CONSEJO DE MINISTROS

Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal

Noticia

El Consejo de Ministros acordó autorizar las Declaraciones relativas al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, a su Protocolo Adicional y a su Segundo Protocolo Adicional, y se dispone su remisión a las Cortes Generales para su conocimiento.

Asistencia penal_imagen

El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa (ETS 30), hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, y complementado por el Protocolo Adicional de 1978 y el Protocolo Adicional de 2001, tiene como objetivo fomentar y facilitar la asistencia mutua entre autoridades judiciales, policiales y aduaneras en materia penal, así como mejorar la celeridad y la eficiencia de la cooperación judicial.

España ha formulado diversas declaraciones en relación con el Convenio y los dos Protocolos de los que forma parte, bien en el momento de su ratificación o posteriormente.

Con motivo de la puesta en marcha de la Fiscalía Europea, órgano de la Unión Europea que será responsable de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión previstos en la Directiva (UE) 2017/1371, el Ministerio de Justicia considera necesario complementar las declaraciones formuladas en su momento por España al Convenio y a sus Protocolos Adicionales, a fin de que la Fiscalía Europea también sea considerada autoridad judicial, de acuerdo con las previsiones del artículo 104.4 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Además de la declaración para que la Fiscalía Europea sea considerada autoridad judicial, se formulan otras tres declaraciones para aclarar algunas cuestiones sobre la aplicación del Convenio en relación con ella, al tratarse de un órgano que no es exclusivo de nuestro país.

La ratificación por España del Convenio y de los Protocolos, así como las declaraciones y reservas, precisaron la autorización previa de las Cortes Generales, al estar incursos en el supuesto del Artículo 94.1.e) de la Constitución. Este hecho daría pie a considerar que las posteriores modificaciones de las declaraciones deberían someterse igualmente a la autorización de las Cortes. No obstante, al no tratarse de una nueva declaración, sino de la actualización de otra previamente formulada por nuestro país en 2011 para que se considere a la Fiscalía Europea como autoridad judicial, y a que el fundamento para dicha actualización es la aplicación del Derecho de la Unión Europea , se considera que el procedimiento más adecuado para a la formulación las Declaraciones es la previa autorización del Consejo de Ministros y su posterior remisión a las Cortes Generales, a efectos únicamente de información a las mismas.

Los siguientes Estados miembros de la Unión Europea, participantes en esta cooperación reforzada sobre la Fiscalía Europea, ya han formulado sus Declaraciones al respecto: Alemania, Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, República Checa, República Eslovaca y Rumania.

Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita la autorización del Consejo de Ministros para realizar las siguientes Declaraciones:

  • Declaración para la notificación de la Fiscalía Europea como autoridad judicial competente en relación con el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional:

"De conformidad con el Artículo 24 del Convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio, el Reino de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea que participe en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias tal como se establecen en los Artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, así como a efectos de facilitar, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el Convenio y sus Protocolos, la información o las pruebas que haya obtenido ya o pueda obtener a raíz del inicio de una investigación en el ámbito de su competencia. También se considerará que la Fiscalía Europea es una autoridad judicial a los efectos de la recepción de información, de conformidad con el Artículo 21 del Convenio, respecto de los delitos de su competencia previstas en los Artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. Esta declaración tiene por objeto completar las declaraciones anteriores formuladas por el Reino de España de conformidad con el Artículo 24 del Convenio.

Con referencia a la presente declaración hecha de conformidad con el Artículo 24 del Convenio, España aprovecha la oportunidad para interpretar los efectos jurídicos de dicha declaración de la siguiente manera:

  • Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, ello se interpretará, en el caso de las solicitudes emitidas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuyas competencias y funciones se mencionan en el Artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
  • Cuando el Convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, ello se interpretará, en el caso de solicitudes emitidas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Derecho de la Unión, en particular, al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como al Derecho nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el Artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.
  • Cuando el Convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por el Reino de España se considerará aplicables en caso de que otra Parte presente una solicitud a la Fiscalía Europea siempre que un Fiscal Delegado Europeo con sede en España sea competente de conformidad con el Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
  • Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el Artículo 24 del Convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio, la Fiscalía Europea cumplirá las condiciones o restricciones sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida sobre la base del Convenio y sus Protocolos.
  • Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el Artículo 12 del Convenio también serán vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente. Lo mismo se aplica en el caso de las obligaciones de la Parte requirente en virtud del Artículo 11 del Convenio modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional y los Artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente de conformidad con el Artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE)2017/1939 del Consejo."

Declaraciones adicionales:

1. "De conformidad con el Artículo 15 del Convenio modificado por el Artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio, el Reino de España declara que las solicitudes de asistencia judicial a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el Artículo 21 del Convenio se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea y la declaración hecha de conformidad con el Artículo 15 del Convenio modificada por el Artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio no será aplicable en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se enviarán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la oficina de los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. Cuando proceda, la Fiscalía Europea remitirá dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene o no está ejerciendo su competencia en un caso concreto."

2. "De conformidad con el Artículo 15 del Convenio modificado por el Artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio, el Reino de España declara además que las solicitudes presentadas de conformidad con el Artículo 11 del Convenio modificado por el Artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los Artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el mencionado Artículo 11 iniciadas por uno de los Fiscales Delegados Europeos en ese Estado miembro de la UE serán transmitidas por el Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional)."

3. "De conformidad con el Artículo 33, apartado 2, del Segundo Protocolo Adicional, el Reino de España declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto de investigación a que se refiere el Artículo 20 de dicho Protocolo esté destinado a funcionar en el territorio del Reino de España, actuar en calidad de "autoridad competente" de conformidad con el Artículo 20 de dicho Protocolo sólo con el consentimiento previo de las autoridades judiciales del Reino de España y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable."