No parece que la voluntad del legislador haya sido la de atribuir la competencia a las salas de lo social de los TSJ y de la Audiencia Nacional para ejecutar individualmente las sentencias de despido colectivo que dicten en el marco del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121-. De ser ésta la intención de legislador, una decisión de esa relevancia y naturaleza jurídica debería de haber sido incluida expresamente en la ley. Y no solo no se ha previsto, sino que, por el contrario, hay sólidas razones para sostener lo contrario.
En el art. 124,13º LRJS -EDL 2011/222121 se han incluido expresamente los efectos de la sentencia sobre los procesos individuales, sin contemplar en ningún momento la posible ejecutoriedad de la misma, sino tan solo el efecto de cosa juzgada sobre los despidos individuales en los mismos términos del art. 160,5º, no incluyendo en cambio una regulación similar a la contenida en el art. 160,3º cuando regula los efectos de las sentencias de conflicto colectivo susceptibles de ejecución individual. En el art. 124 nada se dice al respecto. No se exige que la sentencia deba contener los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados; ni especificar la repercusión directa sobre los mismos de dicho pronunciamiento; ni tan siquiera, se impone la obligación de que deba contener la declaración de que la condena ha de surtir efectos no limitados a ese proceso colectivo. En el mismo sentido, los arts. 247 y ss. LRJS que establecen las u0022Normas sobre ejecuciones colectivasu0022, se refieren exclusivamente a los supuestos del art. 160,3º; sin que tampoco entre las especialidades de la ejecución de despidos se incluya ninguna previsión relativa a la posible ejecución de la sentencia de despido colectivo.
De haber querido el legislador habilitar esta posibilidad de ejecución de las sentencias de despido colectivo, habría establecido un mecanismo similar al previsto para los procedimientos de conflictos colectivo susceptibles de ejecución, cuyo ámbito de aplicación extiende el art. 153,1º -EDL 2011/222121 a situaciones jurídicas colectivas de naturaleza similar al despido, como son las modificaciones de condiciones de trabajo, reducciones de jornada, etc... Antes al contrario, la única referencia a las condiciones individuales de los trabajadores que se hace en el art. 124,2º, es, justamente, para señalar que, en ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia que deberán plantearse a través del procedimiento individual. Lo que demuestra hasta qué punto ha querido el legislador que el procedimiento de despido colectivo se limite, pura y simplemente, a emitir la declaración que proceda sobre la calificación de la decisión empresarial, dejando para los eventuales procedimiento individuales las cuestiones que pudieren suscitarse en la individualizada aplicación de dicha calificación sobre la situación personal de cada uno de los trabajadores afectados. En la misma forma que como precedente histórico lo hace la Ley Concursal -EDL 2003/29207-, que no contempla la posibilidad de ejecutar individualmente el Auto de extinción colectiva que se dicta en el marco de su art. 64, sino que obliga a los trabajadores individuales a acudir al incidente concursal en materia laboral de su art. 195.
Es cierto que se impone el deber de notificar a los trabajadores la existencia del proceso colectivo y la sentencia que se dicte, pero esta previsión legal no tiene otra finalidad que la de informar de dicha circunstancia a los afectados para que tengan conocimiento de todos los datos relevantes a la hora de decidir su posición jurídica ante la decisión empresarial y el legíitimo derecho a conocer la calificación judicial de la misma.
Por otra parte, el art. 124,11º -EDL 2011/222121-, claramente establece que la sentencia se limitará simplemente a u0022declararu0022, ajustada o no a derecho, o nula, la decisión extintiva, sin ningún otro añadido que permita considerar que pudiere desplegar cualquier efecto ejecutivo, a diferencia de lo que ya hemos visto que establece el art. 160,3º LRJS. Es cierto que en este aspecto la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651-, ha introducido una ligera matización respecto al RDL 2/2102 -EDL 2012/4220-, en el supuesto de calificación como nula de la decisión extintiva, al añadir que en este caso se declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. De esta precisión tampoco se desprende la consecuencia jurídica de la ejecutividad individual de la sentencia, en primer lugar porque nada se dice en la exposición de motivos de la Ley que pudiere hacer pensar en una modificación de la voluntad del legislador, y en segundo lugar, porque esa precisión es una mera derivación legal de la calificación de nulidad que no añade ningún nuevo elemento a los efectos jurídicos ex lege que se desprenden de la calificación de la nulidad. A lo que debemos añadir que no habría entonces ninguna razón para aplicar un distinto tratamiento jurídico a los efectos de su posible ejecución individual, a las sentencias colectivas que declaran la nulidad de la decisión extintiva y a las que lo declaran como no ajustada a derecho, con los efectos inherentes al despido improcedente. Si la intención de la Ley 3/2012 hubiere sido la de modificar la redacción del RDL 2/2012 y atribuir a las salas de lo social la competencia para ejecutar individualmente las sentencias que declaran la nulidad, así lo habría dicho expresamente el legislador, o cuanto menos, hubiere incorporado una redacción parecida a la prevista en el art. 160,3º para los conflictos colectivos de similar naturaleza.
Y esta decisión del legislador no es gratuita, sino que descansa sin duda en el perfecto conocimiento de las enormes distorsiones y perjuicios para los propios trabajadores que produciría la ejecución individual de tales sentencias en las salas de lo social, lo que daría lugar a un procedimiento mucho más farragoso, costoso y complejo, que en nada beneficiaria los derechos individuales de los afectados. Las Salas de lo social no disponen de infraestructuras y medios organizativos adecuados para atender el posible ejercicio de decenas de reclamaciones individuales, lo que provocaría una saturación y ralentización de los procedimientos considerablemente superior a la que se obtendría del ejercicio de la acción individual ante los juzgados de lo social. A título de ejemplo, no olvidemos que incluso la Audiencia Nacional tiene competencias en los despidos colectivos y no hay un tratamiento diferenciado a las salas de lo social de los TSJ, lo que obligaría a los trabajadores de todo el territorio nacional a ejercitar esas reclamaciones individuales en la capital del Estado. Se dice que la exigencia del pleito individual exigiría a los trabajadores presentar una nueva y segunda demanda ante el juzgado, pero lo cierto es que la demanda colectiva no ha sido interpuesta por los mismos; y en todo caso, la ejecución ante las salas de lo social impondría igualmente a los trabajadores la obligación de presentar un escrito de apertura del incidente de ejecución del art. 281 LRJS -EDL 2011/222121-, o el genérico del art. 238, en términos ciertamente idénticos a los de una demanda, celebrándose posteriormente una comparecencia ante el Tribunal colegiado que dictó la sentencia, en términos iguales a un acto de juicio oral, generando con ello la misma tramitación que un proceso ante los juzgados de lo social. Pero es que además, ese incidente se resolvería por la sala mediante Auto contra el que cabría el recurso de casación ordinario del art. 206,4º LRJS ante el Tribunal Supremo, y no parece que el legislador haya querido habilitar la posibilidad de que accedan por esta vía miles de procesos individuales al Tribunal Supremo sin necesidad de contradicción alguna.