La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (EDL 2012/130653) recoge en su Disp. Final 3ª, dedicada a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), un apartado, el doce, por el que se añade una excepción 4ª al número 3 del art. 438, referido a la reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones en los juicios verbales, con la siguiente redacción:
"4ª. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos".
Con independencia de las interpretaciones a que pueda dar lugar tan concisa como confusa regulación, lo cierto es que una primera duda que se plantea ya verbalmente entre los profesionales es si todos los órganos judiciales que conocen de los asuntos de derecho de familia tienen competencia para aplicar el citado precepto.
Y así, mientras algunos expertos afirman que los Juzgados de Familia especializados carecen de competencia para conocer de la acción de división de la cosa común de conformidad a su decreto de constitución, extendiendo la aplicación del artículo únicamente a los Juzgados civiles ordinarios no especializados que tengan competencia en materia de derecho de familia, otros entienden que el precepto es de aplicación para todos los órganos judiciales que conozcan de dicha materia, especializados o no, por no distinguir la ley nada sobre el particular.
¿Son competentes los Juzgados de Familia especializados para conocer de la acción de división de la cosa común en virtud del dictado del artículo más arriba transcrito?.
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de Familia", el 1 de diciembre de 2012.
Se nos plantea la cuestión de si son competentes los Juzgados de Familia esp...
Se nos plantea la cuestión de si son competentes los Juzgados de Familia especializados para conocer de la acción de división de la cosa común cuando se ejercite esta acción conjuntamente con la demanda de separación, divorcio o nulidad o en las demandas sobre eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas, acumulación permitida tras la introducción de la excepción cuarta en el aptdo. 3º del art. 438 LEC (EDL 2000/77463).
Esta modificación del precepto citado se produce por la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (EDL 2012/130653), disposición que se introduce por las enmiendas presentadas en la tramitación de la ley por el grupo parlamentario catalán Convergencia i Unió (CIU). Ello para dar respuesta al vacío producido tras declararse inconstitucional y nulo el art. 43.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de quince de julio, del Código de Familia -CF (EDL 1998/45031) y por la posibilidad de serlo también el actual art. 232-12 del Código Civil de Cataluña (EDL 2010/149454).
El art. 43 del Código de Familia disponía que u0022en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el art. 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquellos pueden ser considerados en conjunto a efectos de la división. Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa común, puede procederse a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de la sentenciau0022.
En aplicación de este precepto la acción de división de bienes comunes se podía presentar conjuntamente con la demanda de nulidad, separación o divorcio y, al menos en Barcelona, de estas demandas conocían los Juzgados especializados de Familia, y ello por considerar que siendo competentes para conocer de los procesos de nulidad, separación o divorcio lo eran también para conocer de las acciones a ellos acumuladas al amparo del art. 43 CF. Pero como he indicado, este precepto ha sido declarado inconstitucional, y ello por Sentencia del TC de 16 de febrero de 2012 (EDJ 2012/17599), por entender que el legislador catalán se excedió en sus competencias legislativas, vulnerando el art. 149.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, y ello por mucho que pueda entenderse que el precepto declarado nulo podía suponer una mejora de la legislación procesal para la Comunidad Autónoma. Como se señala en la citada sentencia u0022Como ya ha dicho este Tribunal, que una especialidad procesal pueda considerarse más o menos adecuada desde la perspectiva de la política legislativa en función de la realidad (Sentencia del TC 83/1986, de 26 de junio, FJ 2º) no es una razón que legitime constitucionalmente una innovación procesal de origen autonómico. La traslación de la precitada doctrina a la presente cuestión de inconstitucionalidad conduce inexorablemente a estimar que la norma procesal cuestionada no se adecua al orden constitucional de distribución de competencias, por lo que procede su declaración de inconstitucionalidadu0022.
Por la experiencia acumulada en los años de vigencia del precepto he de decir en su favor que con él se agilizaban los tramites al poder ejercitar las dos acciones conjuntamente, la relativa al vínculo matrimonial y la de división de los bienes comunes, evitando la multiplicidad de procedimientos, favoreciendo también a las partes por la considerable reducción de las costas procesales.
Pues bien, con la modificación introducida por la Ley 5/2012, de 6 de julio, se da respuesta al debate producido tras la sentencia del TC citada, pues el Código de Familia ha sido derogado por el Código Civil del Cataluña y su art. 232-12 tiene una redacción similar a la del art. 43 derogado. Se planteaba la cuestión de si era inconstitucional este nuevo precepto por el mismo motivo que fue declarado inconstitucional el derogado art. 43 y si, por tanto, debía plantearse una nueva cuestión de inconstitucionalidad con relación al nuevo precepto.
Como indico el problema ha sido solucionado con la introducción del núm. 4º del aptdo. 3º del art. 438 LEC, que recoge expresamente la posibilidad de acumular la acción de división de la cosa común con la de nulidad, separación o divorcio.
La cuestión que ahora se nos plantea es si el Juzgado competente para conocer esta demanda es el Juzgado especializado de Familia, o si éste no es competente por disponerlo así su decreto de creación que limita a muy determinadas materias su competencia, de forma que en las localidades donde existan Juzgados de Familia no podrán acumularse las acciones, debiendo conocer de la demanda de nulidad, separación o divorcio el Juzgado de Familia y de la acción de división de los bienes comunes el Juzgado ordinario. Siguiendo esta interpretación solo acumularse las acciones ante los Juzgados ordinarios que también tengan competencia en materia de familia.
El Real Decreto 1322/1981, de tres de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia (EDL 1981/2862), dispuso en su art. 2 que u0022los nuevos Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de derecho de familia, les sean atribuidas por las leyesu0022. Con base en este precepto se ha venido manteniendo una competencia objetiva de estos juzgados especializados muy limitada, pudiéndose citar, entre otras, la Sentencia del TS de 2 de junio de 1994 (EDJ 1994/5079), que disponía que la competencia de estos juzgados u0022solamente abarca las actuaciones previstas en los títulos IV (artículos 42 a 107) y VII (artículos 154 a 180) del libro I del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean atribuidas por las leyes (...) por lo tanto la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadasu0022.
El art. 438, aptdo. 3º, núm. 4º, no hace una atribución expresa de la competencia a los Juzgados de Familia para estas acciones acumuladas, lo que dejaría zanjada la cuestión, pero implícitamente sí. Únicamente dispone que en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio se puede acumular la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Pero sería contrario al espíritu de la nueva norma entender que esta acumulación solo podrá hacerse ante los Juzgados de Primera Instancia ordinarios y no ante los de Familia por el hecho de que el decreto de creación de estos limite su competencia a unas materias muy concretas y el artículo modificado no les atribuya expresamente competencia para ello.
No olvidemos que el precepto se introduce a consecuencia de la enmienda a la que antes he hecho referencia y ello para solventar el problema surgido tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 43 CF, y que en Cataluña los Juzgados de Familia ya conocían de la acción acumulada. Entender lo contrario supondría un tratamiento discriminatorio para aquellas parejas que instan su demanda de divorcio ante un Juzgado especializado, ya que se verían obligadas a iniciar dos procedimientos, con mayores gastos y dilatando en el tiempo el conflicto, además de dejar apenas sin efectividad este precepto puesto que el mayor número de demandas de nulidad, separación y divorcio se tramitan por Juzgados especializados.
Para finalizar, he de indicar que a mi entender la redacción del precepto deja muchas incógnitas. ¿Se puede hacer la división de los bienes en la sentencia o debe dejarse para la fase de ejecución? ¿Debe ejercitarse la acción de división sobre todos los bienes comunes o pueden dejarse algunos en indivisión? ¿Qué procedimiento debe seguirse cuando hay una pluralidad de bienes y el Juez los considera en conjunto para realizar la división? ¿Además de la división de los bienes pueden plantearse otras cuestiones como por ejemplo la titularidad exclusiva de un bien o pagos realizados por uno solo de ellos o estas cuestiones deben dejarse para el procedimiento ordinario que corresponda?
Cierto es que el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean l...
Cierto es que el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia (EDL 1981/2862), establece en su art. 1.2 el ámbito de conocimiento de las actuaciones judiciales que los nuevos juzgados de primera instancia, de familia, conocerán de forma exclusiva, a la sazón, actuaciones previstas en los Títulos cuarto y séptimo del Libro primero del Código Civil, si bien se añade que también conocerán u0022de aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia les sean atribuidas por las Leyesu0022.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (EDL 2012/130653), por medio de su Disp. Final 3ª, añade la excepción 4ª al núm. 3 del art. 438 LEC (EDL 2000/77463), en referencia a la reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones en los juicios verbales, en la redacción a la que se hace mención en el documento adjunto sobre la cuestión a debatir, y que no es necesario reproducir.
De la misma manera que los juzgados de familia tienen competencia para el conocimiento del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 806 y ss del texto procesal citado, como quiera que el art. 808 permite la posibilidad de solicitar la formación de inventario una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en cuestión, y a tenor de esta normativa específica contenida en dicha excepción cuarta del número 3 del citado precepto, y por tratarse de una cuestión meramente económica entre los cónyuges, no se entendería que siendo competente el juzgado de familia para la liquidación de cualquier régimen matrimonial, no lo sea para conocer de la acción de división de la cosa común, en virtud del artículo que se ha transcrito en el documento remitido por el foro abierto, si es que los cónyuges hacen uso de la facultad que legalmente se les reconoce.
En definitiva, la nueva normativa ofrece a los cónyuges la posibilidad u0022cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente...u0022 de ejercer simultáneamente a la acción principal de separación, divorcio o nulidad, y los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria e indivisa, y siendo ello así, es decir, el ejercicio de dicha acción en sede de procedimiento matrimonial, entiendo perfectamente asumible por los juzgados de familia la competencia para conocer de dicha pretensión económica.
Dicho lo que antecede, y por cuanto que la citada excepción 4ª del número 3 del art. 438 antes analizado permite el u0022EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA ACCION DE DIVISIÓN DE COSA COMÚNu0022, la demanda en cuestión deberá contener un otrosí por el que expresamente, al tiempo que se interpone la acción principal de carácter matrimonial, se solicite el ejercicio de dicha acción, a la que se dará el cauce procesal adecuado, procedimiento declarativo ordinario que corresponda, formándose pieza separada al respecto.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles ...
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (EDL 2012/130653), incurriendo de nuevo en una práctica legislativa viciosa que, no por reiterada y frecuente en los últimos tiempos, dejada de ser menos anómala e inadecuada, consistente en aprovechar la tramitación parlamentaria de una ley para regular cuestiones completamente ajenas a la materia u objeto de la misma. En este caso, la mencionada Ley 5/2012 introduce en su Disp. Final 3ª, dedicada a la modificación de la LEC, una excepción 4ª al número 3 del art. 438 LEC (EDL 2000/77463), referido a la reconvención y a la acumulación objetiva y subjetiva de acciones, con la redacción que se recoge en el planteamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración, que no guarda relación alguna con la mediación, objeto de regulación en la citada ley, ni constituye una norma dirigida a adaptar un precepto de la LEC a lo dispuesto en la citada Ley de Mediación.
En efecto, la nueva excepción 4ª del número 3 del art. 438 LEC no tiene por objeto u0022cohonestar la regulación (de la LEC) con el encaje de la mediación en los procedimientos judicialesu0022, pese a ser ese el objetivo que, según el Preámbulo de la Ley 5/2012 (aptdo. V), persiguen las disposiciones finales de dicho texto legal. Tampoco supone una modificación de carácter procesal que facilite la aplicación de la mediación dentro del proceso civil, ni el artículo 438.3.4ª es un precepto que articule la adecuada interrelación entre la mediación y el proceso civil. Se trata de una norma que viene a dar solución al problema procesal creado en el territorio de Cataluña por la declaración de inconstitucionalidad del art. 43.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia (EDL 1998/45031), llevada a cabo por la STC de 16 de febrero de 2012 (EDJ 2012/17599), de la que ha sido ponente la magistrada Elisa Pérez Vera en la cuestión de inconstitucionalidad nº 5394/2006.
Dicha sentencia, en aplicación del art. 149.1.6 CE (EDL 1978/3879), declara inconstitucional el art. 43.1 del Código de Familia de Cataluña aprobado por la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, porque invade una u0022competencia exclusivau0022 del Estado al permitir la acumulación de la acción de divorcio y liquidación de bienes en los matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, algo que no permite la LEC.
Dicha declaración de inconstitucionalidad afecta al actual art. 232-12 del Código Civil de Cataluña, Libro II (EDL 2010/149454), reproducción del art. 43.1 anterior, que dispone:
u0022En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.u0022
Ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 43.1 del Código de Familia catalán, de idéntica redacción a la del actual 232-12 del Código Civil de Cataluña y su subsiguiente nulidad, el legislador nacional sale al paso y, para evitar en el territorio de Cataluña las consecuencias derivadas de dicha nulidad, incorpora a la LEC un precepto, prácticamente idéntico al declarado nulo, que viene a constituir, cuando menos, un elemento extraño en dicha Ley en la medida en que, de una parte, en los territorios de derecho común el régimen económico matrimonial legal supletorio es el de gananciales y no el de separación absoluta de bienes, como en Cataluña, por lo que en aquellos no se siente necesidad alguna de regular esta cuestión, y, de otra parte, porque cabe cuestionar si, en los territorios de derecho civil especial o foral que establecen como régimen económico matrimonial legal supletorio de primer grado el de separación absoluta de bienes, resulta necesaria una norma como la analizada e, inclusive, su verdadera utilidad práctica. Piénsese que el ejercicio conjunto de la acción de división de los bienes comunes junto con la acción de separación, divorcio, nulidad o reconocimiento de eficacia únicamente conducirá a que en la sentencia recaída en el proceso matrimonial el juez declare procedente la acción de división, dejando para la fase de ejecución de dicha sentencia, la materialización de la división, pero sin resolver el problema del procedimiento que deba seguirse para la efectiva división.
En suma, ante la polémica doctrinal existente en torno a si cabe o no seguir el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial regulado en los arts. 806 a 810 LEC para la liquidación de los regímenes económico matrimoniales de separación de bienes (en la medida en que tales regímenes u0022no determinan la existencia de una masa común de bienesu0022, como exige el art. 806 LEC), el legislador, obviando tal cuestión, opta por admitir la acumulación de la acción de división de cosa común en el proceso matrimonial, dejando sin resolver el problema, también existente en Cataluña antes de la STC indicada, de qué procedimiento debe seguirse para la efectiva división del bien o bienes comunes afectados por la acción divisoria, aunque parece apuntar al procedimiento previsto en el art. 810 LEC al decir que u0022si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlosu0022. Nada dice el precepto para el supuesto de que ninguno de los cónyuges solicite del tribunal la formación de lotes de bienes para adjudicarlos o enajenarlos. Habría sido mucho más sencillo y correcto, desde una perspectiva técnica, modificar el art. 806 LEC para establecer la aplicabilidad del procedimiento de liquidación previsto en el mismo a las masas de bienes que los cónyuges tengan en comunidad ordinaria indivisa. Eso sí, daría solución al problema al reconducir el ejercicio de la acción de división de cosa común sobre una multiplicidad de bienes tenidos por los cónyuges en comunidad ordinaria a un procedimiento de liquidación de masas patrimoniales, lo cual no es equivalente al ejercicio acumulado, en un mismo proceso, de la acción de división de cosa común que un cónyuge ejercite contra el otro respecto de varios bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, en el que, salvo petición expresa de una de las partes, el juez no puede considerar los bienes comunes en conjunto a efectos de formar lotes o adjudicarlos a uno de ellos.
Pues bien, prescindiendo ahora de los múltiples problemas interpretativos que, tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal, el nuevo precepto plantea, y centrándonos en el análisis de la cuestión formulada en el presente foro abierto, mi respuesta a la misma es afirmativa.
Los Jugados de Familia especializados son competentes objetivamente para conocer de la acción de división de la cosa común que cualquiera de los cónyuges ejercite, por vía de demanda o de reconvención, en el proceso de separación o divorcio o reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas. Ha de tenerse en consideración que el efecto principal de la acumulación objetiva de acciones es que todas las acciones acumuladas se discutan en el mismo proceso y se resuelvan en la misma sentencia, conforme dispone el art. 71.1 LEC.
En consecuencia, al establecer la nueva excepción 4ª del art. 438.3 LEC, la posibilidad de ejercitar simultáneamente, acumulándolas, las acciones de separación, divorcio, nulidad o reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas, y la acción de división de la cosa común, es evidente que atribuye competencia objetiva para conocer de la acción acumulada (la de división de la cosa común) al mismo juzgado que tiene competencia para conocer de la acción principal. Es la propia LEC la que establece la competencia objetiva para conocer de la acción de división acumulada y, por tanto, frente a ese título de atribución competencial objetiva, no puede esgrimirse que los juzgados especializados en familia carecen de competencia objetiva para conocer de la acción de división según su Decreto de creación puesto que, en virtud del principio de jerarquía normativa, ha de prevalecer lo establecido en una ley posterior sobre lo dispuesto en un Decreto anterior. Es cierto que el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, de creación de los Juzgados de Familia (EDL 1981/2862), atribuye a estos, en su artículo 1.dos, competencia objetiva para conocer, de modo exclusivo, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los Títulos IV (u0022Del matrimoniou0022) y VII (u0022De las relaciones paterno filialesu0022) del Libro I del Código civil (EDL 1889/1) y que la acción de división de cosa común aparece regulada en Título III del Libro II del Código civil, por lo que, en principio, el conocimiento de la acción de división queda fuera del ámbito competencial de dichos juzgados de familia. Es cierto también que el art. 73.1.2º LEC dispone que no es admisible la acumulación cuando las acciones a acumular deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo y que, siendo el juicio matrimonial un proceso especial (arts. 769 a 778 LEC) no cabe acumular a él acciones que deben sustanciarse en un proceso común, verbal u ordinario, como la acción de división de cosa común. Pero la nueva regla 4ª del apartado 3 del art. 438 LEC supone una excepción, para el juicio especial matrimonial, a las normas generales sobre acumulación objetiva de acciones y esa nueva norma legal, además, atribuye la competencia objetiva para conocer de la acción de división de la cosa común, acumulada a la acción matrimonial de separación, divorcio, nulidad o reconocimiento, al mismo juez de primera instancia al que corresponda conocer de la acción matrimonial, tanto si se trata de un juzgado de primera instancia ordinario como si lo es de uno especializado en familia.
Por otra parte, no puede dejar de recordarse que el art. 1.dos RD 1322/1981, de 3 de julio, de creación de los Juzgados de Familia, atribuye a éstos competencia para conocer de las actuaciones judiciales previstas en los Título IV y VII del Libro I del Código civil, y u0022de aquellas otras cuestiones que, en materia de Derecho de Familia, les sean atribuidas por las leyesu0022 y es evidente que la nueva excepción 4ª del apartado 3 del art. 438 LEC les atribuye competencia para conocer de una cuestión relacionada con el Derecho de Familia, cual es la acción de división de bienes que los cónyuges tengan en comunidad ordinaria indivisa siempre que ejerciten dicha acción acumulada a la matrimonial de separación, divorcio, nulidad o reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas.
El art. 438 LEC (EDL 2000/77463), enmarcado dentro del Título III sobre el juicio verbal, del Libro II referido a los procesos declarativos, regula el instituto procesal de la reconvención y el relativo a la acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
El citado precepto adjetivo ha sido objeto de una ampliación por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (EDL 2012/130653), al establecer en la Disp. Final 3ª dedicada a la modificación de la LEC, un apartado, el 12º, por el que se añade una excepción, la 4ª, al número 3 del art. 438, con la siguiente redacción: u00224ª, en los procedimientos de separación divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrán ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlosu0022.
En cuanto a tal reforma de la LEC, la Ley 5/2012, de 6 de julio, no ha introducido nada en particular sobre la competencia de los órganos judiciales para el conocimiento de la acción de división de la cosa común, bastando que se ejercite en sede de los procedimientos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio y en los que tengan por objeto la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas.
Se ha de considerar, por ello, que la competencia jurisdiccional sobre la acumulación de la pretensión del cese del estado de indivisión de la comunidad de bienes, existente entre los consortes, ha de ser atribuida a los Juzgados civiles ordinarios no especializados que tengan competencia en materia de derecho de familia, y también a los órganos judiciales especializados en derecho de familia no obstante su decreto de constitución.
La no asunción de la competencia de tal acumulación de acciones, por parte de los Juzgados de derecho de familia especializados, produciría la dejación de la cognición jurisdiccional de la materia propia de la división de la comunidad de bienes existente entre los cónyuges, cualquiera que fuese el régimen económico matrimonial, cuando tal thema decidendi puede tener trascendencia para la resolución de otras cuestiones, relativas a pensiones de alimentos en favor de los hijos del matrimonio, pensión compensatoria y atribución del uso del domicilio conyugal si se atiende al requisito de la mayor necesidad. La resultancia económica del cese del estado de indivisión de los bienes comunes de los cónyuges y de la adjudicación de los lotes en la liquidación del condominio, puede ser ponderada por los órganos judiciales de derecho de familia, sean o no especializados, para determinar el alcance cuantitativo de las pensiones de alimentos o la concurrencia o no de la situación de desequilibrio económico tras el cese de la convivencia matrimonial por la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, al reflejarse la capacidad económica resultante de los cónyuges tras la división de los bienes comunes.
En base a lo explicitado, considero que la acción de división de la comunidad de bienes de los cónyuges, ejercitada simultáneamente con la de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, ha de ser conocida por el órgano jurisdiccional que conoce del proceso matrimonial, bien sea los Juzgados civiles ordinarios que tengan competencia en derecho de familia, como los de carácter especializados en dicha materia.
Indudablemente que los juzgados de familia especializados son los que tienen ...
Indudablemente que los juzgados de familia especializados son los que tienen la competencia, pero no solo ellos, sino también los de primera instancia e instrucción que tengan atribuida por turno de reparto de la junta de jueces la materia de familia, ya que no olvidemos que la reforma introducida en la Ley 5/2012 (EDL 2012/130653) lo que hace es introducir una excepción 4ª en el apartado 3º del art. 438 LEC (EDL 2000/77463). ¿Y por qué una excepción cuarta? Nos preguntamos. Pues porque tratando la rúbrica del art. 438 LEC de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones junto con la reconvención se recoge en el apartado 3º las excepciones a la prohibición de la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal, para acabar considerando que junto con las tres excepciones hasta ahora consideradas se añade la cuarta en esta ley para concretar que también u0022En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común...u0022.
Esto quiere decir que será en estos procedimientos de separación, nulidad y divorcio tramitados por el juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 770 LEC con contestación escrita, como sabemos. Y en estas acciones ahora no estará vetada la posibilidad de que para facilitar las labores de liquidación y adjudicación del proceso de ejecución se pueda instar la acción de división de común típicas en estos casos de separación, nulidad o divorcio, por ejemplo, respecto del bien inmueble común, lo que permite acumular ahora junto con la acción principal del procedimiento de separación, nulidad o divorcio la acción de división de la cosa común, porque de no ser por esta reforma estaría prohibido por permitirse solo la acumulación objetiva de acciones con respecto a las que constan en el art. 438.3 LEC.
Lo que es evidente es que de no ser por esta reforma por Ley 5/2012 no podría ejercitarse la acumulación objetiva de acciones respecto de la matrimonial y ahora la acción de división de cosa común. Generalmente la acción de división de cosa común se ha venido ejercitando de forma aislada por la vía del art. 400 CC (EDL 1889/1) en los casos de uniones de hecho, con respecto de los bienes hechos comunes durante el periodo en que las partes de la unión convivieron como pareja de hecho y tiene por objetivo la fijación del patrimonio integrante de la comunidad. Pero en estos casos no son aplicables las reglas de la liquidación del régimen de gananciales a un supuesto de liquidación de las relaciones económicas mantenidas por dos personas que han formado una unión de hecho y que han adquirido bienes en común, que solo ejercitan la acción de división, pero en el caso ahora adicionado con esta reforma es posible acumular la acción del art. 400 CC ante el mismo juez de familia o de primera instancia competente en materia matrimonial conjuntamente con la acción que abre el procedimiento del art. 770 LEC, con lo que no habrá que ejercitar de forma separada esta acción del art. 400 CC ante un juez civil no especializado o competente por turno de reparto en materia de familia, sino que se ejercita conjuntamente ante estos con la matrimonial del trámite de art. 770 LEC.
La razón de ser de la reforma del art. 438 LEC (EDL 2000/77463) no fue otra que solucionar el problema procesal que se presentaba en Cataluña tras dictarse por el TC la Sentencia 21/2012, de 16 de febrero de 2012 (EDJ 2012/17599), que declaró inconstitucional y nulo el art. 43.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia (EDL 1998/45031), que precisamente permitía, en el ámbito del derecho foral catalán, el ejercicio de la acción de división de cosa común dentro del procedimiento matrimonial.
Como ya viene siendo habitual en el legislador, cuando se publica una nueva ley procesal o se reforma una anterior, no calibra las consecuencias que puede tener la imprecisión en la redacción de los preceptos legales. En el último Encuentro de Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales, y abogados de familia ya pusimos de manifiesto que preceptos, como el que regula el momento de las inhibiciones de los juzgados de familia en favor de los juzgados de violencia han dado lugar a una ingente cantidad de recursos de apelación con todo lo que ello conlleva de dilaciones para las partes, esfuerzo humano de los profesionales y coste económico.
Con la reforma del art. 438 LEC, el legislador nuevamente incurre en una tremenda imprecisión que, ya adelantamos, va a dar lugar a numerosas cuestiones de competencia entre los juzgados de familia y los juzgados de primera instancia ordinarios, pues en muchos casos ambos se declararan incompetentes para conocer de la acción de división de cosa común.
Las competencia de los juzgados de familia viene fijada con meridiana claridad en el Real Decreto 1322/1981 (EDL 1981/2862), indicando que conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los Títulos IV y VII del Código Civil (EDL 1889/1), y parece meridianamente claro que la acción de división de cosa común (art. 400 CC) no se encuentra regulada en ninguno de esos títulos. Por tanto, inicialmente podría sostenerse que si los juzgados de familia no tienen competencia para conocer de esta acción, dicha acumulación solo podría admitirse en aquellos juzgados de primera instancia no especializados que al mismo tiempo conocen de procesos de separación, nulidad o divorcio.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que los juzgados de familia de Cataluña con anterioridad a dictarse la Sentencia del TC admitían sin ningún problema dentro del proceso de separación o divorcio la acumulación de la acción de división de cosa común. Por tanto, introducida en la LEC, la regulación que anteriormente se contenía en el Código de Familia, ningún obstáculo surgirá para que los juzgados de familia de Cataluña sigan admitiendo la acumulación de acciones.
El problema se presenta porque el nuevo art. 438 LEC es de aplicación a todo el territorio nacional y haber dado una solución procesal a un problema concreto de una determinada comunidad autónoma puede ampliar las competencias de los juzgados de familia.
Desde mi punto de vista, la interpretación literal del art. 438 LEC no deja lugar a dudas que a partir de su entrada en vigor, los juzgados de familia han visto aumentadas sus competencias de tal forma que en aquellos supuestos en que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes, los cónyuges pueden ejercitar conjuntamente la acción de divorcio y la de división de cosa común. Negar esta posibilidad sería introducir una limitación o excepción no prevista por el legislador que consciente o inconscientemente (más bien creo esto último) ha dado una nueva redacción al art. 438 LEC.
Admitido lo anterior, un segundo problema sería si la competencia para conocer de la acción de cosa común viene determinada por su acumulación a la acción de separación o divorcio, o si puede ejercitarse posteriormente de forma autónoma. Tampoco aclara nada el precepto que comentamos.
Dando un paso más, cabría preguntarse si en los supuestos que existe un solo bien en el activo de la sociedad de gananciales, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del TS de 1 de julio de 1991 (EDJ 1991/7071) y de 12 de abril de 2000 (EDJ 2000/4709) -y seguida entre otros por el Auto de AP Baleares, Sec. 4ª, de 24 de marzo de 2009 (EDJ 2009/83305) podrían los cónyuges liquidar la sociedad de gananciales dentro del proceso de divorcio.
En resumen, la cuestión de competencia que se plantea en este foro y las otras que he apuntado, ponen de manifiesto la incompetencia del legislador que olvida que el ordenamiento jurídico es un conjunto armónico y mover una pieza tiene efectos sobre otras. Lo preocupante es que parece de todo da igual.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles ...
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (EDL 2012/130653), a través de su Disp. Final 3ª, apartado 12, modifica la LEC, concretamente el art. 438, regulador de la reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones, introduciendo en su apartado 3 una 4ª posibilidad de acumulación de acciones con esta redacción: u00224ª. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlosu0022.
Ciertamente, el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia (EDL 1981/2862), no extendía a estas acciones la competencia de los Juzgados de Familia, y sí u0022de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones previstas en los Títulos IV y VII del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de Familia, le sean atribuidas por las leyesu0022 (artículo 1. Dos). Deberá resolverse si esta nueva disposición permite concluir una atribución específica que se refiera a Derecho de Familia.
El apartado anteriormente transcrito comienza hablando de u0022procedimientos de separación, divorcio o nulidadu0022, para los que se crearon los Juzgados de Familia, y si bien la división de cosa común carece de la dimensión de u0022Derecho de familiau0022, no creo que fuera un disparate entender que todos los órganos judiciales que conocen de asuntos de familia, especializados y no especializados, podrían conocer de estas acciones acumuladas.
La redacción de este apartado prácticamente copia la del art. 43 del Código de Familia de Cataluña (EDL 1998/45031), vigente hasta el 1 de enero de 2011, cuyo texto era: u0022En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el artículo 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común con respecto a los que tenga en pro indivisou0022, precepto éste que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del TC nº 21/2012, de 26 de febrero (EDJ 2012/17599), al concluir la carencia de competencia para legislar esta materia al no justificarse la relación de necesidad existente entre la particularidad sustantiva del Derecho catalán y la especialidad procesal que incorpora a su ordenamiento.
Incluso desde un punto de vista de intención legislativa, parece que lo que se pretende es que en un solo procedimiento pueda resolverse una cuestión que ha dado lugar a numerosos conflictos posteriores a la separación o divorcio, principalmente, como es la de división de la vivienda familiar, ampliándolo a cualquier bien que tengan los litigantes en comunidad ordinaria indivisa.
La posibilidad de acumulación de las acciones de división de cosa común en...
La posibilidad de acumulación de las acciones de división de cosa común en los juicios de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, en principio, no sería posible en un proceso contencioso de divorcio, puesto que esa acción de división de cosa común constituye un proceso de distinta naturaleza al procedimiento matrimonial. Sin embargo, con carácter específico, el art. 438 LEC (EDL 2000/77463), en la redacción dada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles (EDL 2012/130653), permite esa admisión de acumulación objetiva de las acciones.
En cuanto a la concreta cuestión planteada, habría que distinguir si la acción de división de cosa común se insta en la demanda o, por vía de reconvención, en la contestación a la demanda:
1º. Si se instara en la demanda, indudablemente se ha de dejar claro que lo deseable hubiera sido que el Legislador hubiera clarificado esa cuestión de competencia. Más, lamentablemente, suele ser habitual esa imprecisión legislativa que a posteriori ha de subsanar la práctica forense y jurisprudencia de los tribunales. No obstante, pese a la actual orfandad de doctrina al respecto, me inclino por mantener la competencia de los juzgados de familia para conocer de esa demanda acumulada, pues se trata de una norma especial que también ha de hacer decaer reglas genéricas, entendiendo que el precepto es de aplicación para todos los órganos judiciales que conozcan de dicha materia, especializados o no, por no distinguir la ley nada sobre el particular. Por otro lado, el propio carácter especializado de la jurisdicción de familia introduce un carácter de vis atractiva en aquellos asuntos limítrofes en los que se puede apreciar confusión de la competencia, como en aquellos en los que se reclaman alimentos de hijos mayores y menores de edad. Si el legislador ha pretendido que, por razones de economía procesal, sea el mismo juzgado el que conozca de esa acción acumulada, se ha de interpretar que ese conocimiento se ha de atribuir al Juzgado al que, incuestionablemente, le corresponde conocer de la acción de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, es decir, los Juzgados de Familia.
2º. Tratándose de materia no de orden público sino dispositiva para las partes, sobre la que el tribunal, como se ha dicho, no se ha de pronunciar de oficio, en fase de contestación la introducción de esa pretensión, también se ha de interpretar que la misma se habría de articular por medio de reconvención expresa, a tenor de lo dispuesto en el art. 770.2º LEC. En tal caso, si la demanda se presentó ante un Juzgado de Familia, se habría de considerar que la competencia de esa acción introducida por reconvención, correspondería incuestionablemente al mismo Juzgado.
Partiendo de nuestra absoluta coincidencia en los calificativos aplicados a l...
Partiendo de nuestra absoluta coincidencia en los calificativos aplicados a la norma por la formulación de la cuestión, aunque nos tenga acostumbrados el legislador a similares imprecisiones, hay que destacar una vez más la horrible práctica legislativa de regular bajo el rótulo de una ley que hace referencia a una materia, otras que nada tienen que ver con ella. Así, la Ley 5/2012, de 6 de julio (EDL 2012/130653), se titula u0022de mediación en asuntos civiles y mercantilesu0022 y en ella, entre otras disposiciones, se reforma el número 3 del art. 438 LEC (EDL 2000/77463), que permite la acumulación a las acciones matrimoniales de las de división de la cosa común. O sea, algo que nada tiene que ver con dicho título. Para despistar.
El que fue eminente y admirado jurista y primer Presidente del TS tras la transición, Federico Carlos Saínz de Robles, llamaba u0022Juego del Esconditeu0022 a esta práctica viciosa en la que se incurre con harta frecuencia en la labor legislativa española. El también eminente y admirado jurista, Aurelio Menéndez ha puesto el dedo en la llaga con una obra, dirigida por él, dedicada a la crítica del modo actual de legislar, cuyo título releva de comentarios: u0022La proliferación legislativa: un desafío para el Estado de Derechou0022 (Thomson-Civitas 2004). Y ello sin remontarnos a Platón que señalaba que u0022mucha tiene que ser la legislación donde es poca la justiciau0022. Quien esto escribe dedicó hace un tiempo un trabajo a este disparate, bajo el título de u0022el bosque legislativou0022, donde concluía que si unimos la disparatada proliferación de la legislación, nacional, autonómica y europea, con sus cambios constantes, a la imposibilidad de tener una guía en esta fronda, estaríamos aproximándonos a la destrucción completa de la presunción de que la ignorancia de la ley no exime de su incumplimiento, porque no cabe mantener una presunción que es de cumplimiento imposible.
Pero entrando en el tema concreto que nos ocupa, tenemos que partir de la atribución originaria de la competencia funcional a los Juzgados de Familia, que procede de la Disposición Final de la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897), que estableció que u0022Una vez creados los Juzgados de familia; asumirán las funciones atribuidas en la presente Ley a los de Primera Instanciau0022. Bien es cierto que la cosa empezaba mal porque el legislador que hablaba de la creación de los juzgados de familia en términos de futuro, dando muestras de que la mano izquierda no sabía lo que hacía la derecha, sin duda había olvidado que ya los había creado unos días antes por RD de 3 julio de 1981 (EDL 1981/2862), esto es, cuatro días antes de la fecha de la Ley 30/1981.
El ámbito competencial funcional de estos órganos judiciales abarcaba el enjuiciamiento de todas las cuestiones que se susciten al amparo de los Títulos IV (del matrimonio) y VII (de las relaciones paterno-filiales) del Libro I del Código civil (EDL 1889/1), pero exclusivamente, como es lógico, en aquellos lugares en que existan tales juzgados de familia. Aunque se contemplaba la posibilidad que en el futuro se atribuyeran a estos juzgados otras materias, sin duda dentro de la órbita de los asuntos familiares, la realidad es que no se ha efectuado ampliación alguna, salvo las operadas en algunos lugares al amparo del art. 46 LEC y del art. 98 LOPJ (EDL 1985/8754), por vía de reparto o acuerdo por el Consejo General de Poder Judicial.
No es preciso destacar que la limitación de de la competencia funcional de los Juzgados de familia ha llevado a que litigios tan u0022familiaresu0022 como los de filiación o alimentos entre parientes queden fuera de su órbita. Hay que recordar que hasta la entrada en vigor de la LEC 1/2000 con la redacción de su art. 807, que estableció que u0022Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civilu0022, se produjo el sinsentido de que el litigio matrimonial, disolutorio del régimen económico, se tramitaba en el Juzgado de familia y la liquidación del mismo en uno de Primera Instancia no de familia, con la excepción de aquellos lugares en que no existía Juzgado de familia.
El precepto que comentamos reproduce el art. 232-12 del Código civil de Cataluña (EDL 2010/149454), que, a su vez es igual al art. 43 de la Ley 9/1998, de 15 de julio (EDL 1998/45031), drogado por él, que establece que:
u00221. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlosu0022.
El art. 43 mencionado ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del TC (Pleno) núm. 21/2012, de 16 de febrero (EDJ 2012/17599), considerando que Cataluña carece de capacidad legislativa en esta materia procesal, de conformidad con el art. 149. 6 CE (EDL 1978/3879) por competer en exclusiva al Estado la legislación procesal, sin estar amparada por la excepción que le autoriza a ordenar u0022las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomasu0022.
No obstante, el TC, en el FJ 5º, entra en el análisis de la norma y señala que u0022el art. 770.1 LECiv deriva las demandas de separación y divorcio contenciosos al juicio verbal, en el que el art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) no admite la acumulación objetiva de acciones, y, con carácter general, el art. 73.1.2 del mismo cuerpo legal sólo permite la acumulación de acciones cuando las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (circunstancia que se produciría en el proceso a quo, y en todos aquellos en los que la cuantía fuera superior a 3.000 euros o no se pudiera calcular, en aplicación de los arts. 249.2 y 251.2ª y 3ª.6 LECiv). Por su parte, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial en la que existe una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, establecido en los arts. 806 y ss. LECiv, condiciona la solicitud de la liquidación a la previa firmeza de la resolución judicial que declare disuelto el régimen económico matrimonial (arts. 810 y 811 LECiv)u0022.
En el Libro I; u0022de las Disposiciones generales relativas a los juicios civilesu0022 y que, por lo tanto, debería ser aplicable a todos los juicios civiles, el Título III está dedicado a u0022la acumulación de acciones y de procesosu0022 y, dentro de él, el Capítulo I a la acumulación de acciones, cuyo efecto principal (art. 71 LEC) es el u0022de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentenciau0022. Podrán acumularse en la demanda cuantas acciones competan al actor contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí. Es incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras, aunque a pesar de ello, el demandante podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada. Hasta aquí, pues, nada se opone a que a la acción de separación, divorcio o nulidad matrimonial, o los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, se acumule la de división de la cosa común.
Sin embargo, el problema comienza con el art. 73 (modificado por art. 15.28 de Ley 13/2009, de 3 de noviembre; EDL 2009/238889), que establece la admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones, que exige para ello, en primer lugar u0022que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladasu0022 y, en segundo término, que u0022las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipou0022, que podrían ser los obstáculos en el presente caso.
No obstante, el apartado 2 de este art. 73 determina que u0022también se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinadosu0022.
Y es el caso que, en sede de los juicios verbales, el art. 438.3, apdo. 3º, excepción 4ª, añadido por la Disp. Final 3ª.12 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, incluye entra las excepciones a la admisión en estos juicios verbales de la acumulación objetiva de acciones, con carácter específico que u0022En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlosu0022.
Por tanto, la concreción del supuesto ha de superar cualquier dificultad que plantee las limitaciones competenciales de los Juzgados de Familia. El desorden de la ley no excluye de su cumplimiento, que diría un nuevo aforismo jurídico. Lo contrario sería tanto como negar la competencia de los Juzgados de familia para fijar en los mismos procesos familiares, alimentos en favor de los hijos mayores de edad, por estar este concepto en el Título VI, no comprendido, pues, en los Títulos IV y VII del Libro I del Código civil, únicos referenciados por la Ley al determinar la competencia de dichos órganos judiciales.
Ésta es la opinión del Letrado que suscribe, salvando su respeto por toda otra mejor fundada.
Todos nuestros colaboradores entienden que los Juzgados de Familia especializados son competentes objetivamente para conocer de la acción de división de la cosa común que cualquiera de los cónyuges ejercite, por vía de demanda o de reconvención, en el proceso de separación o divorcio o reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas, al estimar que, entre otros razonamientos y pese a las incógnitas que entienden plantea el precepto debatido, la acción precitada ha de ser conocida en cualquier caso por el órgano jurisdiccional que conoce del proceso matrimonial, bien sean los Juzgados civiles ordinarios con competencia en derecho de familia o bien los de carácter especializados en dicha materia.
Aún más, de la misma manera que los juzgados de familia tienen competencia para el conocimiento del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 806 LEC (EDL 2000/77463), como quiera que el art. 808 permite la posibilidad de solicitar la formación de inventario una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en cuestión, y a tenor de esta normativa específica contenida en dicha excepción 4ª del núm. 3 del citado precepto, y por tratarse de una cuestión meramente económica entre los cónyuges, no se entendería que siendo competente el juzgado de familia para la liquidación de cualquier régimen matrimonial, no lo sea para conocer de la acción de división de la cosa común si es que los cónyuges hacen uso de la facultad que legalmente se les reconoce.
Por último, uno de nuestros colaboradores indica que negar tal competencia sería tanto como negar la competencia de los Juzgados de familia para fijar en los mismos procesos familiares, alimentos en favor de los hijos mayores de edad, por estar este concepto en el Título VI, no comprendido, pues, en los Títulos IV y VII del Libro I del Código civil (EDL 1889/1), únicos referenciados por la Ley al determinar la competencia de dichos órganos judiciales.
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