CIVIL

Los MASC en procedimientos judiciales de familia tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia

Tribuna
La mediación o MASC en los procesos familiares_img

Resumen: La Ley Orgánica 1/2025 -EDL 2025/5-, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entró en vigor el 3 de abril de 2025, ha introducido cambios legislativos significativos que, con el tiempo, podrán evaluarse como eficaces o, por el contrario, inadecuados. Entre sus principales novedades, la Ley prevé la creación de secciones especializadas en materia de Familia dentro de la nueva estructura judicial de los “Tribunales de Instancia”, así como la incorporación de los Mecanismos Adecuados de Solución de Controversias (MASC), como presupuestos de procedibilidad, en los procedimientos de familia.

Palabras claves: Tribunales, secciones, Derecho de Familia, MASC, menores.

Summary: Organic Law 1/2025 of 2 January on measures to improve the efficiency of the Public Justice Service, which came into force on 3 April 2025, has introduced significant legislative changes which, over time, may be assessed as effective or, on the contrary, inadequate. Among its main novelties, the regulation establishes the creation of specialised Family Law sections within the new judicial structure of the ‘Courts of First Instance’, as provides for the incorporation of Appropriate Dispute Resolution Mechanisms (ADR), as procedural requirements, in family proceedings.

Keywords: Courts, sections, family law, ADR, minors.

 

1. Introducción

En el presente artículo se analizarán las principales incidencias en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, L.O. 1/2025), en materia del Derecho de Familia.

En el ámbito organizativo judicial, destacaremos la creación definitiva de una especialización en materia de Familia y la de una nueva especialización en Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Y la pertinente especialización de la plaza judicial en tales materias.

Asimismo, nos pronunciaremos sobre la nueva realidad de los MASC como presupuesto de procedibilidad de los procedimientos judiciales iniciados tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2025. Especialmente, se analizará si resulta necesario que las partes acudan previamente a los MASC para la admisibilidad de las oportunas acciones judiciales en las que se tutelen derechos e intereses familiares.

Dada la breve vigencia de la L.O. 1/2025, recurriremos a distintos criterios tomados provisionalmente por Jueces y Letrados de la Administración de Justicia, sobre la procedencia del requisito de procedibilidad de los MASC, su acreditación, los medios aceptables y el régimen de subsanación, dentro del contexto del proceso civil y de familia.

2. Entrada en vigor de la L.O. 1/2025

La L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- ha sido dictada a los fines de solventar uno de los talones de Aquiles de la Justicia, como es el colapso de los asuntos judicializados. Los Juzgados y Tribunales de nuestro país se encuentran en su mayoría colapsados, debido ya no sólo al aumento exponencial de asuntos judiciales –véase lo ocurrido con los procedimientos judiciales de reclamación de cláusulas abusivas frente a las entidades bancarias que conllevó la necesidad de creación de juzgados especializados-, la falta de operadores jurídicos y la arcaica organización de las plantas judiciales.

Las deficiencias anteriormente mencionadas inciden directamente en el ciudadano que accede y solicita de la Justicia que le ampare en sus derechos. Ante la imperiosa necesidad de solventar las deficientes anteriormente citadas, así como muchas otras, de nuestro sistema de Justicia, ha sido dictada la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-.

Con la entrada en vigor de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- se introducen mecanismos que pretenden agilizar no solo los asuntos que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigor a la Ley, sino también a aquellos que se encuentran judicializados con anterioridad, con el objetivo de evitar el colapso de la actividad judicial [1]. Resulta necesario advertir que, si bien previo a la entrada en vigor de la Ley, no existía un colapso, en su sentido literal, de la actividad de los Tribunales, los asuntos judicializados vienen acarreando dilatados plazos de pendencia.

La L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, en su Preámbulo, centra el objeto de la reforma en la organización judicial existente, concibiendo que el modelo de organización judicial vigente hasta la entrada en vigor de la citada Ley, estaba basado en el tradicional juzgado unipersonal, presente desde el siglo XIX, y que resultaba efectivo a las necesidades de una sociedad agraria, dispersa, poco comunicada y con grandes limitaciones de movilidad. La actual sociedad española difiere en gran medida con la sociedad de los siglos XIX y XX. En este sentido, “la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad plantean nuevas exigencias en la organización de la Administración de Justicia. Además, se ha producido un avance espectacular en el campo de las tecnologías de la información y comunicación, así como en las infraestructuras de transporte que permiten una mayor movilidad y la concentración de población y servicios en torno a núcleos urbanos, por lo que el modelo tradicional de juzgado unipersonal ha ido quedándose obsoleto [2].”

En materia de organización judicial, en el Título I se introducen las novedades que afectan a la organización judicial. Destacando la supresión de los órganos jurisdiccionales unipersonales (Juzgados) y la creación de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia, con Secciones. En los primeros habrá́ una Sección Única (Civil y de Instrucción) o una Sección Civil y otra de Instrucción, además de posibles Secciones de Familia, Instancia y Capacidad; de lo Mercantil; de Violencia sobre la Mujer; de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; de lo Penal; de Menores; de Vigilancia Penitenciaria; de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social (art. 84 LOPJ -EDL 1985/8754-). Y en el Tribunal Central de Instancia habrá una Sección de Instrucción, una Sección de lo Penal, una Sección de Menores, una Sección de Vigilancia Penitenciaria y una Sección de lo Contencioso-Administrativo (art. 95 LOPJ -EDL 1985/8754-). Se trata de secciones que, a la postre, vienen a sustituir a los juzgados, y en las que también será posible la especialización de ciertas plazas para el conocimiento de determinados asuntos o de las ejecuciones del orden jurisdiccional de que se trate (art. 96 LOPJ).

Entre otras inclusiones de calado de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, debemos destacar la búsqueda activa de un servicio público de justicia sostenible, y, en consecuencia, de un servicio de justicia de calidad; el entendimiento entre las partes como medio para aliviar la carga de los Tribunales, y la introducción de medios adecuados de solución de controversias –MASC-, no sólo como presupuestos de procedibilidad en procedimiento civiles y mercantiles, sino también como medios para promocionar la concordia entre las partes intervinientes. En definitiva, la reforma introducida por la L.O. 1/2025 supone una novación de la estructura organizativa de la Administración de Justicia de nuestro país, así como un proyecto legislativo que pretende fomentar “la justicia deliberativa, y la recuperación de la capacidad negociadora de las partes en conflicto, como alternativa a la crispación social y confrontación actual [3].

A los efectos de comprobar que el servicio público de Justicia se desarrollará bajo estándares de calidad, eficacia y transparencia, la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- ha creado la Comisión para la Calidad del Servicio Público de Justicia. En el art. 434 ter de la citada Ley se recogen las funciones que le resultan atribuidas a la novedosa Comisión. Resultándole encomendada la elaboración de un informe anual sobre la calidad del servicio público basado en datos. El informe ha de analizar principios como la eficiencia, la accesibilidad universal y la satisfacción del usuario o usuaria del sistema de Justicia. Tras la realización del oportuno informe, la Comisión dará traslado a las administraciones competentes de propuestas de mejoras normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, y fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia. Ese informe debe ser transparente y capaz de abrir un debate público [4]. Sin embargo, según los términos literales del art. 434 ter al utilizar la expresión “proponiendo”, entendemos que el informe elaborado por la Comisión no será vinculante para las administraciones competentes, lo que supondrá que la aplicación efectiva de las mejoras técnicas propuestas por la Comisión a las citadas administraciones quedará supeditada a la voluntad de mejorar de las mismas.

En el presente artículo haremos especial referencia a los procedimientos en materia de familia. La reforma ha creado la especialización en materia de Familia y la de una nueva especialización en Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Conforme lo anterior, el art. 84.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha quedado redactado de la siguiente forma “Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones: a) De Familia, Infancia y Capacidad…d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia…” Sobre las competencias que se le atribuyen a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, y a jueces civiles especializados, haremos referencia más adelante.

Por tanto, en materia de Familia, la Ley 1/2025 ha recogido definitivamente la inclusión de una sección especializada en esta materia que permitirá garantizar los principios que la Comisión de calidad pretende garantizar en el servicio público de justicia, es decir, calidad y eficacia.

Tal y como mencionábamos previamente, la Ley también ha introducido medios adecuados de resolución de conflictos –MASC- que también resultan de aplicación a los procedimientos de Familia. Como así resulta conocido, los procedimientos civiles de familia –divorcios contenciosos con menores, modificación de medidas, guardas y custodias no consensuadas- son procedimientos de alta litigiosidad, lo que afecta directamente al interés de los menores intervinientes. Los MASC pretenden constituirse como medios idóneos para gestionar un problema familiar, priorizando la vía consensual, antes que la vía judicial.

2.1. La sección especializada judicial en materia de Familia

La Disposición Transitoria Primera de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- también prevé una nueva disposición y composición de los Tribunales de Instancia, y, en consecuencia, un régimen transitorio hacia su incorporación en la práctica judicial. La nueva configuración de los Tribunales de Instancia entrará en vigor de forma escalonada, lo que permitirá a los Tribunales y su personal, la adaptación sistemática a la nueva organización de los órganos judiciales y de la planta judicial.

La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada en atención a cada sección especializada. Y, aludiendo a las secciones especializadas que se constituirán dentro de los Tribunales de Instancia, cabe destacar a las nuevas secciones especializadas en Familia y en Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

Tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, el art. 84 LOPJ -EDL 1985/8754- prevé que los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. E, inclusive, además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones: “a) De Familia, Infancia y Capacidad; b) De lo Mercantil; c) De Violencia sobre la Mujer; d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; e) De lo Penal; f) De Menores; g) De Vigilancia Penitenciaria; h) De lo Contencioso-Administrativo e i) De lo Social.”

Sin perder el hilo de lo analizado en este artículo, nos centraremos únicamente en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad. Sin embargo, esta nueva sección especializada no será aplicada de manera generalizada a todos los Tribunales de Instancia, pues, a tenor de la nueva redacción del art. 86.1 LOPJ -EDL 1985/8754-, sólo cuando así se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.

Como consecuencia de lo anterior, la Sección especializada de Familia, Infancia y Capacidad sólo se hará efectiva en los grandes partidos judiciales del país, por lo que en aquellos Tribunales de Instancia con una sola plaza judicial de la Sección Civil o de la Sección Única, el Juzgador que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando, por razones de carga de trabajo, no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad [5].

Surge así una comparativa entre la creación de nuevas secciones especializadas con la previa creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o los Juzgados de Familia. Resulta obvio que las especializaciones de los Juzgados y de su personal, conllevará que el servicio judicial se efectúe de manera más eficiente, eficaz e idónea. Aunque, mostramos nuestra conformidad con lo indicado por BANACLOCHE PALAO “…Esta previsible especialización debe valorarse positivamente, aunque la experiencia vivida con relación a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o a los propios Juzgados de Familia, nos inducen a ser escépticos sobre si se llegará a cubrir con «especialistas» todo el ámbito judicial nacional [6].”

Asimismo, el CGPJ, bajo el sustento de previo informe de la Sala de Gobierno y de las Administraciones con competencia en materia de Justicia, es competente para la creación de una o varias plazas judiciales especializadas para distintas materias [7]. Entre ellas, en materia de Familia. Tal es así que, en la práctica judicial actual, ante la excesiva carga de trabajo, los Juzgados de Familia disponen de Jueces de refuerzo. Como así sostiene ABELLA RIBAS, dicho refuerzo podría devenir de la iniciativa y voluntad de las Juntas de Jueces del partido judicial en el que radica el Juzgado de Familia, al conocer de primera mano la realidad del partido judicial [8].

Como así prevé el art. 15.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial -EDL 1988/14027-, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos en materia de familia se atribuirá en exclusiva a uno de los Juzgadores de la Sección de Civil, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, conociendo éste de todos los asuntos de la materia dentro del partido judicial.

La Disposición Transitoria Primera de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- intenta facilitar el entendimiento de cómo se va a producir la incorporación de las nuevas secciones a los Juzgados unipersonales que en la actualidad existen. A tenor de dicha Disposición, los Juzgados actuales se convertirán en Secciones de los nuevos Tribunales de Instancia, según la materia que venían conociendo (civil, penal, familia, etc.). Los Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas de tales Juzgados ocuparán la plaza en la “(…) Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.” En este sentido, el Juzgado de Instrucción nº 3 será la Sección Única de Primera Instancia e Instrucción; o la Sección nº 3 de Instrucción.

En materia de Familia, la citada Disposición señala que, la nueva plaza que los Juzgadores ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, “la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia”.

En los Juzgados de Familia, se darán nuevos números dentro de las nuevas Secciones de Familia [9].

Remitiéndonos nuevamente a lo manifestado en la cabecera de este subepígrafe, en lo relativo a que la nueva configuración de los Tribunales de Instancia entraría en vigor de forma escalonada, la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, señala el siguiente orden:

1.- El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

2.- El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

3.- El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.”

2.2. Competencias atribuidas a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad

Otra de las modificaciones sustanciales que lleva aparejada la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- y que afectan a la nueva organización judicial es la inclusión de competencias atribuidas a los Tribunales de Instancia por razón de la materia, especialmente en el ámbito civil en materia de familia, infancia y capacidad.

El artículo 86 unifica las competencias atribuidas a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, así como a los Jueces civiles con especialización en esta materia. Dado que los actuales Juzgados de Familia y los Jueces especializados ejercen competencias diversas, se ha decidido establecer un marco común de competencias en dicho artículo. Asimismo, la Disposición Transitoria Séptima regula el régimen transitorio a los efectos de que, tras la constitución de los Tribunal de Instancia, se garantice que todos los Jueces y secciones especializadas en familia cuenten con idénticas competencias [10].

Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad serán competentes para conocer de asuntos relativos a la materia de Familia en los términos previstos. Aunque, le serán atribuidas de forma exclusiva y excluyente, las siguientes causas:

a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.

b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores.

c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.

d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.

e) Las relativas a los alimentos entre parientes.

f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.

g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.

h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.

m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.

n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o las personas con discapacidad”.

3. ¿Debemos acudir a los MASC en materia de Familia?

Con esta pregunta iniciamos el presente apartado, al objeto de darle respuesta una vez que se hayan analizado los MASC como requisitos de procedibilidad, así como su incidencia en los procesos de familia.

3.1. ¿Qué son los MASC?

La L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- prevé en su Título II, Capítulo I, la inclusión de los Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC).

Debemos remitirnos al art. 2 de la Sección 1ª de Disposiciones Generales del Título II del Capítulo I para conocer la definición que se le otorga a los MASC. Según el citado precepto, los MASC se definen como aquellos medios idóneos para la solución de controversias, o como cualquier tipo de actividad negociadora, sometida al principio de legalidad, a la que las partes intervinientes en un conflicto acuden de buena fe con la finalidad de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral –mediador-. Esta actividad negociadora busca que las partes se abstengan de iniciar un procedimiento judicial, sin que previamente hayan intentado llegar a un acuerdo extrajudicial. Por tanto, los MASC se sitúan en el plano no jurisdiccional.

Como así pretende ilustrar el Preámbulo de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- “(…) con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia [11]”.

Los MASC con su intervención fomentarán la negociación entre las partes, bajo la premisa de que la efectividad de estos medios no jurisdiccionales se reducirá el conflicto social, la sobrecarga de los tribunales y resultan de aplicación a la mayoría de litigios de índole civil y mercantil.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa -EDL 2024/21074- (en adelante, LODD), los MASC se constituyen como integrantes del derecho de defensa (art. 2 LODD) y, en consecuencia, la utilización de los MASC también se constituye como un derecho legítimo que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE -EDL 1978/3879-) [12].

Entre las modalidades de MASC cabe destacar a la “mediación, la conciliación (pública o privada), la negociación directa entre las partes (por sí mismas o asistidas de abogados) o a través de sus abogados, la oferta vinculante confidencial, la opinión de persona experta independiente y, el Derecho Colaborativo o Abogacía Colaborativa [13].”

¿Y los MASC pueden resultar de aplicación a cualquier asunto? La respuesta es que no. En el art. 3 de la Sección 1ª de Disposiciones Generales del Título II del Capítulo I de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- se indica que los MASC sólo resultan de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, quedando excluidos los asuntos en materia laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que uno de los intervinientes sea una entidad perteneciente al sector público [14].

En definitiva, los MASC se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, como una vía no jurisdiccional para la resolución de conflictos, y como un complemento de la jurisdicción ordinaria [15].

3.2. Los MASC como presupuestos de procedibilidad

Este extremo lo prevé expresamente el art. 5.1 de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- al indicarse lo siguiente “En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2...”

Consecuencia de lo anterior, es que las partes que desean ser intervinientes en un procedimiento judicial, deberán previamente acudir a los MASC para que la demanda interpuesta resulte admitida. Las partes deberán acreditar fehacientemente que, o han acudido a los MASC y no ha habido acuerdo, o que, una de las partes ha intentado acudir a estos medios, y la otra parte no se ha pronunciado. Ambas situaciones deberán acreditarse fehacientemente para que la demanda resulte admitida.

Así lo indica el art. 7.3 de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, al señalar como dies a quo para la interposición de la demanda, la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo. Y, a partir de cualesquiera de los dos términos indicados, la demanda deberá interponerse en el plazo de un año.

El citado artículo menciona que para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad debe resultar acreditada la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, alternativamente, la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

En consonancia con lo anterior, el art. 10 de la LO 1/2015 -EDL 2015/32370- relaciona expresamente las modalidades de acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo. Así en el primer inciso del citado artículo se expone que “A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente.” Nuevamente, debemos señalar la importancia de los siguientes términos “requisito de procedibilidad… deberá ser recogida documentalmente”. Por tanto, las partes deberán acreditar documentalmente en su demanda que han cumplido con el requisito de procedibilidad de los MASC, mediante la invitación a la otra parte interviniente sin que se obtenga respuesta, o los supuestos en los que intentando llegar a un acuerdo, finalmente, no se consigue.

A los efectos de delimitar cómo debe resultar acreditado documentalmente el requisito de procedibilidad, el art. 10.2 de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- señala las siguientes modalidades:

- Si no interviene una tercera persona neutral, y supuesto en el que ambas partes aceptan acudir a los MASC, se acreditará mediante documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso.

- Supuesto en el que solo una de las partes sea la que intente negociar mediante el envío de la pertinente solicitud o invitación a la otra parte, sin que resulte atendida por ésta última. En este caso, la parte solicitante de la negociación podrá acreditar el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.

- Si interviene una tercera persona neutral que dirige la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar: identidad del tercero; de las partes; objeto de la controversia; fecha de la reunión y declaración solemne de buena fe de los intervinientes.

Finalmente, el art. 10.4 de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, prevé el dies ad quem de los procedimientos de negociación. En cualesquiera de los supuestos previstos en dicho artículo, deberán acreditarse documentalmente dichos extremos para entender cumplido el requisito de procedibilidad.

La excepción a los MASC, como requisito de procedibilidad, se prevé a través de un numerus clausus del art. 5.3 de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-. A tenor del citado artículo, “no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad… petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.”

3.3. Materias en las que los MASC no resultan presupuestos de procedibilidad

Previo a responder a dicha cuestión, debemos realizar una clasificación excluyente sobre aquellas materias en las que las partes no deben acudir a los MASC.

En el art. 5.2 de la Sección 1ª de Disposiciones Generales del Título II del Capítulo I de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- se especifica que no resulta presupuesto de procedibilidad la actividad negociadora previa en aquellos asuntos donde se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 CC -EDL 1889/1-; en los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad; la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que sean susceptibles de causar daños; ciertos procedimientos de protección de menores y el juicio cambiario.

Asimismo, tampoco será preciso los MASC para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de medidas cautelares o la interposición de una demanda ejecutiva, así como para presentar la solicitud de inicio de determinados procedimientos regulados por reglamentos europeos [16]. Ni “en conflictos civiles en casos de violencia de género (art. 4.2 LO 1/2025, por remisión al art. 89.9 LOPJ); cuando se pretenda presentar una petición de proceso monitorio europeo (no así, español) o demanda de escasa cuantía conforme a los Reglamentos (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, respectivamente (art. 5.3 LO 1/2025), ni para iniciar procedimientos concursales (art. 3.2 LO 1/2025) [17].”

Que, en los procedimientos citados, los MASC no se constituya como presupuesto de procedibilidad, no impide que las partes decidan puedan acudir a dichos medios, de forma potestativa. En atención al principio dispositivo de las partes sobre el objeto del procedimiento [18].

3.4. ¿Son los asuntos de Familia, materias disponibles para las partes?

En materia de Familia, previo a la regulación expresa de los MASC en la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- debido a la alta litigiosidad de estos asuntos, así como la preponderancia del interés superior del menor, se ha venido haciendo uso de medios como la mediación o la Abogacía Colaborativa que consisten en que un profesional de la abogacía ejerciente, con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas, acompañan y asesoran a las partes intervinientes en la búsqueda de una solución consensuada [19].

Lo anterior no vincula al Derecho de Familia como un derecho disponible en su totalidad para las partes. Así lo confirma la STS 89/2025, de 20 de enero (Rec. 9802/2023) -EDJ 2025/503273-, donde se estipula que el interés del menor constituye una cuestión de orden público y debe prevalecer sobre otros intereses, incluso sobre el vínculo parental. Se trata de garantizar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y conservados, de forma preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses [20].

En igual sentido, la STS 308/2022, de 19 de abril (Rec 2582/2021) -EDJ 2022/545022-, recoge que “(…) la atribución de la condición primordial y superior del interés del menor, así como su significación como principio de orden público, afecta a la regulación de los procedimientos en los que están comprometidos los derechos de los menores, permitiendo excepciones sobre los dos pilares fundamentales en los que se asienta el proceso civil, cuáles son los principios de aportados de parte y dispositivo. De esta manera, se potencian las facultades de oficio de los titulares de la jurisdicción y las posibilidades procesales de las partes, lo que encuentra consagración normativa en los arts. 90.2 y 158 del CC, 751, 752, 770.4ª II, 771.3, 778 bis 4, 778 quáter, 778 quinquies 7 de la LEC, entre otros.”

BANACLOCHE PALAO, según los términos previstos en el art. 4.1 de la Ley L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- sostiene que no resulta necesario instar previamente un MASC para poder interponer una demanda en materia de Derecho de Familia, dado que, a tenor del citado precepto “no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable”.

Como así hemos señalado, en aquellos procedimientos matrimoniales en los que intervengan menores, no surte disponibilidad de las partes. Conforme a lo anterior, en los procedimientos de familia no resultaría presupuesto de procedibilidad el sometimiento previo a los MASC, al tratarse de materias no disponibles [21].

Asimismo, como hacíamos referencia previamente, el art. 5.2 de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- establece una serie de excepciones a la perspectiva general y amplia, sobre qué procedimientos son los que deben someterse previa a la vía judicial, a los MASC [22]. Entre las excepciones se sitúan la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 CC -EDL 1889/1-; la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad; y la filiación, paternidad y maternidad.

En consonancia con lo anterior, bajo el criterio de la indisponibilidad de ciertos aspectos del Derecho de familia para las partes, entendemos que no se requiere a los MASC como presupuesto de procedibilidad con relación a los procesos matrimoniales o vinculados a menores, debido a la indisponibilidad de las partes sobre tales materias [23].

3.5. Criterios adoptados provisionalmente respecto a la aplicación de los MASC en los procesos de familia

3.5.1. Criterios orientativos adoptados por los Jueces de Familia Madrid-Capital en fecha 19 de marzo de 2025

Los Jueces de Familia Madrid-Capital, en atención a lo previsto en los artículos 5.1 y 2 del Título II de la L.O. 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia -EDL 2025/5-, consideran que en los procesos de separación, divorcio, nulidad, medidas paterno filiales referidas a hijos/as no matrimoniales, y de forma amplia, a todos los procesos especiales en materia de familia y menores comprendidos en el capítulo 2º del Título I del Libro IV de la LEC, excepto los expresamente mencionados en el apartados 2 y 3 del citado precepto, resulta exigible como presupuesto de procedibilidad de los oportunas actuaciones judiciales que las partes intervinientes en estos procedimientos acudan previamente a los MASC [24].

Inclusive, para la interposición de demanda de solicitud de medidas provisionales previas del artículo 771 de la LEC -EDL 2000/77463-, entendida como un proceso especial autónomo e independiente de la demanda posterior, también se constituye como presupuesto de procedibilidad que las partes acudan previamente a los MASC [25].

Previamente hemos hecho referencia a que ciertos asuntos del Derecho de Familia se constituyen como materias indisponibles para las partes, en especial, aquellas que versan sobre el interés del menor, cuya protección constituye un interés público que prima sobre los intereses de los demás intervinientes. Sobre estas materias indisponibles, los Jueces de Familia Madrid-Capital han señalado que la no disponibilidad de las mismas, no excluyen el requisito de procedibilidad, precisándose de la homologación judicial para garantizar el interés superior de los menores [26]. Lo anterior se justifica bajo las siguientes premisas “ha de interpretarse no en el sentido de entender que, respecto de tales medidas, es facultativo para las partes hacer o no uso de los Masc (lo cual es procedente porque la aplicación de las normas procesales, y esta lo es, no pueden dejarse a la libre voluntad de las partes al ser normas de orden público), sino, en el más ajustado a la voluntad del legislador, de considerar que la ley persigue dejar claro (“..sí será posible su aplicación...”) que es preceptivo también el requisito de procedibilidad para dichas materias, dado que, aun refiriéndose algunas de dichas medidas a materias indisponibles, se establece en el propio precepto una salvaguarda judicial que impedirá a las partes acordar medidas de carácter indisponible contrarias al interés superior de los menores, pues la autoridad judicial podrá denegar su aprobación, ex art. 90 del Cc., como se desprende del inciso final del párrafo citado (“..., sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado”), que, además, presupone que si se habla de homologación del acuerdo alcanzado en el Masc es porque el mismo debe seguirse, lo cual, por otra parte, no representa ninguna excepcionalidad porque es lo mismo que ocurre cuando las partes pactan en los procesos contenciosos sobre materias indisponibles y la validez de tales acuerdos precisa, para su validez, de la previa aprobación judicial [27].”

Respecto de lo anterior, resultando preciso que el Juzgador posteriormente homologue el acuerdo alcanzado entre las partes con la intervención de los MASC, se vislumbra cierto recelo hacia el deber de imparcialidad y objetividad, y sometimiento a la Ley de los representantes de los MASC, al precisarse una intervención judicial posterior que certifique que el acuerdo adoptado, en materias indisponibles donde intervienen menores, no vulnera su interés superior. También interpretamos que la necesaria homologación del acuerdo adoptado mediante los MASC, se justificará bajo motivos de “salvaguarda judicial que impedirá a las partes acordar medidas de carácter indisponible contrarias al interés superior de los menores, pues la autoridad judicial podrá denegar su aprobación, ex art. 90 CC [28] …”

BANACLOCHE PALAO difiere de los dos criterios orientadores adoptados por los Jueces de Familia de Madrid-Capital [29]. Muestra su inconformidad patente sobre que la voluntas legislatoris, invocada de contrario, no aparece por ninguna parte ni puede fundar apriorísticamente una determinada conclusión. En este sentido, sostiene que, en ningún caso, se establece de manera explícita en la ley que los procesos matrimoniales deban estar precedidos obligatoriamente por un intento de negociación a través de un MASC. Tampoco se desprende esa intención del legislador al revisar la Exposición de Motivos ni la enmienda parlamentaria que dio lugar a la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-. Por el contrario, el hecho de que en estos procedimientos sea necesaria la intervención judicial pone de manifiesto que se trata de materias indisponibles para las partes, como ocurre con todo lo relacionado con los hijos menores.

Esta condición de indisponibilidad es precisamente lo que justificaría su exclusión del requisito de procedibilidad por medio de MASC, como ya prevé la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), que excluye la conciliación cuando hay menores implicados [30].

Asimismo, también sostienen que la falta de cumplimiento del intento de la actividad negociadora en sí, dará lugar a la inadmisión de la demanda sin posibilidad de subsanación en un plazo determinado [31]. Sobre lo anterior, también se ha pronunciado la Junta Sectorial de Jueces/zas de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, celebrada el 31 de marzo de 2025, que invocando el art. 264.4 LEC -EDL 2000/77463- consideran que resulta subsanable la falta de aportación junto con la demanda del documento acreditativo en los términos legalmente establecidos, pero no será subsanable el intento de la actividad negociadora en sí [32].

3.5.2. Criterios adoptados por los Letrados de la Administración de Justicia de Barcelona

En la reunión celebrada el 26 de febrero de 2025, se elaboraron los Criterios de los Letrados de la Administración de Justicia de Barcelona en los procesos de familia, relativos a la intervención de los MASC tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-. En dicho documento se plasma la preceptividad de los MASC como requisito de procedibilidad y el régimen de subsanación aplicable, todo ello en el marco del Derecho de Familia.

Entre los mencionados criterios adoptados por los Letrados de la Administración de Justicia de Barcelona en los procesos de familia se indican qué MASC resultan de aplicación en el ámbito del Derecho de familia:

- Oferta vinculante, aunque de difícil encaje práctico en familia, es válida.

- Conciliación privada, ante profesionales colegiados (abogados, notarios, registradores, etc.), previa comprobación del número de colegiado del profesional actuante.

- Conciliación ante LAJ, limitada por el artículo 139.2 de la LJV en asuntos con menores o materias indisponibles.

- Derecho colaborativo y negociación directa, son igualmente admitidos.

- Mediación, resulta válida siempre que sea realizada por profesionales debidamente inscritos en colegios profesionales. · Opinión de experto, será válida en los términos previstos legalmente [33].”

A tenor de lo previsto en el art. 264.4 LEC -EDL 2000/77463-, “en la demanda o la contestación habrá de presentarse el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido”. Sobre lo anterior, los LAJ de Barcelona han establecido los siguientes criterios interpretativos:

a) Negociación directa entre las partes o a través de sus oportunos representantes: Se considerarán como medios válidos de negociación previa al buromail, burofax, correo certificado, correo electrónico con acuse de recibo o enviado mediante un tercero de confianza, y acta notarial. Por el contrario, no serán admitidos como prueba los mensajes de WhatsApp, llamadas telefónicas ni mensajes SMS.

b) Participación de un tercero: Será obligatorio presentar un documento que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10.3 de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, cuando intervenga un tercero en el intento de resolución del conflicto.

c) Propuesta con carácter vinculante: Debe probarse tanto el envío como la recepción de la propuesta, sin que sea necesario aportar su contenido, con el objetivo de proteger la confidencialidad de las comunicaciones mantenidas entre las partes.

d) Declaración de imposibilidad de entablar un contacto con la otra parte interviniente: En los supuestos en que se alegue que no se conoce el domicilio de la otra parte, deberá presentarse una declaración responsable acompañada de documentación que acredite dicha imposibilidad. En cualquier caso, resultará preciso detallar cómo se intentó llevar a cabo la negociación, o bien justificar los motivos que la impidieron [34].

Para supuestos de urgente necesidad, en los que no resulte aportada prueba documental del cumplimiento del requisito de procedibilidad, se informará al Juzgador, quien podrá acordar de inmediato las medidas contempladas en el artículo 102 CC -EDL 1889/1- [35] y cualquier otra que considere oportuna conforme al segundo párrafo del artículo 771.2 LEC -EDL 2000/77463-.

3.5.3. Propuesta de unificación de criterios del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia sobre la incidencia de los MASC en la jurisdicción civil

En fecha 2 de abril de 2025, se dictó por el Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, propuesta de unificación de criterios sobre la incidencia de los MASC en la jurisdicción civil.

En el ámbito del Derecho de Familia, se interpreta por ese Colegio profesional que los MASC deben resultar de aplicación a los procedimientos de familia como la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial y las medidas paterno-filiales, abarcando no solo las pretensiones principales —como la disolución del vínculo matrimonial o la guarda y custodia— sino también las medidas accesorias, tales como el uso de la vivienda familiar o la pensión alimenticia. Se interpreta que los MASC garantizarán que, en los conflictos familiares, que a menudo conllevan una alta carga emocional, puedan resolverse mediante el diálogo, evitando así una confrontación judicial innecesaria. La obligatoriedad de los MASC en estos casos tiene como objetivo proteger los intereses de todas las partes involucradas, especialmente los de los menores, promoviendo acuerdos basados en un consenso razonable [36].

Asimismo, también considera que resulta preceptiva la intervención de los MASC en las medidas provisionalísimas del art. 771 LEC -EDL 2000/77463-, así como la posterior homologación judicial de los acuerdos tomados en el ámbito del Derecho de Familia con el objetivo de garantizar el respeto al interés superior del menor, el orden público y los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Sobre las medidas provisionalísimas, conciben que, éstas pueden conllevar decisiones sobre la guarda de menores o el uso de la vivienda conyugal antes del proceso principal, por lo que deben ir precedidas de un intento de negociación extrajudicial, salvo en casos de urgente necesidad. Respecto de la homologación judicial de los acuerdos alcanzados a través de los MASC, el objetivo no se limita a validar jurídicamente el acuerdo, sino también a garantizar que las soluciones acordadas sean justas y sostenibles en el tiempo, especialmente en casos que involucren a menores o personas en situación de vulnerabilidad. La homologación cumple una función clave al equilibrar la libertad de las partes para pactar con la necesaria supervisión judicial en este tipo de asuntos [37].

3.6. ¿La preceptividad de los MASC en los procesos de Familia garantiza el interés superior del menor?

El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -EDL 1996/13744-, proclama el derecho que corresponde a los menores a que su interés superior sea valorado como primordial, así como con la condición de prevalente con respecto a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. En estos términos, como así veníamos refiriéndonos según el criterio de los Jueces de Familia de Madrid-capital, el Derecho de Familia integra materias indisponibles para las partes, en especial, aquellas que versan sobre el interés del menor, cuya protección constituye un interés público que prima sobre los intereses de los demás intervinientes. Sobre estas materias indisponibles, los Jueces de Familia Madrid-Capital indican que resulta necesaria la homologación judicial de los acuerdos tomados por los intervinientes con el objetivo de garantizar el interés superior de los menores.

La STC 64/2019, de 9 de mayo -EDJ 2019/574535- (y otras, SSTC 131/2023, de 23 de octubre -EDJ 2023/740304-, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2) consideran que “el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.”

La STS 29/2024, de 5 de febrero (Rec. 1172/2023), indica, como interés superior del menor, su intervención en aquellos procesos en que se adoptan medidas que les pueden afectar, al recalcar que este principio resulta de aplicación preferente en la interpretación y aplicación de las normas, así como “ (…) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología…”

De los principios rectores del interés superior del menor, que así exponen las SSTS 89/2025, de 20 de enero (Rec. 9802/2023) -EDJ 2025/503273- y 29/2024, de 5 de febrero (Rec. 1172/2023), en este supuesto, cabe destacar que éste se constituye como un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores, así como un principio sometido a una motivación reforzada por parte de los Tribunales. En estos términos, resultarían compatible los criterios orientativos adoptados por los Jueces de Familia Madrid-Capital y propuesta de unificación de criterios sobre la incidencia de los MASC en la jurisdicción civil dictada por el Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, con el principio del interés superior del menor. Las citadas organizaciones señalan que los MASC deben constituirse como requisito de procedibilidad de los procedimientos en materia de Derecho de Familia, porque las decisiones a adoptar frente a los menores resultan indisponibles para los progenitores, así como para las partes intervinientes, y, en aras de velar por el beneficio superior del menor, una vez que se ha llegado a un acuerdo entre los progenitores con la intervención de los MASC en materias que afecten a intereses de los menores, deberá homologarse judicialmente para revalidar dichas medidas.

Inclusive, la Disposición Adicional Sexta de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- también prevé la formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes. Recogiendo así lo siguiente “1. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y después de forma periódica, el Consejo General del Poder Judicial convocará el curso de formación especializada en familia, infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia. 2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados y magistradas suplentes y jueces y juezas sustitutos. 3. El Gobierno dispondrá de igual modo la convocatoria de cursos de formación especializada para los miembros del Ministerio Fiscal. 4. El Gobierno y las Comunidades Autónomas con competencias sobre los equipos técnicos judiciales dispondrán la realización de cursos de formación de sus miembros en infancia, familia, infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia.”

3.7. Novedades introducidas, tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2025, especialmente en la mediación como MASC, en materia de Derecho de Familia

Brevemente, también debemos hacer referencia a las modificaciones que ha supuesto la entrada en vigor de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, en uno de los MASC, tradicionalmente utilizados, la mediación. Especialmente, señalaremos cuáles son las novedades que inciden directamente en el Derecho de Familia.

La L.O. 1/2025, entre otras múltiples modificaciones, incorpora una nueva redacción de la Disposición Final Octava de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, estableciendo como obligación que los cursos de formación de mediadores, así como los cursos de reciclaje de los mismos, deberán contener necesariamente módulos de igualdad, de atención a las personas con discapacidad, de detección de violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de discapacidad, de perspectiva de género y de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de Familia [38].

4. Conclusiones

I.- La L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- se ha bautizado como la Ley de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia. Sin embargo, a pesar de que aún sea pronto para pronunciarnos, la nueva Ley ha traído consigo nuevos trámites burocráticos, entre ellos, la inclusión de los MASC como requisitos de procedibilidad, que pueden incidir negativamente en esa eficiencia procesal que se busca.

Los procedimientos judiciales se eternizan, y con la introducción de un nuevo trámite procesal preceptivo, resultará probable que se alargue aún más la pendencia de los procedimientos, lo que debilitará la capacidad negociadora de las partes, que sólo desearán que el Juzgador finalmente se pronuncia sobre sus pretensiones, dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, tras el transcurso del tiempo.

II.- La L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- también puede causar el desistimiento por las partes para ejercitar una acción judicial, pues dada la intervención preceptiva en un procedimiento de negociación previa, los ciudadanos pueden relacionar que el procedimiento judicial a iniciar, les resultará económicamente más elevado, así como que se prolongarán de manera excesiva en el tiempo.

Por ende, la L.O. 1/2025 puede causar en los ciudadanos, sensación de injusticia.

III.- El conocimiento, entendido como información, experiencia y habilidades, es un recurso valioso que permite a las personas y organizaciones actuar de manera más efectiva y eficiente. Trasladando dicha interpretación a la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-, cabe resaltar que dicha Ley ha entrado en vigor sin que previamente se haya procedido al reciclaje de los operadores jurídicos para garantizar que la legislación aplicable se realice de forma eficaz e idónea. Así lo deja entrever la Disposición Adicional Sexta de la L.O. 1/2025, al señalar que los cursos de formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes se empezarán a realizar en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

A lo anterior, debe añadirse que en la sociedad española no resulta de tradición jurídica, el acudir a medios no jurisdiccionales de resolución de conflictos. Consecuencia de lo anterior, es que en los Juzgados y Tribunales de todo el país se iniciasen campañas mediante folletos estampados a lo largo de las instalaciones judiciales, en las que se fomentaba a las partes el acudir a la mediación –generalmente, familiar-, como un servicio gratuito.

IV.- Se valora positivamente la creación de Secciones especializadas de Familia, Infancia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, que extenderán su jurisdicción a todo el partido judicial en el que radiquen. Así como la especialización de plazas judiciales para las citadas Secciones que permitirán a los Juzgadores conocer, con carácter exclusivo, de asuntos o de las ejecuciones propias del orden civil-familiar.

V.- Deberá estarse al régimen transitorio que se recoge en la Disposición Transitoria Séptima de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5- por el cual se establece que, una vez se constituya el Tribunal de Instancia, deberá garantizarse en el acuerdo de especialización que, desde ese entonces, los Juzgadores especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad asuman idénticas competencias [39].

VI.- En los procedimientos de familia que versen sobre la separación, el divorcio, la nulidad matrimonial y las medidas paterno-filiales, abarcando no solo las pretensiones principales —como la disolución del vínculo matrimonial o la guarda y custodia— sino también las medidas accesorias, tales como el uso de la vivienda familiar o la pensión alimenticia, e inclusive, sobre las medidas provisionalísimas del art. 771 LEC -EDL 2000/77463-, la asistencia a los MASC resultará preceptiva.

Bajo la garantía de una posterior homologación judicial que certifique que los acuerdos a los que han llegado las partes resultan compatibles con el ordenamiento jurídico, así como, principalmente, con el interés de los menores involucrados.

VII.- Entendemos que, en supuestos de procedimientos de divorcio de mutuo acuerdo o de modificación de medidas de mutuo acuerdo, los MASC no constituyen un requisito de procedibilidad, bajo la interpretación que en los asuntos de mutuo acuerdo se ejercer implícitamente una actividad negociadora previa que resultado reflejada en el convenio regulador.

Sin perjuicio de que dicho convenio regulador sea homologado judicialmente a los efectos de certificar el interés superior de los menores intervinientes.

VIII.- Finalmente, la Comisión para la Calidad del Servicio Público de Justicia en sus informes anuales deberán informar sobre la eficiencia, la accesibilidad universal y la satisfacción del usuario o usuaria del sistema de Justicia tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2025 -EDL 2025/5-.

5. Bibliografía

5.1. Doctrina

ABELLA RIBAS, J. (2025). Aspectos organizativos y gubernativos en los nuevos Tribunales de Instancia. Revista de Derecho vLex, nº 249. Febrero 2025.

BANACLOCHE PALAO, J. (2025). Los procesos de familia tras la Ley Orgánica 1/2025: ¿qué sucede con el juez competente, el «MASC» previo y la vista en el juicio verbal? Diario LA LEY, nº 10.696, Sección Doctrina.

CASAS BAAMONDE, M.E. (2025). La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y sus efectos en la jurisdicción social. Labos, vol. 6, nº. 1. Doi: 10.20318/labos.2025.9387. EISSN 2660-7360, pp. 26-38.

CORELLA TEMPRANO, M. (2025). Las razones de los MASC, algunos indicios de la fundamentación ética de los MASC en la Ley Orgánica 1/2025. La Ley. Mediación y arbitraje, ISSN-e 2660-7808, nº. 22. Dialnet.

MARCOS FRANCISCO, D. (2025). LO 1/2025, de 2 de enero: los MASC como presupuesto de procedibilidad en la jurisdicción civil. Universidad Católica de Valencia nº 1.014, de 30 de enero de 2025. Disponible en https://riucv.ucv.es/bitstream/handle/20.500.12466/5344/www_legaltoday1.pdf?sequence=1 (última consulta realizada en fecha 2 de mayo de 2025).

5.2. Jurisprudencia

STC 64/2019, de 9 de mayo -EDJ 2019/574535-.

STC 131/2023, de 23 de octubre -EDJ 2023/740304-.

STC 148/2023, de 6 de noviembre -EDJ 2023/752110-.

STC 28/2024, de 27 de febrero -EDJ 2024/517736-.

STC 82/2024, de 3 de junio -EDJ 2024/592427-.

STS de fecha 18 de mayo de 2012 (Rec. 185/2010) -EDJ 2012/97390-.

STS 251/2018, de 25 de abril -EDJ 2018/54798- (ECLI: ES:TS:2018:1480).

STS Tribunal Supremo 308/2022, de 19 de abril (Rec 2582/2021) -EDJ 2022/545022-.

STS 29/2024, de 5 de febrero (Rec. 1172/2023).

STS 89/2025, de 20 de enero (Rec. 9802/2023) -EDJ 2025/503273-.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Familia y Sucesiones", en junio de 2025.

 

NOTAS

[1] vLex (2025). Dosier Legislativo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Dosieres Legislativos vLex - Núm. 1-2025 (Enero 2025), VLEX-1062698356. Disponible en https://app.vlex.com/vid/dosier-legislativo-ley-organica-1062698356 (última consulta en fecha 27 de abril de 2025).

[2] Préambulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

[3] CORELLA TEMPRANO, M. (2025). Las razones de los MASC, algunos indicios de la fundamentación ética de los MASC en la Ley Orgánica 1/2025. La Ley. Mediación y arbitraje, ISSN-e 2660-7808, nº. 22. Dialnet.

[4] CASAS BAAMONDE, M.E. (2025). La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y sus efectos en la jurisdicción social. Labos, vol. 6, nº. 1. Doi: 10.20318/labos.2025.9387. EISSN 2660-7360, pp. 26-38.

[5] Art. 86 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

[6] BANACLOCHE PALAO, J. (2025). Los procesos de familia tras la Ley Orgánica 1/2025: ¿qué sucede con el juez competente, el «MASC» previo y la vista en el juicio verbal? Diario LA LEY, nº 10.696, Sección Doctrina, p. 3.

[7] ABELLA RIBAS, J. (2025). Aspectos organizativos y gubernativos en los nuevos Tribunales de Instancia. Revista de Derecho vLex, nº 249. Febrero 2025, p. 6.

[8] ABELLA RIBAS, J. (2025). Aspectos organizativos y gubernativos en los nuevos… pp.3-4.

[9] ABELLA RIBAS, J. (2025). Aspectos organizativos y gubernativos en los nuevos… pp. 3-4.

[10] Préambulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

[11] Préambulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

[12] CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA (2025). Guía Sobre La Regulación De Los MASC En La Ley Orgánica 1/2025, De 2 De enero, De Medidas De Eficiencia Del Servicio Público De Justicia, p.2.

[13] Ibid.

[14] Sin embargo, resulta contradictorio que los MASC no resulten de aplicación en aquellos asuntos en los que uno de los intervinientes sea una entidad perteneciente al sector público, cuando la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2025 promueve el fomento de acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos a la Administración General del Estado y las comunidades autónomas mediante acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como la negociación entre las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la vía exclusivamente judicial.

[15] CORELLA TEMPRANO, M. (2025). Las razones de los MASC, algunos indicios…

[16] Préambulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

[17] MARCOS FRANCISCO, D. (2025). LO 1/2025, de 2 de enero: los MASC como presupuesto de procedibilidad en la jurisdicción civil. Universidad Católica de Valencia nº 1.014, de 30 de enero de 2025. Disponible en https://riucv.ucv.es/bitstream/handle/20.500.12466/5344/www_legaltoday-1.pdf?sequence=1 (última consulta realizada en fecha 2 de mayo de 2025).

[18] “Según el principio dispositivo son las partes quienes delimitan o concretan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales” (STS de fecha 18 de mayo de 2012, rec. 185/2010).

[19] CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA (2025). Guía Sobre La Regulación De Los MASC...pp. 1-2.

[20] STS 251/2018, de 25 de abril (ECLI: ES:TS:2018:1480)

[21] BANACLOCHE PALAO, J. (2025). Los procesos de familia tras la Ley Orgánica… p. 5.

[22] El citado artículo nos remite a todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC.

[23] BANACLOCHE PALAO, J. (2025). Los procesos de familia tras la Ley Orgánica… p. 4.

[24] Criterios orientativos aprobados Por Los Jueces De Familia De Madrid-Capital, Por Mayoría, En Relación Con El Requisito De Procedibilidad Establecido En La Ley Orgánica 1/2025, De 2 De Enero, De Medidas En Materia De Eficiencia Del Servicio Público De Justicia. Disponible en https://www.icab.es/export/sites/icab/.galleries/documents-noticies/CRITERIOS_JUECES_FAMILIA_MADRID_REQUISITO_PROCEDIB_250319_125209.pdf (última consulta realizada en fecha 4 de mayo de 2025).

[25] Ibid.

[26] LA LEY (2025). Los jueces de familia madrileños aprueban criterios orientativos sobre la aplicación de la LO de Eficiencia. Disponible en https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1czUwMDAyMjS0NDNXK0stKs7Mz7MNy0xPzStJVcssdiwoKMovS02xNTIwMjUwNTAyNDYwUctNrHDJTw7OrEoNyffITM_IAeISW11DAyMTAKxVPThUAAAAWKE# (última consulta realizada en fecha 4 de mayo de 2025).

[27] Criterios orientativos aprobados Por Los Jueces De Familia De Madrid-Capital, por mayoría…

[28] Criterios orientativos aprobados Por Los Jueces De Familia De Madrid-Capital, por mayoría…

[29] “Los dos criterios son: 1.- Consideran que el MASC es requisito exigible «a los procesos de separación, divorcio, nulidad, medidas paternofiliales referidas a hijos/as no matrimoniales y, en general, a todos los procesos especiales en materia de familia y menores», incluyendo «la demanda de solicitud de medidas provisionales previas del art. 771 LEC (LA LEY 58/2000); y 2) estiman que no cabe subsanar la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad. En BANACLOCHE PALAO, J. (2025). Los procesos de familia tras la Ley Orgánica… p. 7.

[30] BANACLOCHE PALAO, J. (2025). Los procesos de familia tras la Ley Orgánica… p. 4.

Nota de cabecera

[31] LA LEY (2025). Los jueces de familia madrileños aprueban criterios orientativos…p.5

[32] Unificación De Criterios Junta Sectorial De Jueces/Zas De Los Juzgados De Primera Instancia De Valencia, Celebrada El 31 De Marzo De 2025. Disponible en https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2025/04/ANEXO-Unificacion-Criterios-JJ-Instancia-2025-03-31.pdf (última consulta realizada en fecha 5 de mayo de 2025).

[33] vLex (2025). La actividad negociadora previa y los MASC. Análisis de los primeros criterios de los Jueces y los LAJ. Revista de Derecho vLex nº 250, marzo de 2025. Disponible en https://app.vlex.com/vid/actividad-negociadora-previa-masc-1075548011. Última consulta realizada en fecha 6 de mayo de 2025.

[34] Ibid.

[35] Entre ellas, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

[36] COLEGIO NACIONAL DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (2025). Propuesta de unificación de criterios sobre la incidencia de los MASC en la jurisdicción civil, p. 3. Disponible en https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2025/04/Propuesta-unificacion-de-criterios-MASC-LO-1-25-CEI-CNLAJ.pdf (última consulta realizada en fecha 6 de mayo de 2025)

[37] COLEGIO NACIONAL DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (2025). Propuesta de unificación de criterios.., p. 4.

[38] CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA (2025). Guía Sobre La Regulación De Los MASC...pp.52-53.

[39] vLex (2025). Dosier Legislativo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia…


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