La buena técnica procesal debería provocar, por exigencias del principio acusatorio, que las conclusiones de las acusaciones en el proceso penal pudieran satisfacer las mismas exigencias de claridad y precisión en lo fáctico y en lo normativo que la propia sentencia, incluida la imprescindible congruencia entre el trámite de informe y las conclusiones elevadas a definitivas, sin admitir la inclusión sobrevenida de elementos de hechos ni de derecho que difícilmente respetarían el derecho de defensa ( y la imprescindible contradicción a su servicio). Se trata en definitiva de asumir una correlación entre el artículo 650 Lecrim y el artículo 142 LEcrim, esto es, entre el escrito de acusación y la sentencia.
Introducción
En ocasiones la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos somete a curiosos entretenimientos, que no siempre se traducen en la necesaria facilidad para comprender sus decisiones y, sobre todo, en la posibilidad de fundar en ellas una cierta “tranquilidad jurídica”.
Las breves líneas que ahora tiene el lector ante sí responden a la sensación que como Fiscal me generó la lectura de las dos sentencias de la Sala que se citan en el título. Como apretado anticipo, digamos que la primera de ellas excluye la consumación por la insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia de instancia sin que pueda integrarse con la fundamentación jurídica mientras que la segunda admite la incorporación a la declaración de hechos probados de elementos que configuran la reincidencia aunque en la conclusión primera, provisional y definitiva, el Ministerio Fiscal no relató tales elementos, pero sí se aportó prueba y se refirió a ellos en el trámite de informe.
En definitiva, ambas sentencias implícitamente nos sitúan ante un interesante diálogo entre las exigencias fácticas impuestas a las acusaciones y la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, como obligación impuesta a los tribunales de instancia, en términos de la STS 310/2023 de 27 de abril. Subyace de igual forma la conveniencia de comparar dos momentos procesales íntimamente relacionados en la construcción del proceso penal:
El escrito de conclusiones provisionales y definitivas, desnudo de toda argumentación técnico jurídica, y el trámite procesal de informe, como momento procesal para vestir en Derecho aquél escrito, como actos procesales de las acusaciones. Nótese que aquéllas no precisan ser motivadas más allá de la referencia normativa a la calificación jurídica, grado de participación, ejecución, circunstancias modificativas y penas precisamente porque son meramente respuesta no a actos probatorios sino a meras diligencias de instrucción, por lo que bien podríamos afirmar que precisamente por su provisionalidad no precisan ser razonadas. Y el escrito de conclusiones definitivas encontrará de forma inmediata en el tiempo procesal la fundamentación/motivación a través del trámite de informe.
La sentencia, como acto procesal del órgano de enjuiciamiento, que debe concebirse como un cuerpo sistemático y armónico, cuya redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado (STS 898/22 de 16 de noviembre)
Debo añadir que entiendo predicable esas mismas exigencias de sistemática y de armonía si bien desplegadas de forma sucesiva entre el escrito de conclusiones y el trámite de informe. El legislador configuró desde 1882, sin modificación alguna al respecto hasta la fecha, que los escritos de acusaciones no incluyan ninguna fundamentación jurídica sobre su contenido, más allá de las citas normativas del tipo penal aplicable, forma de participación o circunstancias modificativas, así como en su caso, penas que se reclaman. Pero debemos esperar al trámite de informe para dotar de la necesaria argumentación a lo afirmado en provisionales y definitivas. Son dos momentos procesales para las acusaciones, frente a uno sólo para el Tribunal. Pero, si tenemos en cuenta la vigencia del principio acusatorio, no parece difícil compartir la afirmación con la que se iniciaba este párrafo. La no menos reciente STS 1075/24 de 26 de noviembre sí se nos recuerda que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula
La congruencia es el eslabón que une sentencia y el sumatorio de conclusiones y trámite de informe, excluyendo en todo caso de la decisión judicial cualquier elemento del que la parte acusada no haya podido defenderse. Ese sumatorio encuentra un reconocimiento más intenso en la invocada STS 1063/24 de 21 de noviembre
La sentencia 1063/24 de 21 de noviembre: Escrito de conclusiones y trámite de informe
Afirma el Ilmo. Magistrado Ponente de la STS 1063/24 de 21 de noviembre para centrar la cuestión suscitada por el recurrente y que ahora nos interesa: en el escrito de acusación -se alega- el Fiscal no incluyó la sentencia condenatoria que habría impedido la cancelación ( del antecedente penal, añado yo) , lo que habría obligado al Tribunal a introducir entre los hechos probados un presupuesto fáctico silenciado por el Fiscal, con la consiguiente pérdida de imparcialidad y afectación del principio acusatorio.
Con una argumentación concurrente, tanto el Tribunal Superior de Justicia como la Sala Segunda resuelven la omisión reconociendo en todo caso el régimen excepcional y restrictivo que debe presidir la apreciación de la agravante de reincidencia y las exigencias especialmente intensas en cuanto a su reflejo en la declaración de hechos probados, no meramente en la fundamentación jurídica, para que pueda provocar el efecto agravatorio que le es propio. Asume, no podía ser de otra forma, que el principio acusatorio así lo exige.
Pero, y es aquí donde reside lo esencial, considera que el principio acusatorio impondría la carga de probar y por ende de aportar la prueba que acredita el antecedente penal y todos y cada uno de los elementos que lo integran, agotando aquí sus exigencias. No es preciso que el elemento que configura el antecedente, en este caso la interrupción del plazo de cancelación del mismo, se incluya en la conclusión primera del escrito de acusación, tanto provisional como definitivo. Bastará con que se hayan asumido las oportunas cargas probatorias y, debo añadir, se haya invocado la traducción jurídica del “hecho”, aunque no se incluya el mismo en lo que constituye el relato fáctico que sintetiza la posición de las partes acusadoras, en este caso del Ministerio Fiscal. Pero tal exigencia incluso parece más aparente que real. Volveremos.
Para salvar la eventual indefensión para el encartado, la Sala entiende relevante que el Ministerio Fiscal hubiera incluido en el trámite de informe referencia expresa a ese hecho que no incluyó en su conclusión primera. Se considera que esa exposición argumental provoca que la parte pueda defenderse frente a la misma precisamente en el mismo trámite que se le concede al efecto. Pero tal exigencia incluso parece menos relevante.
Decía más aparente que real. Literalmente, afirma la Sala:
Los antecedentes penales constaban en el procedimiento. De hecho, una hoja actualizada fue incorporada antes del juicio oral -ya fuera a petición del Fiscal o del propio órgano judicial- y al alcance de todas las partes. Y por si fuera poco el Fiscal se refirió a la sentencia interruptiva en su informe. No existió indefensión y el Ministerio Fiscal asumió la carga que le incumbe de acreditar documentalmente los presupuestos de hecho que hacen posible la apreciación de la agravante
Parece pues que la incorporación a la causa antes del juicio oral por el propio órgano judicial habría sido bastante para que se acudiera a ella para considerar acreditados los elementos necesarios de la reincidencia e incorporarlos, a pesar del silencio de la acusación, al relato de hechos probados. Y de igual forma “por si fuera poco” el Fiscal se refirió a ello en su informe. Ese “por si fuera poco” parece situarnos ante el siguiente escenario: aportada de oficio la hoja histórico penal al acerbo probatorio, aunque el Fiscal no se refiera a ella en su informe, la Sala podrá aprovecharla para su declaración de hechos probados. Y si se admite esa aportación de oficio sobrevenida antes del juicio oral, incluso se debilitan las exigencias de proposición probatoria por las acusaciones.
La Sala Segunda por ende nos permite concluir que la omisión por las acusaciones de elementos fácticos en sus escritos de conclusiones, no impiden que puedan y aún deban ser subsanados por el órgano de enjuiciamiento acudiendo al material probatorio incorporado a la causa y que fundamenta su convicción. Ni sufre el principio acusatorio ni se causa indefensión al acusado. Constituye sin duda una interpretación que relaja la rigurosidad que en principio sería esperable del acto procesal a través del cual las partes acusadoras someten al Tribunal los hechos que deben ser objeto de enjuiciamiento y al mismo tiempo, no olvidemos, aquéllos frente a los que la defensa debe reaccionar para tutelar la presunción de inocencia de su patrocinado, sometiéndola con ello a la difícil tesitura de anticiparse a la omisión fáctica de las acusaciones. No le bastará con guardar silencio probatorio como hábil estrategia procesal, sino que deberá anticipar que lo omitido en la conclusión primera podrá ser incorporado a la tesis de condena por las acusaciones en el trámite de informe e, incluso aunque no fuera así, por el órgano de enjuiciamiento si en la causa existen elementos de prueba bastantes al efecto. Como
(por cierto, el resultado fue que una pena de tres años de prisión fue elevada, por efecto de la reincidencia, a cinco años de prisión).
Tal vez podría plantearnos si existe algún límite en cuanto a la posibilidad así entendida de subsanar en el trámite de informe las omisiones del escrito de conclusiones elevado a definitivas: la cuantía que determina un tipo agravado, la violencia o intimidación que justifica la calificación como robo, la influencia etílica que merma facultades y provoca la relevancia penal de una conducción con tasas inferiores a las mínimas legales, por citar sólo algunos ejemplos. La puerta que se abre puede resultar inquietante para las defensas.
La sentencia 1098/24 de noviembre: la claridad y precisión de los hechos probados
Esa relajación en las exigencias a las acusaciones que acabamos de analizar resulta desconcertante cuando la analizamos en relación con la extraordinaria rigurosidad con la que la Sala Segunda analiza la declaración de hechos probados de las sentencias de condena, con consolidad doctrina en virtud de la cual no cabe la integración de aquéllos con la fundamentación jurídica especialmente cuando tal solución implicara un perjuicio para el acusado. La referencia comparativa bien puede ser la segunda resolución citada anteriormente: STS 1098/24 de 28 de noviembre. La resolución gravita sobre un pilar esencial que por su contundencia reclama su cita literal (incluso se advierte un cierto agotamiento del ponente):
Como hemos reiterado hasta la saciedad, los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio.
Para añadir de forma inmediata que “es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa”
Por tanto, resulta igrualmente claro y peciso que sólo los elementos que se reflejan en el relato fáctico declarado probado pueden ser sometidos al juicio de subsunción que el Tribunal deberá realizar acto seguido en su proceso de construcción de la sentencia. Ese relato de hechos permitirá identificar si el tipo penal invocado por las partes, u otro homogéneo de igual naturaleza, es correcto y si efectivamente los hechos probados (no necesariamente invocados, ya hemos visto) en el curso del plenario satisfacen el reiterado juicio de subsunción. Sólo de los hechos declarados probados puede nutrirse el juicio de tipicidad. Con cita de su precedente STS 310/23 de 27 de abril se cierra el nivel de exigencia: las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria.
Cualquiera de los defectos invocados debe resolverse a favor del reo, por imperativo de la presunción de inocencia, sin que, como se ha dicho ya, quepa acudir a la fundamentación jurídica de la sentencia para subsanar defectos, insuficiencias o imprecisiones de las partes.
La Sala añade dos aspectos relevantes a la hora de reforzar esa exigencia en el relato de hechos probados:
La necesidad de que del mismo no puedan derivarse dudas significativas respecto de la plenitud del juicio de subsunción, a las que no queda dar respuesta en todo caso con los datos de hechos aportados por esa misma declaración de hechos probados. En el supuesto resuelto, las dudas sobre la consumación del delito de hurto no podían superarse mediante la simple lectura de los hechos probados, excluyendo, ya lo hemos visto, el recurso a la fundamentación jurídica como lugar para incorporar las referencias de hechos que diluirían esas dudas. Esto es, en la fundamentación jurídica obviamente habrá de explicarse el porqué, en este caso, de la consumación, pero en todo caso por referencia a datos de hecho que consten en los hechos probados, no mediante elementos fácticos que se incorporen ahora de forma sobrevenida.
La función que esa declaración de hechos probados cumple al servicio del eventual recurso, puesto que será el fundamento sobre el que se podrá construir un motivo devolutivo ya por error en la valoración de la prueba ya por infracción de ley.
Conclusión primer (y trámite de informe) vs hechos probados
Como se advierte del breve análisis expuesto, el nivel de exigencia reclamado para la conclusión primera no parece equiparable al impuesto a los hechos declarados probados. Y la solución provoca, a mi juicio, una cierta debilidad del principio acusatorio, abriendo una puerta adicional a “ la imposibilidad de que en la sentencia y al margen de las peticiones de la acusación se introduzcan elementos "contra reo" de cualquier clase, ya que en otro caso se produciría un importante ataque a las garantías del acusado como el derecho a ser informado de la acusación o la proscripción de la indefensión, principios ambos sancionados en el artículo 24 de la Constitución” como recuerda STS 1075/24 de 26 de noviembre, con cita de la lejana STS 739/1997, de 24 de abril.
Frente a las resoluciones que nos ocupan, no puedo dejar de advertir que nuestro sistema procesal penal siempre responde a paralelismos entre los actos procesales que no son sino expresión del principio de contradicción. Así, cuando analizamos los momentos procesales de las acusaciones, son especialmente relevantes los escritos de acusación, provisionales y definitivos, y el trámite de informe. Afloran al proceso de forma sucesiva y complementaria e implican tanto la incorporación de la tesis acusatoria, fáctica en la conclusión primera y, en la sucesivas “lo jurídico” si bien mediante la mera invocación nominativa, y con la necesaria argumentación, en lo fáctico, en lo probatorio y en lo jurídico-normativo, en el trámite de informe. Pero éste sólo puede versar sobre aquél: la exposición sobre los hechos que resultan probados sólo tendrá sentido en cuanto a que se refiera a hechos que fueron objeto de acusación. Poderosas razones así lo imponen, bastando dos por de brevedad: la prueba sólo se habrá practicado sobre tales hechos (si no fuera así, no sería prueba pertinente ni necesaria); y sería absurdo que un hecho relevante hubiera sido omitido intencionalmente de la primera de las conclusiones provisionales o definitivas, impidiendo que sobre él hubiera contradicción y contribuyera al juicio normativo. Nótese que incluso este segundo momento permite perfilar y por qué no, subsanar, omisiones de aquél. El propio artículo 788.4 párrafo primero in fine, al delimitar el trámite de informe, precisa que tendrá por objeto la exposición oral por las partes “cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos”. Si el hecho no se ha incluido en los escritos de conclusiones, no habrá prueba que valorar sobre él ni calificación jurídica que sostener en relación con el mismo. Y, si se hace, no podrá sino generar al menos perplejidad para la defensa.
Se advierte así el que entiendo necesario paralelismo interpretativa entre ese reiterado binomio – conclusiones informe- y la sentencia. Así, el trámite de informe es equiparable a la suma de hechos probados y fundamentación jurídica de la sentencia , momento procesal éste en el que el Tribunal a través de las exigencias de motivación satisface las exigencias de tutela judicial de las partes, de forma que en ella encuentren las razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada, pero siempre sobre los hechos declarados probados ( adviértase en suma la correlación o si queremos, la congruencia armónica entre esos dos momentos de la sentencia) . Parecería lógico, en una estructura procesal armónica, que esa misma correlación debiera predicarse entre el escrito de conclusiones y el trámite de informe.
Éste habrá de pronunciarse exclusivamente sobre los contenidos de aquél, no ya por simples motivos de congruencia, sino obviamente también por exigencias del principio acusatorio y la exclusión de indefensión. La incorporación al trámite de informe de aspectos fácticos y jurídicos que no se anticiparon en el escrito de conclusiones de forma que la defensa pueda protegerse frente a ellos, no otra cosa supone la contra argumentación propia de la contradicción procesal, supone en buena medida una quiebra de aquellos principios y, con ello, un padecimiento del derecho de defensa que difícilmente se puede superar.
Tal vez explicado en relación con el supuesto procesal resuelto en la STS 1063/24 que nos ha servido de fuente de reflexión sea más fácil entender y, en su caso, aceptar la conclusión que se propone. En aquella resolución se parte de que la referencia integral a la sentencia de condena que provocaba la interrupción del plazo de cancelación de un antecedente penal computable con ella a los efectos de reincidencia no había sido reflejada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas, no obstante existir prueba al respecto, reclamarse la agravante de reincidencia, su efecto punitivo e, incluso, “por si fuera poco”, ser objeto del trámite de informe. Formalmente, se habrían satisfecho todas las exigencias, salvo la inicial de la que habrían de fluir las demás: su incorporación a la conclusión primera.
La Sala, sin embargo, relativa esa omisión y admite que pueda reputarse subsanada con los restantes contenidos y actos procesales. Con ello, obviamente, debilita las posibilidades de reacción de la defensa. No debe olvidarse que incluso el simple silencio es adecuada estrategia procesal si no se aporta prueba de cargo. La simple afirmación de condena resulta inane si no resulta probada, y frente a ella, la defensa puede permanecer pasiva. Pues bien, esa misma pasividad, tanto probatoria como argumental, queda excluida desde el momento en que el órgano de enjuiciamiento puede subsanar las omisiones de las acusaciones, no respecto de elementos periféricos sino sobre el núcleo, en este caso, de una circunstancia agravante (no olvidemos que sin esa referencia fáctica, la agravante no podría haber sido apreciada). Podría contra argumentarse que en todo caso la defensa gozará de igual trámite de informe para rebatir tal elemento incorporado de forma sobrevenida. Pero no se trata meramente de contradecir, sino de poder neutralizar probatoriamente esa alegación sobrevenida en el trámite de informe, hasta entonces omitida.
Nótese que es perfectamente posible que la defensa advirtiera ese error por omisión de las acusaciones. Y optara por el silencio, precisamente para evitar su subsanación en el trámite de conclusiones definitivas. No le incumbía obligación alguna al respecto, sino aprovechamiento en beneficio de su patrocinado. No cabe invocar la buena fe procesal cuando la misma redunda en perjuicio para su patrocinado. O, simplemente, no entendiera que era un error la omisión en la conclusión primera, sino un error en la cuarta y en la quinta, esto es, en la apreciación de la agravante de reincidencia y, la oportuna exasperación punitiva. Los hechos sometidos a enjuiciamiento no nutrían la agravante ni permitían ese plus punitivo propio de ella.
Nada tenía que probar al respecto, y bastaba con contraargumentar en su insuficiencia fáctica. Incluso en la lógica del trámite de informe de las acusaciones, nada debieron argumentar al respecto, y si lo hicieron, como fue el caso, no debió ser valorado, pues su fundamento fáctico había sido omitido o, al menos, insuficientemente construido.
En definitiva, si admitimos ese paralelismo o, si queremos, un cierto efecto reflejo entre el binomio conclusiones y trámite de informe frente a la sentencia, de forma que simplificando los hechos declarados probados serían la conclusión primera, la fundamentación jurídica el trámite de informe, y la parte dispositiva de la sentencia sintetizaría las conclusiones segunda a quinta, la lógica procesal debería traducirse en unas mismas exigencias para los distintos actos procesales, por más que el sentido y alcance de unos y otros exija acudir a principios específicos ( en particular acusatorio y presunción de inocencia).
Entendido así, la lógica de las consecuencias necesarias debería provocar (asumiendo las exigencias jurisprudenciales de la sentencia dictada en la instancia):
- Que la conclusión primera del escrito de acusación incluyera una narración de lo hechos históricos clara, determinada, sin imprecisiones, omisiones ni contradicciones internas
- Que ese relato histórico fuera la única fuente de la que las acusaciones pudieran obtener información para la construcción de la inferencia normativa que desarrollan en las cuatro siguientes conclusiones, así como en el trámite de informe
- Que la prueba, para satisfacer las exigencias de pertinencia y necesidad versara sobre tales hechos
- Que el trámite de informe respondería en lo fáctico, probatorio y normativo a los escritos de conclusiones, sin que se usara como un momento procesal adecuado para completar o integrar el hecho objeto de la conclusión primera elevado a definitiva, la fundamentación jurídico normativa invocada de la segunda a la del Juez o Tribunal de Instancia de subsanar tales omisiones de los escritos de acusación, ni tan siquiera acudiendo al trámite de informe. Y es que, no debe olvidarse que las reglas procesales han de respetarse: no pueden concebirse como estorbo a sortear si parecen dificultar la solución que parece justa. Obedecen a principios básicos para hablar de proceso justo, camino que, si se abandona, no conducirá a una decisión justa ( STS 179/23 de 14 de marzo).
La reciente STS 1099/24 de 28 de noviembre, , con severa crítica de las insuficiencias de la conclusión primera del Ministerio Fiscal y posterior reflejo de las mismas en el relato de hechos probados, no duda en afirmar que Las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa.
Entre los que destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad para, así, poder defenderse eficazmente de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes. Tales exigencias, conectadas con la clave de bóveda del sistema, insertadas en la esencia misma del derecho de defensa, no parece que puedan ser olvidadas por quiénes asumen la carga fáctica del acusatorio a través de los actos procesales que tienen encomendada esa función, ni tan siquiera subsanados en otros momentos procesales como el trámite de informe. Y, menos aún, así lo entiendo, por el propio Tribunal en la sentencia.
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