Partiendo de nuestra absoluta coincidencia en los calificativos aplicados a la norma por la formulación de la cuestión, aunque nos tenga acostumbrados el legislador a similares imprecisiones, hay que destacar una vez más la horrible práctica legislativa de regular bajo el rótulo de una ley que hace referencia a una materia, otras que nada tienen que ver con ella. Así, la Ley 5/2012, de 6 de julio (EDL 2012/130653), se titula u0022de mediación en asuntos civiles y mercantilesu0022 y en ella, entre otras disposiciones, se reforma el número 3 del art. 438 LEC (EDL 2000/77463), que permite la acumulación a las acciones matrimoniales de las de división de la cosa común. O sea, algo que nada tiene que ver con dicho título. Para despistar.
El que fue eminente y admirado jurista y primer Presidente del TS tras la transición, Federico Carlos Saínz de Robles, llamaba u0022Juego del Esconditeu0022 a esta práctica viciosa en la que se incurre con harta frecuencia en la labor legislativa española. El también eminente y admirado jurista, Aurelio Menéndez ha puesto el dedo en la llaga con una obra, dirigida por él, dedicada a la crítica del modo actual de legislar, cuyo título releva de comentarios: u0022La proliferación legislativa: un desafío para el Estado de Derechou0022 (Thomson-Civitas 2004). Y ello sin remontarnos a Platón que señalaba que u0022mucha tiene que ser la legislación donde es poca la justiciau0022. Quien esto escribe dedicó hace un tiempo un trabajo a este disparate, bajo el título de u0022el bosque legislativou0022, donde concluía que si unimos la disparatada proliferación de la legislación, nacional, autonómica y europea, con sus cambios constantes, a la imposibilidad de tener una guía en esta fronda, estaríamos aproximándonos a la destrucción completa de la presunción de que la ignorancia de la ley no exime de su incumplimiento, porque no cabe mantener una presunción que es de cumplimiento imposible.
Pero entrando en el tema concreto que nos ocupa, tenemos que partir de la atribución originaria de la competencia funcional a los Juzgados de Familia, que procede de la Disposición Final de la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897), que estableció que u0022Una vez creados los Juzgados de familia; asumirán las funciones atribuidas en la presente Ley a los de Primera Instanciau0022. Bien es cierto que la cosa empezaba mal porque el legislador que hablaba de la creación de los juzgados de familia en términos de futuro, dando muestras de que la mano izquierda no sabía lo que hacía la derecha, sin duda había olvidado que ya los había creado unos días antes por RD de 3 julio de 1981 (EDL 1981/2862), esto es, cuatro días antes de la fecha de la Ley 30/1981.
El ámbito competencial funcional de estos órganos judiciales abarcaba el enjuiciamiento de todas las cuestiones que se susciten al amparo de los Títulos IV (del matrimonio) y VII (de las relaciones paterno-filiales) del Libro I del Código civil (EDL 1889/1), pero exclusivamente, como es lógico, en aquellos lugares en que existan tales juzgados de familia. Aunque se contemplaba la posibilidad que en el futuro se atribuyeran a estos juzgados otras materias, sin duda dentro de la órbita de los asuntos familiares, la realidad es que no se ha efectuado ampliación alguna, salvo las operadas en algunos lugares al amparo del art. 46 LEC y del art. 98 LOPJ (EDL 1985/8754), por vía de reparto o acuerdo por el Consejo General de Poder Judicial.
No es preciso destacar que la limitación de de la competencia funcional de los Juzgados de familia ha llevado a que litigios tan u0022familiaresu0022 como los de filiación o alimentos entre parientes queden fuera de su órbita. Hay que recordar que hasta la entrada en vigor de la LEC 1/2000 con la redacción de su art. 807, que estableció que u0022Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civilu0022, se produjo el sinsentido de que el litigio matrimonial, disolutorio del régimen económico, se tramitaba en el Juzgado de familia y la liquidación del mismo en uno de Primera Instancia no de familia, con la excepción de aquellos lugares en que no existía Juzgado de familia.
El precepto que comentamos reproduce el art. 232-12 del Código civil de Cataluña (EDL 2010/149454), que, a su vez es igual al art. 43 de la Ley 9/1998, de 15 de julio (EDL 1998/45031), drogado por él, que establece que:
u00221. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlosu0022.
El art. 43 mencionado ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del TC (Pleno) núm. 21/2012, de 16 de febrero (EDJ 2012/17599), considerando que Cataluña carece de capacidad legislativa en esta materia procesal, de conformidad con el art. 149. 6 CE (EDL 1978/3879) por competer en exclusiva al Estado la legislación procesal, sin estar amparada por la excepción que le autoriza a ordenar u0022las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomasu0022.
No obstante, el TC, en el FJ 5º, entra en el análisis de la norma y señala que u0022el art. 770.1 LECiv deriva las demandas de separación y divorcio contenciosos al juicio verbal, en el que el art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) no admite la acumulación objetiva de acciones, y, con carácter general, el art. 73.1.2 del mismo cuerpo legal sólo permite la acumulación de acciones cuando las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (circunstancia que se produciría en el proceso a quo, y en todos aquellos en los que la cuantía fuera superior a 3.000 euros o no se pudiera calcular, en aplicación de los arts. 249.2 y 251.2ª y 3ª.6 LECiv). Por su parte, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial en la que existe una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, establecido en los arts. 806 y ss. LECiv, condiciona la solicitud de la liquidación a la previa firmeza de la resolución judicial que declare disuelto el régimen económico matrimonial (arts. 810 y 811 LECiv)u0022.
En el Libro I; u0022de las Disposiciones generales relativas a los juicios civilesu0022 y que, por lo tanto, debería ser aplicable a todos los juicios civiles, el Título III está dedicado a u0022la acumulación de acciones y de procesosu0022 y, dentro de él, el Capítulo I a la acumulación de acciones, cuyo efecto principal (art. 71 LEC) es el u0022de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentenciau0022. Podrán acumularse en la demanda cuantas acciones competan al actor contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí. Es incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras, aunque a pesar de ello, el demandante podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada. Hasta aquí, pues, nada se opone a que a la acción de separación, divorcio o nulidad matrimonial, o los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, se acumule la de división de la cosa común.
Sin embargo, el problema comienza con el art. 73 (modificado por art. 15.28 de Ley 13/2009, de 3 de noviembre; EDL 2009/238889), que establece la admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones, que exige para ello, en primer lugar u0022que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladasu0022 y, en segundo término, que u0022las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipou0022, que podrían ser los obstáculos en el presente caso.
No obstante, el apartado 2 de este art. 73 determina que u0022también se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinadosu0022.
Y es el caso que, en sede de los juicios verbales, el art. 438.3, apdo. 3º, excepción 4ª, añadido por la Disp. Final 3ª.12 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, incluye entra las excepciones a la admisión en estos juicios verbales de la acumulación objetiva de acciones, con carácter específico que u0022En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlosu0022.
Por tanto, la concreción del supuesto ha de superar cualquier dificultad que plantee las limitaciones competenciales de los Juzgados de Familia. El desorden de la ley no excluye de su cumplimiento, que diría un nuevo aforismo jurídico. Lo contrario sería tanto como negar la competencia de los Juzgados de familia para fijar en los mismos procesos familiares, alimentos en favor de los hijos mayores de edad, por estar este concepto en el Título VI, no comprendido, pues, en los Títulos IV y VII del Libro I del Código civil, únicos referenciados por la Ley al determinar la competencia de dichos órganos judiciales.
Ésta es la opinión del Letrado que suscribe, salvando su respeto por toda otra mejor fundada.