En 2017, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó una sentencia en la que se declaraba la nulidad de la práctica llevada a cabo por una empresa del sector de contact-center consistente en obtener el consentimiento de sus empleados para el uso y cesión de su imagen personal mediante una cláusula que se incluía en sus contratos de trabajo. La empresa operaba servicios de telemarketing en distintas modalidades, siendo una de estas la video-llamada en la que la imagen de los empleados (operadores) era mostrada al usuario final. La Audiencia Nacional consideró que dicha práctica empresarial no se ajustaba a derecho, y que resultaba necesario obtener un consentimiento expreso y específico por parte del empleado para poder utilizar su imagen (SAN núm. 87/2017, de 15 de junio).
La empresa recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo, defendiendo que la cláusula sí era ajustada a derecho y argumentando que se trataba de una errónea interpretación por parte de la Audiencia Nacional de los artículos 18.1 de la Constitución Española, y 6 y 11 de la entonces vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Constitucional (STC num. 99/1994, de 11 de abril) y lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable del sector de contact-center.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado sentencia resolviendo la disputa en favor de la empresa al estimar su recurso y revocar la sentencia previa de la Audiencia Nacional (STS núm. 304/2019, de 10 de abril).
En esencia, el debate jurídico que se planteó consistió en determinar:
- Si la empresa tenía que obtener un consentimiento de sus empleados para hacer el uso indicado más arriba de su imagen, aun cuando dicho tratamiento se realizase en el marco de la prestación de servicios de los empleados; y
- Si dicho consentimiento fuera necesario, si el mismo podría ser más o menos genérico y obtenido en el momento inicial de firma del contrato de trabajo o si, en cambio, debería ser específico y recabarse en los concretos casos y momentos en los que se fuera a utilizar o ceder la imagen de los empleados, limitando dicha cesión a supuestos y finalidades que estuviesen perfectamente especificadas e individualizadas.
Es necesario advertir que el caso resuelto por el Tribunal Supremo se refiere a un supuesto muy concreto por el tipo de sector y actividad desarrollada (video-llamadas en el sector de contact-center) que en parte condicionan el fallo de la sentencia. Por ello, si bien se pueden extraer ciertas nociones y argumentaciones generales de la sentencia, lo cierto es que, habría que analizar, caso a caso, si el resultado final de la misma sería extrapolable a otros supuestos distintos, en iguales o parecidos términos.
Los hechos del caso son los siguientes:
- Los sindicatos de una empresa del sector de contact-center plantearon demanda en procedimiento de conflicto colectivo en la que solicitaban que se declarara la nulidad de la práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo una cláusula por medio de la cual la empresa recababa el consentimiento de los trabajadores para el uso y cesión de su imagen personal en el ámbito de la prestación de servicios (los términos concretos de la cláusula eran: «El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente»).
- La empresa aplicaba el convenio colectivo sectorial de contact-center.
- La empresa había suscrito dos contratos de prestación de servicios con empresas clientes, cuya ejecución requería la realización de video-llamadas que conectarían a los trabajadores (video-agentes) con los usuarios finales.
- La empresa empleaba a un número aproximado de 6.000 trabajadores y en el servicio de video-llamadas intervenían 15 trabajadores.
La sentencia de la Audiencia Nacional estimó la pretensión de los sindicatos declarando que el consentimiento recabado por la empresa no resultaba conforme a derecho. Entendía la Audiencia Nacional que resultaba necesario obtener el consentimiento de los trabajadores de forma específica y expresa en el momento en que el trabajador fuera a desempeñar los trabajos de video-llamadas y su imagen fuera a ser cedida. En cambio, no resultaba válido un consentimiento genérico otorgado al comienzo de la relación laboral y que estuviese basado en cláusulas de cesión de datos no asociadas a servicios concretos requeridos por contratos específicos.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha estimado ahora el recurso de casación planteado por la empresa y ha revocado la sentencia de la Audiencia Nacional, estableciendo los siguientes criterios:
- La realización de actividades de video-llamadas (que conllevan la inherente captación y cesión de la imagen del empleado), constituyen funciones propias del objeto del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Y ello a pesar de que dichas actividades no se encuentren entre las habituales que desarrollaban la gran mayoría de empleados de la empresa –recordemos que de un total de 6.000 empleados eran 15 los que prestaban el servicio de video-llamadas– porque «lo importante no es el mayor o menor uso que se haga de esa función, sino que el consentimiento está implícito en el contrato por su objeto».
- En realidad, la cláusula suscrita por los trabajadores tenía por finalidad la de informarles o advertirles sobre la posibilidad de tener que realizar las funciones propias del contrato que suscribían (tareas de video-llamadas).
- Dado que el uso de la imagen de los empleados es necesario para la prestación de los servicios, no resulta necesario obtener su consentimiento para poder utilizar su imagen. Dicho consentimiento «no es necesario prestarlo hoy día (conforme a los artículos 6-1-b) y 9-2-b) del Reglamento General de Protección de Datos), ni lo era entonces (conforme a la antigua normativa de protección de datos, artículos 6.1, 6.2 y 11.1 y 11.2 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre), cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere».
- Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo enfatiza que, en el presente caso, los empleados asimismo consintieron expresamente la cesión de su imagen bajo una salvaguarda clara, que era la de poder «desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato».
- Finalmente, afirma el Tribunal Supremo que «la cláusula controvertida no se puede considerar abusiva, ni calificar de nula, porque es lícita, dado que es manifestación de un consentimiento expreso que el trabajador da a la cesión de su imagen, cuando la actividad propia del telemarketing, la del convenio colectivo, la desarrolle por video-llamada y que está implícito en el objeto del contrato».
Sin perjuicio de la solución que el Tribunal Supremo da a este caso concreto, es posible que se dicten nuevos pronunciamientos judiciales aplicables a otras actividades y sectores distintos que contribuyan a clarificar las incógnitas que aún quedan por despejar respecto al uso y cesión de la imagen de empleados para fines profesionales.
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