Establece el art. 124,1 de la Ley 36/2011, de 10 octubre -
Establece el art. 124,1 de la Ley 36/2011, de 10 octubre -EDL 2011/222121-, en su redacción dada inicialmente por el RDL 3/2012 -EDL 2012/6702-, culminada posteriormente por la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651-, por la que se atribuye en el art. 7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, el conocimiento en única instancia de los procesos de despido colectivo que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores. Dicha atribución de la facultad de acción contra tales despidos y ante los Tribunales indicados conlleva que sean éstos los legitimados para instar la ejecución de dichas sentencia, ya que como establece el art. 237,2 LRJS, la ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia y art. 239,1 LRJS, que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, por lo que siendo parte legítima la representación de los trabajadores y competentes las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la de la Audiencia Nacional, nada impide que las sentencias dictadas en primera instancia, por dichas Salas, puedan ser ejecutadas ante las mismas. No está de más indicar que la propia LRJS, ya prevé esta ejecución para otros supuestos, en su art. 247, en conflictos colectivos, donde legitima en su apdo. 1,a, en nombre propio o en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, al empresario y a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, por lo que cabe la posibilidad de que la sentencia que declare no ajustada a derecho o nula la decisión empresarial de proceder a un despido colectivo, se pueda ejecutar en ese mismo proceso.
Sin perjuicio de ello, el apartado 13, del precepto comentado -EDL 2011/222121-, dedicado a la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, proceso que se tramitará conforme a lo previsto en los arts. 120 a 123 LRJS, prevé una impugnación de los despidos colectivos, en la que legitima a los trabajadores uti singuli, señalando entre otras especialidades que cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a unos determinados trabajadores, se les deberá demandar y si, si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de esta demanda que, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apdo. 5 del art. 160 LRJS. Pues bien en este proceso, el despido se declarará nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122,2 de esta Ley, [a) cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador; b) cuando se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apdo. 1 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475-, etc.], cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51,2 ET o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51,7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las Leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia. En estos casos, la ejecución deberá ser instada por el trabajador concreto, en los Juzgados de lo social, por lo que la previsión del apdo. 12 del precepto, exigiendo que la sentencia se notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo u0022a los efectos previstos en la letra b) del apartado 13 de este artículou0022, lo es para solicitar se alce la suspensión y continuar la tramitación del procedimiento individual, disponiendo que una vez firme la sentencia, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apdo. 5 del art. 160 LRJS, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél. Por ello, esas dos son las posibilidades existentes en la ley o bien la ejecución de la sentencia sobre despido colectivo, dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, instada por los representantes de los trabajadores, ante las mismas, para lo que se encuentran legitimados o la individual, por cada uno de los trabajadores, ante los Juzgados de lo Social, dos procedimientos independientes, con diversas conexiones, además de la indicada, la suspensión del plazo de caducidad de la acción individual del despido, apartado 6, 2º párrafo y que el secretario judicial ordenará al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia, apdo. 9, párrafo 2º.
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Ignacio Moreno González-Aller
La nueva modalidad de despido colectivo constituye una de las aportaciones es...
La nueva modalidad de despido colectivo constituye una de las aportaciones estelares del RDL 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/6702-, cuya regulación persigue dar una solución homogénea a todos los trabajadores afectados y evitar una demora innecesaria en la búsqueda de una respuesta judicial a la decisión empresarial extintiva, ajustada a la reforma sustantiva del régimen jurídico del despido colectivo, que ya no exige la autorización administrativa, como si acontecía en la regulación precedente.
El art. 124,9 LRJS -EDL 2011/222121-, versión dada por el RDL 3/2012 -EDL 2012/6702-, estableció tres posibles pronunciamientos de la sentencia dictada en el procedimiento de despidos colectivos: A). La declaración de ser ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los arts. 51,2 -EDL 1995/13475 o 51,7 ET, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida. B). La declaración de nulidad de la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los arts. 51,2 o 51,7 ET, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. C). La declaración de no ser no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
Posteriormente, en la versión dada por la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma laboral -EDL 2012/130651-, se mantienen estos mismos pronunciamientos, si bien ahora precisa el nuevo art. 124,11,4º -EDL 2011/222121 que cuando la sentencia declare nulo el despido se «declarará (también) el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 de esta Ley».
Las sentencias dictadas en el proceso de despidos colectivos tienen en principio una naturaleza puramente declarativa, cuya finalidad no es otra que homogeneizar la respuesta judicial en estos procedimientos, de manera que alcanzada firmeza, tendrán eficacia de cosa juzgada para los procedimientos individuales, que será donde se alcancen las pretensiones de condena, al no haberse previsto por el legislador expresamente la ejecución de la sentencia colectiva, al modo de lo que cabe hacer con las sentencias de conflictos colectivos. Es verdad que la nueva redacción dada por el art. 124,11,4ª -EDL 2011/222121-, versión Ley 3/2012, de 6 julio -EDL 2012/130651-, apunta a que, al menos en el caso de despido nulo, se trata de sentencias de condena ejecutables, pero en nuestra opinión no cabe la posibilidad de que la sentencia que declare no ajustada a derecho o nula la decisión empresarial de proceder a un despido colectivo se pueda ejecutar en ese mismo proceso, sino que los trabajadores deberán impugnar su despido individual por el cauce previsto en los arts. 120 a 123 LRJS, ejecutándose las consecuencias condenatorias en ese proceso individual. En este orden de ideas, no deja de ser muy revelador que el nuevo nº 2 del art. 247 LRJS, sobre ejecución en conflictos colectivos, no incluya las extinciones colectivas, aunque sí mencione las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo. Aunque el nuevo art. 151,11 LRJS permite la ejecución de la sentencia colectiva para los supuestos de revocación de la autorización administrativa de los despidos por fuerza mayor, no parece posible extrapolarlo a los despidos colectivos del art. 124 LRJS. Para que la sentencia colectiva pudiera ser ejecutable tendrían que introducirse en el proceso a través de la demanda los factores de individualización del art. 157,1,a) LRJS, lo que al decir de doctrina autorizada (Desdentado Bonete) introduciría un elemento muy alto de complejidad, aparte de que la individualización es muy difícil desde el momento en que no cabe discutir en ese proceso las preferencias en el cese. Y sin tales factores de individualización mal cabe fijar una condena, en la que tendrían que fijarse los trabajadores incluidos en la misma y determinarse las condiciones de readmisión.
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Sebastián Moralo Gallego
No parece que la voluntad del legislador haya sido la de atribuir la competen...
No parece que la voluntad del legislador haya sido la de atribuir la competencia a las salas de lo social de los TSJ y de la Audiencia Nacional para ejecutar individualmente las sentencias de despido colectivo que dicten en el marco del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121-. De ser ésta la intención de legislador, una decisión de esa relevancia y naturaleza jurídica debería de haber sido incluida expresamente en la ley. Y no solo no se ha previsto, sino que, por el contrario, hay sólidas razones para sostener lo contrario.
En el art. 124,13º LRJS -EDL 2011/222121 se han incluido expresamente los efectos de la sentencia sobre los procesos individuales, sin contemplar en ningún momento la posible ejecutoriedad de la misma, sino tan solo el efecto de cosa juzgada sobre los despidos individuales en los mismos términos del art. 160,5º, no incluyendo en cambio una regulación similar a la contenida en el art. 160,3º cuando regula los efectos de las sentencias de conflicto colectivo susceptibles de ejecución individual. En el art. 124 nada se dice al respecto. No se exige que la sentencia deba contener los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados; ni especificar la repercusión directa sobre los mismos de dicho pronunciamiento; ni tan siquiera, se impone la obligación de que deba contener la declaración de que la condena ha de surtir efectos no limitados a ese proceso colectivo. En el mismo sentido, los arts. 247 y ss. LRJS que establecen las u0022Normas sobre ejecuciones colectivasu0022, se refieren exclusivamente a los supuestos del art. 160,3º; sin que tampoco entre las especialidades de la ejecución de despidos se incluya ninguna previsión relativa a la posible ejecución de la sentencia de despido colectivo.
De haber querido el legislador habilitar esta posibilidad de ejecución de las sentencias de despido colectivo, habría establecido un mecanismo similar al previsto para los procedimientos de conflictos colectivo susceptibles de ejecución, cuyo ámbito de aplicación extiende el art. 153,1º -EDL 2011/222121 a situaciones jurídicas colectivas de naturaleza similar al despido, como son las modificaciones de condiciones de trabajo, reducciones de jornada, etc... Antes al contrario, la única referencia a las condiciones individuales de los trabajadores que se hace en el art. 124,2º, es, justamente, para señalar que, en ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia que deberán plantearse a través del procedimiento individual. Lo que demuestra hasta qué punto ha querido el legislador que el procedimiento de despido colectivo se limite, pura y simplemente, a emitir la declaración que proceda sobre la calificación de la decisión empresarial, dejando para los eventuales procedimiento individuales las cuestiones que pudieren suscitarse en la individualizada aplicación de dicha calificación sobre la situación personal de cada uno de los trabajadores afectados. En la misma forma que como precedente histórico lo hace la Ley Concursal -EDL 2003/29207-, que no contempla la posibilidad de ejecutar individualmente el Auto de extinción colectiva que se dicta en el marco de su art. 64, sino que obliga a los trabajadores individuales a acudir al incidente concursal en materia laboral de su art. 195.
Es cierto que se impone el deber de notificar a los trabajadores la existencia del proceso colectivo y la sentencia que se dicte, pero esta previsión legal no tiene otra finalidad que la de informar de dicha circunstancia a los afectados para que tengan conocimiento de todos los datos relevantes a la hora de decidir su posición jurídica ante la decisión empresarial y el legíitimo derecho a conocer la calificación judicial de la misma.
Por otra parte, el art. 124,11º -EDL 2011/222121-, claramente establece que la sentencia se limitará simplemente a u0022declararu0022, ajustada o no a derecho, o nula, la decisión extintiva, sin ningún otro añadido que permita considerar que pudiere desplegar cualquier efecto ejecutivo, a diferencia de lo que ya hemos visto que establece el art. 160,3º LRJS. Es cierto que en este aspecto la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651-, ha introducido una ligera matización respecto al RDL 2/2102 -EDL 2012/4220-, en el supuesto de calificación como nula de la decisión extintiva, al añadir que en este caso se declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. De esta precisión tampoco se desprende la consecuencia jurídica de la ejecutividad individual de la sentencia, en primer lugar porque nada se dice en la exposición de motivos de la Ley que pudiere hacer pensar en una modificación de la voluntad del legislador, y en segundo lugar, porque esa precisión es una mera derivación legal de la calificación de nulidad que no añade ningún nuevo elemento a los efectos jurídicos ex lege que se desprenden de la calificación de la nulidad. A lo que debemos añadir que no habría entonces ninguna razón para aplicar un distinto tratamiento jurídico a los efectos de su posible ejecución individual, a las sentencias colectivas que declaran la nulidad de la decisión extintiva y a las que lo declaran como no ajustada a derecho, con los efectos inherentes al despido improcedente. Si la intención de la Ley 3/2012 hubiere sido la de modificar la redacción del RDL 2/2012 y atribuir a las salas de lo social la competencia para ejecutar individualmente las sentencias que declaran la nulidad, así lo habría dicho expresamente el legislador, o cuanto menos, hubiere incorporado una redacción parecida a la prevista en el art. 160,3º para los conflictos colectivos de similar naturaleza.
Y esta decisión del legislador no es gratuita, sino que descansa sin duda en el perfecto conocimiento de las enormes distorsiones y perjuicios para los propios trabajadores que produciría la ejecución individual de tales sentencias en las salas de lo social, lo que daría lugar a un procedimiento mucho más farragoso, costoso y complejo, que en nada beneficiaria los derechos individuales de los afectados. Las Salas de lo social no disponen de infraestructuras y medios organizativos adecuados para atender el posible ejercicio de decenas de reclamaciones individuales, lo que provocaría una saturación y ralentización de los procedimientos considerablemente superior a la que se obtendría del ejercicio de la acción individual ante los juzgados de lo social. A título de ejemplo, no olvidemos que incluso la Audiencia Nacional tiene competencias en los despidos colectivos y no hay un tratamiento diferenciado a las salas de lo social de los TSJ, lo que obligaría a los trabajadores de todo el territorio nacional a ejercitar esas reclamaciones individuales en la capital del Estado. Se dice que la exigencia del pleito individual exigiría a los trabajadores presentar una nueva y segunda demanda ante el juzgado, pero lo cierto es que la demanda colectiva no ha sido interpuesta por los mismos; y en todo caso, la ejecución ante las salas de lo social impondría igualmente a los trabajadores la obligación de presentar un escrito de apertura del incidente de ejecución del art. 281 LRJS -EDL 2011/222121-, o el genérico del art. 238, en términos ciertamente idénticos a los de una demanda, celebrándose posteriormente una comparecencia ante el Tribunal colegiado que dictó la sentencia, en términos iguales a un acto de juicio oral, generando con ello la misma tramitación que un proceso ante los juzgados de lo social. Pero es que además, ese incidente se resolvería por la sala mediante Auto contra el que cabría el recurso de casación ordinario del art. 206,4º LRJS ante el Tribunal Supremo, y no parece que el legislador haya querido habilitar la posibilidad de que accedan por esta vía miles de procesos individuales al Tribunal Supremo sin necesidad de contradicción alguna.
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Juan Martínez Moya
1. Un panorama procesal complejo e impreciso. La LRJS -
1. Un panorama procesal complejo e impreciso. La LRJS -EDL 2011/222121 no diseña un sistema de la ejecución de las sentencias que se dicten en procesos de despido colectivo. La cuestión es problemática si se tiene en cuenta que únicamente son partes legitimadas en el proceso colectivo los representantes legales y sindicales de los trabajadores y la empresa, y por vía indirecta la autoridad laboral (ex art. 148,b); y en cambio, la decisión de declarar nula o no ajustada a Derecho la decisión extintiva colectiva está llamada a producir efectos en la situación jurídica de los trabajadores individualmente considerados). Estos no han sido partes en dicho proceso y, sin perjuicio de que la ley ordena que se les notifique la existencia del proceso planteado (art. 124,9 párrafo 2º), únicamente tienen reconocida la vía legal de la impugnación individual de la extinción en el art. 124,13 LRJS por la modalidad procesal prevista en los arts. 120 a 123 LRJS con algunas especialidades. Entre esas especialidades se encuentra la suspensión de esos procesos individuales en el caso de que se plantee el proceso colectivo, cuya sentencia firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual conforme a los previsto en el art. 160,5 LRJS [art. 124,13 b -versión Ley 3/2012 (EDL 2012/130651)-].
Sin duda el panorama procesal en orden a la ejecución de la sentencia que declare la nulidad o no ajustada a Derecho la decisión extintiva (colectiva) del empresario es complejo e impreciso. Complejo porque estamos ante un proceso colectivo en el que recae sentencia de naturaleza declarativa -lo que en principio, hace poco viable una ejecución cuya efectividad de la sentencia impacta en los trabajadores individualmente considerados - que no pueden ser parte en dicho proceso-. Y también la situación recae dentro de un marco legal muy impreciso, porque además de que la norma no da respuesta explícita a la cuestión planteada, la propia LRJS -EDL 2011/222121 permite la ejecución de sentencias recaídas en conflictos colectivos (art. 247 LRJS), vía que podría entenderse aplicable analógicamente para la modalidad procesal de despido colectivo, pero estimo que no es factible por lo que seguidamente diré.
2. Un descarte: no cabe la ejecución en el interior del proceso de despido colectivo. Sin embargo, considero que este último cauce no es trasladable a la ejecución de la sentencia recaída en despido colectivo en los pronunciamientos de nulidad o de declaración de no ajustada a Derecho de la decisión. Concurren dos razones que determinan la improcedencia de acudir al art. 247 LRJS -EDL 2011/222121-: a) en primer término, una razón de orden legal: porque la ejecución en conflictos colectivos estimatorios está limitada a pretensiones de condena y susceptibles de ejecución individual lo que muy difícilmente puede darse en el proceso de despido colectivo si se tiene en cuenta que no existe previsión análoga al art. 160,3 LRJS aplicable al proceso de conflicto colectivo en orden a la necesidad de individualizar datos, características y requisitos de los trabajadores afectados para concretar la obligación de condena; Y b) otra razón de orden práctico. Admitir la ejecución en el interior del proceso de despido colectivo produce problemas procesales de difícil solución, entre ellos, los de competencia objetiva si no se tiene en cuenta que son las Salas y no los Juzgados los que conocen de las demandas de despido colectivo, lo que supondría conferirles competencia en la ejecución -algo no vedado-, pero que a la postre generaría importantes problemas procesales. De entrada, interferiría en el régimen de recursos (casación frente a suplicación si fueran los juzgados quienes conocieran). Además, no hay solución legal respecto a las diferentes hipótesis que pudieran plantearse para lograr un tratamiento jurídico uniforme en los casos en que hubiera trabajadores que ya impugnaron individualmente el despido y aquellos otros que no lo hubieran hecho. Los primeros tendrían residenciadas sus demandas en juzgados de lo social a la espera de la firmeza de la decisión. Los segundos se limitarían a interesar la ejecución en el interior del proceso colectivo. La situación así generada produciría enormes problemas en la ejecución desde el punto de vista competencial.
3. Solución legal procedente: la necesidad de accionar individualmente en proceso independiente. Esta es, en mi opinión, la solución menos aparatosa legalmente y más respetuosa con las reglas de competencia y principios de la ejecución. Por un parte, la LRJS -EDL 2011/222121 no cuenta, a diferencia de lo que sucede en el orden contencioso-administrativo con la regla de extensión de los efectos de una sentencia firme dictada en materia de personal o tributaria a otros que se encuentren en idénticas situación jurídica (arts. 110 y 111 LJCA -EDL 1998/44323-). Por otra parte, la LRJS (versión Ley 3/2012 -EDL 2012/130651-) da argumentos para que la vía de ejecución sea la individual de la ejecución de despido prevista en los arts. 278 a 286 LRJS. La remisión expresa al ap. 5 del art. 160 LRJS que sobre la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia colectiva frente a los procesos individuales previendo el efecto suspensión de éstos mientras no recaiga sentencia firme en aquél es concluyente. Así se contempla en dos pasajes del art. 124: en el apdo. 13 letra b) que se remite al apdo. 5 del art. 160 corrigiendo la L 3/2012 lo que decía el apdo. 11 letra b) -del mismo contenido (versión RDL 3/2012 -EDL 2012/6702-) cuando remitía al apdo. 3 del art. 160; y en el nuevo apdo. 3 de art. 124 que lo hace de la misma forma en el supuesto de demanda de despido colectivo entablada por el empresario. Por tanto, los trabajadores afectados que no lo hayan hecho todavía deberán impugnar su despido individual por el cauce previsto en los arts. 120 a 123 LRJS. Quizá la solución más coherente sería articular un proceso de ejecución singular para estos títulos, con reglas propias, pero ante la falta de previsión legal al respecto la solución no puede ser otra que abocar a todos los trabajadores afectados a la ejecución individual, lo que abre otros problemas como la determinación del plazo de ejercicio de la acción de aquellos trabajadores que no hubieran impugnado individualmente el despido colectivo declarado.
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Teresa Pilar Blanco Pertegaz
El principio de celeridad que rige tanto en la interpretación y aplicación ...
El principio de celeridad que rige tanto en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso social ordinario como en las normas propias de las modalidades procesales reguladas en la LJS (art. 74 LJS) -EDL 2011/222121-, conduce a entender que el trabajador que resulte afectado por un despido colectivo que haya sido declarado nulo o no ajustado a derecho en sentencia recaída en el proceso seguido a instancia de los representantes legales de los trabajadores o de la empresa, puede solicitar directamente la ejecución de dicha sentencia, sin necesidad de impugnar su despido por el proceso individual previsto en los arts. 120 a 123 LJS.
Esta solución resulta acorde además con la posibilidad de ejecución individual de la sentencia recaída sobre una pretensión de condena en la modalidad procesal de conflicto colectivo que introduce por primera vez la LJS, en concreto el art. 160,3 de dicho texto legal -EDL 2011/222121 y que pretende precisamente evitar la interposición de demandas individuales para obtener la ejecución de lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo. Ahora bien al igual que la sentencia estimatoria de una pretensión de condena recaída en proceso de conflicto colectivo y susceptible de ejecución individual, la sentencia que recaiga en el proceso del art. 124 LJS deberá contener los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados, pues, solo así podrá llevarse a cabo su ejecución respecto a cada uno de los trabajadores despedidos. En el caso de que dicha individualización no hubiera sido posible y, por lo tanto, con carácter excepcional, podrá exigirse al trabajador afectado por el despido colectivo la interposición de la demanda individual para hacer efectiva la ejecución de la sentencia de despido colectivo.
Por último cabe señalar que la modalidad procesal del art. 124 LJS -EDL 2011/222121 encuentra su razón de ser tanto en la obtención de una única resolución frente a las diversas impugnaciones individuales de un mismo despido colectivo, como en evitar la multiplicación de los procesos individuales entablados respecto a aquél y esta última finalidad se vería no ya seriamente comprometida, sino anulada, si los trabajadores afectados por el despido colectivo que ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores o por la empresa, no pudieran solicitar la ejecución de dicha sentencia.
A la conclusión que se acaba de exponer no obsta que si el trabajador afectado por el despido colectivo ya ha iniciado un proceso individual para impugnar la extinción de su contrato cuando los representantes de los trabajadores interponen demanda de despido colectivo, tenga que solicitar en el proceso individual la ejecución respecto a su despido, ya que dicha solución es compatible con la anteriormente expuesta y que sería la aplicable para el caso de que el trabajador afectado por el despido colectivo no haya iniciado la impugnación individual de la decisión extintiva de su contrato cuando los representantes de los trabajadores inician el proceso de despido colectivo.
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