La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Ricardo Enríquez Sancho, señala que cabe el control judicial externo de los laudos arbitrales por la inaplicación de normas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado como de orden público.
La entidad recurrente alegó en su demanda de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido la Sala del Tribunal Superior de Madrid en un exceso de jurisdicción al sustituir a los árbitros en la labor que solo a éstos corresponde de seleccionar en un arbitraje de Derecho las normas aplicables para resolver el asunto planteado. La Sala de instancia apreció que el laudo dictado había infringido el orden público, al dejar de aplicar dicho laudo el art. 101 del Tratado para el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el que se recogen los supuestos de prácticas restrictivas de la competencia y sus excepciones.
La sentencia aprobada por la Sala Primera, tras sistematizar la doctrina constitucional en la materia, destaca la prohibición al juez de revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje y a sustituir la decisión del árbitro por la suya propia, en particular revalorizar la eficacia de las pruebas del procedimiento arbitral o efectuar la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable, como tampoco puede el juez acometer la tarea de subsunción de los
hechos en la norma.
El Tribunal Constitucional razona que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de verificar una eventual inaplicación -por el laudo- del art. 101 TFUE, sí entraría dentro de sus funciones en el marco de la acción de anulación por contravención del orden público [art. 41.1.f) Ley de Arbitraje 60/2003], toda vez que aquella misma doctrina del Tribunal
Constitucional incluye dentro de ese control a las normas que son imperativas (prohibitivas), como sería este caso. Y, además, porque así lo declaró la sentencia de 1 de junio de 1999 del entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; sentencia en la cual además señaló que procedía controlar su aplicación por los Estados miembros en el ámbito también del recurso o acción prevista en cada uno para revisar judicialmente laudos arbitrales.
En tal sentido, la Sala Primera aclara la doctrina constitucional sobre el control de los laudos en la acción de anulación, en el sentido de incluir aquellos preceptos declarados de orden público por la Jurisdicción comunitaria, teniendo en cuenta también los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea.
En consecuencia, la Sala entra a resolver el caso afirmando que la sentencia del Tribunal Superior de Madrid que anula parcialmente el laudo realiza un control de fondo de la controversia en sustitución de los árbitros, partiendo para ello de un punto de partida erróneo pues lo cierto es que el laudo sí había aplicado el art. 101 TFUE mediante la remisión que hace el art. 1.4 de la Ley de Defensa de la Competencia a las normas comunitarias.
La Sala Primera concluye que se ha producido la vulneración del derecho fundamental alegado, lo que acarrea la nulidad tanto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como de un auto posterior que rechazaba un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, obligando a la retroacción de actuaciones para que la Sala competente dicte otra sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Finalmente, es de interés indicar que la sentencia aprobada por la Sala Primera del Tribunal formula una aclaración ante la tesis esgrimida por el Tribunal Superior de Justicia acerca de un supuesto derecho suyo “a la discrepancia razonada” con las resoluciones de este Tribunal Constitucional. Tal derecho no existe reconocido en nuestro ordenamiento, se le
recuerda, pudiendo de hecho admitirse a trámite un recurso de amparo por negativa manifiesta de un órgano judicial a acatar una doctrina constitucional, como, en concreto, se aprecia ha sucedido en este caso.