FAMILIA

Competencia para conocer de la acción de división de cosa común acumulada al proceso de separación, divorcio o nulidad (art. 438.3.4ª LEC)

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (EDL 2012/130653) recoge en su Disp. Final 3ª, dedicada a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), un apartado, el doce, por el que se añade una excepción 4ª al número 3 del art. 438, referido a la reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones en los juicios verbales, con la siguiente redacción:

"4ª. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos".

Con independencia de las interpretaciones a que pueda dar lugar tan concisa como confusa regulación, lo cierto es que una primera duda que se plantea ya verbalmente entre los profesionales es si todos los órganos judiciales que conocen de los asuntos de derecho de familia tienen competencia para aplicar el citado precepto.

Y así, mientras algunos expertos afirman que los Juzgados de Familia especializados carecen de competencia para conocer de la acción de división de la cosa común de conformidad a su decreto de constitución, extendiendo la aplicación del artículo únicamente a los Juzgados civiles ordinarios no especializados que tengan competencia en materia de derecho de familia, otros entienden que el precepto es de aplicación para todos los órganos judiciales que conozcan de dicha materia, especializados o no, por no distinguir la ley nada sobre el particular.

¿Son competentes los Juzgados de Familia especializados para conocer de la acción de división de la cosa común en virtud del dictado del artículo más arriba transcrito?.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de Familia", el 1 de diciembre de 2012.

Puntos de vista

Gema Espinosa Conde

Se nos plantea la cuestión de si son competentes los Juzgados de Familia esp...

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Eladio Galán Cáceres

Cierto es que el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean l...

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La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles ...

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Resultado

Aprobado por UNANIMIDAD

Todos nuestros colaboradores entienden que los Juzgados de Familia especializados son competentes objetivamente para conocer de la acción de división de la cosa común que cualquiera de los cónyuges ejercite, por vía de demanda o de reconvención, en el proceso de separación o divorcio o reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas, al estimar que, entre otros razonamientos y pese a las incógnitas que entienden plantea el precepto debatido, la acción precitada ha de ser conocida en cualquier caso por el órgano jurisdiccional que conoce del proceso matrimonial, bien sean los Juzgados civiles ordinarios con competencia en derecho de familia o bien los de carácter especializados en dicha materia.

Aún más, de la misma manera que los juzgados de familia tienen competencia para el conocimiento del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 806 LEC (EDL 2000/77463), como quiera que el art. 808 permite la posibilidad de solicitar la formación de inventario una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en cuestión, y a tenor de esta normativa específica contenida en dicha excepción 4ª del núm. 3 del citado precepto, y por tratarse de una cuestión meramente económica entre los cónyuges, no se entendería que siendo competente el juzgado de familia para la liquidación de cualquier régimen matrimonial, no lo sea para conocer de la acción de división de la cosa común si es que los cónyuges hacen uso de la facultad que legalmente se les reconoce.

Por último, uno de nuestros colaboradores indica que negar tal competencia sería tanto como negar la competencia de los Juzgados de familia para fijar en los mismos procesos familiares, alimentos en favor de los hijos mayores de edad, por estar este concepto en el Título VI, no comprendido, pues, en los Títulos IV y VII del Libro I del Código civil (EDL 1889/1), únicos referenciados por la Ley al determinar la competencia de dichos órganos judiciales.


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