamente el del alcance y significación de lo que ha venido en llamarse, desde el comienzo mismo de la posibilidad de controlar judicialmente al poder, carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La jurisprudencia actual (de la que es exponente la STS 3-1-07, dictada en el rec. casación 7193/03 -EDJ 2007/2749-) tiene declarado que «el proceso contencioso-administrativo no es, pese a su carácter revisor, un proceso al acto, sino un proceso en el que se enjuician con toda plenitud las pretensiones que, en relación con ese acto, se deducen». Y en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional número 136/1995, de 25 de septiembre -EDJ 1995/4481-, al hablar de las exigencias que con carácter general se derivan del art.24.1 CE -EDL 1978/3879 en relación con el orden contencioso-administrativo, se dijo que éste ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, «sino como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados».
El recto entendimiento del denominado principio revisor obliga a entender, por tanto, que el proceso permite un juicio pleno, no ya del acto, sino de las pretensiones oportunamente deducidas frente a su validez, de manera que el órgano judicial no solo debe analizar la legalidad de la decisión administrativa recurrida sino también, por imperativo legal y por exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la procedencia de reconocer el demandante la situación jurídica individualizada que sea precisa para el restablecimiento del derecho conculcado por la Administración.
Ello permite extraer una primera e importante consecuencia: cualesquiera que fueran las causas denegatorias del derecho pretendido por el interesado (constatadas por la Administración al dictar el acto recurrido) es suficiente para abordar el fondo de la cuestión planteada en el proceso con el hecho de que la pretensión al respecto haya sido oportunamente deducida en la demanda, de manera formal y expresa, y articulada a tenor del correspondiente bagaje argumentativo y probatorio.
Solo sería aceptable la devolución del asunto a la Administración para que dictase una nueva resolución de fondo en supuestos ciertamente contados, como serían los siguientes:
1. En el supuesto de retroacción de actuaciones para la subsanación de defectos puramente formales que hayan viciado la decisión.
2. Por la omisión de trámites sustanciales que hayan impedido al acto alcanzar su fin y que el proceso no pueda integrar.
3. Cuando la pretensión del interesado se haya limitado a la obtención de ese derecho al trámite, pues afrontar el enjuiciamiento de una pretensión no ejercitada sería incurrir en una prohibida incongruencia ultra petita.
4. Cuando las vicisitudes del proceso y los datos y pruebas aportados en él no permitan un examen y decisión sobre el caso enjuiciado.
5. En los limitados supuestos, en los que la retroacción sería imperativa, en los que la potestad administrativa en juego fuera discrecional, de manera que no podría el órgano judicial sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio.
Fuera de tales tasados supuestos, la regla general no puede ser otra que aquella que determina que el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente se satisface de forma plena abordando no solo la legalidad formal del acto recurrido, sino la procedencia o no, en cuanto al fondo, de la pretensión de plena jurisdicción que en dicho proceso se aduce.
A las razones expuestas (derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) cabría añadir otra, conectada en este caso al derecho de defensa y al principio de economía procesal: cuando la Administración resuelve una petición debe abordar la totalidad de las cuestiones que el derecho pretendido plantea si cuenta con todos los datos necesarios al respecto, sin que resulte procedente dar al órgano administrativo nuevas oportunidades para que analice la procedencia de aquella solicitud desde perspectivas que, pudiendo haberse afrontado, no lo fueron.
En el ejemplo que se propone en el caso, de acogerse la tesis de la retroacción resultaría que la Administración podría -en sucesivos e incluso interminables posibles supuestos ir dosificando su decisión en atención a los requisitos que para la obtención de la nacionalidad se exigen. Podría, en efecto, rechazar la nacionalidad en una primera decisión solo por no cumplirse el requisito de residencia y denegarla después, por mor de la retroacción acordada judicialmente, por no cumplirse el requisito de buena conducta cívica. Y cabría que, ante una segunda impugnación por esta otra causa de desestimación que también determinara otra retroacción, se le confiriera una tercera posibilidad para comprobar si concurría o no la necesaria integración en España del ciudadano que pretende la nacionalidad.
Además, salvo que en el acto administrativo se haga una salvedad expresa en relación con la innecesariedad de abordar otras causas de desestimación, cabría entender que cuando la Administración deniega un derecho exclusivamente por una razón legal (de las varias posibles) está considerando implícitamente que el peticionario reúne el resto de los requisitos necesarios, en tanto pudo haberse pronunciado explícitamente sobre la concurrencia de la totalidad de esos mismos requisitos.
En cualquier caso, en el supuesto de que la resolución administrativa efectúe aquella salvedad, no hay razón válida, salvo que concurra alguno de aquellos supuestos tasados, para que no se aborde en el proceso judicial la procedencia o no de reconocer la correspondiente situación jurídica individualizada a tenor del acervo probatorio del que se disponga, sin que con tal decisión se quebrante el derecho de defensa de la Administración, cuyo representante procesal puede argumentar y probar cuanto tenga por conveniente en relación con la improcedencia de aquel reconocimiento.
Por último, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo abona la tesis aquí defendida. En efecto:
1. En la sentencia de la Sala Tercera (Sec. 3ª) 23-2-15 (rec. casación 2944/14) -EDJ 2015/13054 se impugnaba en casación una sentencia de la Audiencia Nacional que había anulado una resolución administrativa denegatoria del derecho de asilo por entender el Ministerio del Interior que el peticionario constituía un peligro para la seguridad nacional. Ante la decisión de la Sala de instancia de devolver las actuaciones a la Administración para que se pronuncie sobre si procede o no, en cuanto al fondo, el derecho solicitado, el Tribunal Supremo, tras casar aquella sentencia, señala literalmente que «habiendo formulado el demandante una pretensión de plena jurisdicción a fin de que se le reconozca el derecho de asilo o la protección subsidiaria, la devolución de lo actuado a la Administración para que resuelva únicamente estaría justificada cuando, una vez anulada la resolución denegatoria, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la solicitud de asilo estuviese materialmente impedido por la carencia de algún trámite indispensable o por la falta de los elementos de juicio necesarios para el enjuiciamiento de fondo», añadiendo que «nada de esto ocurre en el caso presente, pues disponemos, como disponía la Sala de instancia, de todo lo necesario para resolver».
2. Y en la sentencia de la Sala Tercera (Sec. 6ª) 10-2-15 (rec. casación 3025/12) -EDJ 2015/8663-, una vez descartada la causa aducida por la Administración para denegar la nacionalidad española (el insuficiente período de residencia continuada), se rechaza la posibilidad de otorgar a esa misma Administración una nueva oportunidad para analizar si el solicitante cumplía o no el requisito de la buena conducta cívica. Señala al respecto el Tribunal Supremo que «en modo alguno procede ordenar la retroacción del procedimiento para dar oportunidad a la Administración que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud del interesado, esta vez, deberá entenderse, que aceptando la concurrencia de la residencia, ya firme en vía contenciosa, pero permitiendo examinar otros presupuestos para el otorgamiento de la nacionalidad», pues «esa posibilidad de retroacción del procedimiento, si bien pudiera ser admisible cuando se aprecien omisiones esenciales de procedimiento, en modo alguno procede cuando la decisión de la Administración lo ha sido por cuestiones materiales que afectan al derecho debatido en el procedimiento administrativo en que se dicta el acto que constituye el objeto del proceso». Y añade: «Abrir esa posibilidad afectaría de manera palmaria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce a todos los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución -EDL 1978/3879 y haría baladí el derecho del control de la potestad administrativa por los Tribunales que se impone en el artículo 106 de la Constitución».