La STS 800/2009, de 10 diciembre (EDJ 2009/332672), trata de un supuesto en el que, los herederos de una persona que había fallecido con posterioridad al accidente por causas ajenas a él reclamaron de dos compañías aseguradoras con carácter solidario la indemnización correspondiente a los daños personales que aquella había sufrido en el accidente de circulación en el que intervinieron dos vehículos respectivamente asegurados por cada una de ellas.
Esa Sentencia tiene en cuenta la previsión contenida en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), Anexo al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios (Punto primero apartado 9).
El Juzgado entendió que la responsabilidad no podía ser atribuida con carácter exclusivo a ninguno de los vehículos asegurados y condenó solidariamente a ambas aseguradoras a abonar la indemnización correspondiente por gastos de ambulancia y ortopedia, secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales complementarios, perjuicios morales a familiares, adecuación de vivienda y de vehículo. Condenó asimismo a las aseguradoras al pago de un interés moratorio del 20% desde el momento del siniestro.
La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia.
Una aseguradora interpuso recurso de casación por infracción legal en relación al anexo de la Ley 30/1995 (EDL 1995/16212) (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), concretamente al no aplicarse el punto noveno del apartado primero del citado anexo, relativo a que “la indemnización podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de la misma”.
El motivo se fundaba, en síntesis, en que si se permite modificar una indemnización por la aparición de daños sobrevenidos, se podrá disminuir la indemnización si la causa de ésta deja de existir o si por sustanciales alteraciones de las circunstancias, cesa en su continuidad. Por ello consideraba que, una vez desaparecida la lesión por fallecimiento de quien la padecía habrá que valorar la indemnización en orden al tiempo en que aquella lesión se sufrió, ya que si no se estaría indemnizando algo que ya no existe y, por tanto, provocando un enriquecimiento injusto.
Se planteaba, en definitiva, la cuestión de si el fallecimiento con posterioridad al accidente de la víctima que ha sufrido daños personales debe determinar la disminución de la indemnización devengada en el mismo proceso en que se fija.
El motivo fue desestimado por el TS, por entender que, las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en la LRCSCVM en función de la importancia de aquéllos (indemnizaciones por secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios) debían considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado, si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica. El fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas.
La razón de ser de esta afirmación radicaba en que, el enriquecimiento injusto exige que no exista una regla que justifique el desplazamiento patrimonial producido. En este caso, la regla de Derecho que justifica el desplazamiento patrimonial de la indemnización en su totalidad radica en que la determinación de los daños por estos conceptos se hace en la LRCSCVM sobre un sistema de presunciones establecido en función de unos parámetros temporales y personales considerados en abstracto, los cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden ser alterados por circunstancias no previstas sin desvirtuar la técnica de presunciones a que se atiene en estos conceptos el sistema de valoración.
Respecto de las indemnizaciones concedidas por daños no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relación con circunstancias concretas (factor de corrección por incapacidad permanente, daños morales a familiares), dice el TS que rige el mismo principio como regla general, pues la indemnización se fija por el legislador mediante criterios abstractos, vinculados en principio a las circunstancias de la víctima subsistentes en el momento del siniestro. Sin embargo, el juez, llamado en estos casos por la ley a determinar la cuantía de la indemnización dentro de la horquilla legal atendiendo a la concurrencia de circunstancias determinadas, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración, pues los acontecimientos posteriores al accidente pueden influir, por su propia naturaleza, en las circunstancias a las que la LRCSCVM vincula la valoración por parte del órgano jurisdiccional (actividades habituales de la víctima, necesidad de ayuda de otra persona, alteración de la convivencia por cuidados continuados). El fallecimiento prematuro del perjudicado no es suficiente para excluir la indemnización en el momento de su fijación por el hecho de no haberse podido disponer de ella con la finalidad prevista, salvo que se pruebe que dicho fallecimiento determinó su carencia absoluta de objeto.
Respecto de la acción por enriquecimiento injusto basada en el principio condictio causa data causa non secuta [reclamación por causa dada, pero no continuada], dada su naturaleza, dice el TS que sólo puede darse en supuestos excepcionales, y ese mismo requisito resulta de la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis [perpetuación de la jurisdicción], que sólo permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador. Concluye el TS en que ésta es la interpretación que debe aplicarse a la cláusula contenida en el Anexo, primero, 9, LRCSCVM, en el cual se prevé la modificación de la indemnización por causa sobrevenidas, pero se exige que éstas sean «sustanciales», es decir, que sean suficientemente importantes para afectar a la esencia de la indemnización, privándola de todo posible sentido de reparación o compensación del daño padecido, o consistan en la «aparición de daños sobrevenidos».
En conclusión, la Sentencia dice que:
Las indemnizaciones concedidas por secuelas, por perjuicios económicos y por daños morales complementarios no resultan afectadas por el fallecimiento posterior de la víctima.
En cuanto a la indemnización por perjuicios morales a familiares, la sentencia recurrida entiende la fijación de la indemnización al hecho de no haberse prolongado mucho tiempo la situación especialmente gravosa que para los familiares derivaba de la prestación de los cuidados especialmente intensos, por lo que la solución aplicada es conforme con la doctrina anteriormente fijada. Lo mismo debe entenderse en relación con la necesidad de ayudas de terceras personas, pues la sentencia recurrida, para fijar la cuantía de la indemnización, tiene en cuenta que la víctima falleció a los dos años del siniestro.
En cuanto a las indemnizaciones por adecuación de la vivienda y del vehículo, la sentencia recurrida, al confirmar las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, tiene en cuenta la relevancia de la no prolongación de la situación de minusvalía de la lesionada pero valora, para no denegar la indemnización, que se ocupó otra vivienda especialmente adaptada para minusválidos. La aplicación del sistema de valoración efectuada por la sentencia recurrida se ajusta, pues, a la doctrina anteriormente fijada.
La cuestión relativa al a agravamiento o aparición de nuevas secuelas, exige que los peritos médicos emitan informes médico-legales en el que se contengan fuertes argumentos científicos sobra la desfavorable evaluación o aparición de nuevas secuelas y que todo ello este en clara relación de causalidad con el accidente enjuiciado en su momento. En definitiva debe quedar claro, que el daño personal por el que de nuevo se reclama, no constituye una mera evolución desfavorable de una lesión o secuela que ya estaba contemplada en el inicial informe forense de sanidad, sino un sobrevenido e importante agravamiento de esa lesión original al punto que determina nuevas limitaciones funcionales y que, por ello, requirió de una nueva intervención no tenida en cuenta anteriormente por inexistencia de dicha agravamiento o nueva lesión.
En el supuesto de que se hubiera firmado un finiquito presentado por la Aseguradora se precisa que en dicho instante no se hubiera producido los daños por lo que de nuevo se reclama, lo cual supone que no puede pretenderse una hipotética renuncia y un presunto consentimiento allí prestado sobre un hecho y una acción que aún no se había manifestado y por lo tanto no había surgido. El contenido de dichos documento-renuncia no puede ser interpretado de una forma meramente literal y estricta, ya que de ser así, dejaría sin ninguna validez ni aplicación la citada previsión legal de daños sobrevenidos. En este sentido es importante analizar si la aseguradora, obligada a atender las nuevas secuelas o agravamiento de las preexistentes, realizó diversas y distintas propuestas indemnizatorias a raíz de un agravamiento o nuevo proceso medico.