A los efectos de imposición de las costas procesales, la lectura conjunta de los art.93.4 y 139 LJCA -EDL 1998/44323 permite apreciar diferentes criterios según las instancias o grados a través de los que se desarrolla el proceso contencioso-administrativo:
-En primera o única instancia, las costas se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Se trata del criterio del vencimiento, introducido en la jurisdicción contencioso-administrativa, por la L 37/2011, de 10 octubre -EDL 2011/222122-, que viene a sintonizar en materia de costas nuestra jurisdicción con la jurisdicción civil, no sólo por el criterio general del vencimiento, sino también en su excepción, es decir, salvo que se aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho -art.139.1 LJCA -EDL 1998/44323 y 394.1 LEC -EDL 2000/77463--
-En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición -art.139.2 LJCA -EDL 1998/44323--.
Este precepto ha permanecido invariable en la L 29/1998 -EDL 1998/44323 desde su redacción originaria y comporta asumir también el criterio del vencimiento aunque, obviamente, como se deriva del planteamiento analizado, únicamente con relación a quien interpone el recurso: si lo pierde se le imponen las costas pero si lo gana no debería dejar de soportar las causadas a su instancia, toda vez que, en puridad, no se traslada el criterio del vencimiento a la parte «recurrida», aunque, como digo, resulte finalmente derrotada en la contienda judicial.
Cabría preguntarse a qué se refiere este precepto cuando utiliza de forma genérica el término «en los recursos». No parece que se trate de la denominación genérica de recurso contencioso-administrativo sino de los mecanismos de impugnación de cualquier decisión adoptada en primera o única instancia, conclusión que se obtiene por el simple contraste sistemático de dicho apartado con el que le precede. A título de ejemplo, podría incluirse el recurso de apelación o el recurso de revisión pero no el recurso de casación por cuanto tiene un tratamiento diferenciado según se infiere del art.93.4 -EDL 1998/44323 con relación al art.139.3 LJCA.
-En efecto, desde la perspectiva de la casación debe estarse a la redacción introducida por la LO 7/2015, de 21 julio -EDL 2015/124945-, en el art.93.4 LJCA -EDL 1998/44323-, que contiene la previsión relativa a que la sentencia -dictada en casación dispondrá, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, aunque introduce un correctivo, de modo que podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.
En este sentido, la LO 7/2015 -EDL 2015/124945 introduce en sede de casación -no como regla sino como excepción el criterio de la mala fe o temeridad, previsto -en este caso como regla para la primera o única instancia en la redacción inicial de la LJCA de 1998 -EDL 1998/44323-.
Por tanto, en sede de la nueva casación, el legislador ha buscado matizar el régimen jurídico de las costas, sustrayéndolo de la regulación general contenida en el art.139 LJCA -EDL 1998/44323-, de modo que necesariamente, ya no hay un tratamiento unitario para la imposición de las costas fuera de la primera o única instancia, pues, por ejemplo, cabe diferenciar entre, por un lado, las costas de la apelación -o de la revisión y, por otro lado, las costas de la casación
Abordando ya el planteamiento sobre el fundamento de la actual regulación, específicamente, en materia de apelación -pues, debe insistirse, no puede identificarse con el régimen jurídico de las costas de casación conviene realizar las siguientes consideraciones.
Sin perjuicio de las críticas suscitadas como consecuencia de la introducción para la primera o única instancia del criterio del vencimiento en la jurisdicción contencioso administrativa -especialmente, de aquellas relativas a su consideración como un freno a la tutela judicial efectiva ante la desigualdad de las partes -administrados y Administración- lo cierto es que la no previsión del criterio del vencimiento como regla de principio en la apelación -y también en la casación resulta lógica y coherente desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, así como desde la dimensión funcional que exhiben cada uno de estos mecanismos de impugnación.
Comenzando por el recurso de apelación, ciertamente, poner en marcha la maquinaria judicial para recabar una segunda opinión, es decir, interponer un recurso de apelación comporta un gasto y un riesgo que, quizás, no deban distribuirse entre las partes con base al elemental y objetivo criterio del vencimiento.
Es de sobra conocida la jurisprudencia constitucional en torno a la diferente dimensión sustancial de la tutela judicial efectiva, según se analice desde la perspectiva de acceso al proceso o, en su caso, desde el acceso a los recursos. De este modo, podría entenderse que quien ha asumido el riesgo de interponer un recurso de apelación frente, además, a una decisión judicial que ha avalado ya en todo o en parte las pretensiones de la otra parte, deba correr con los gastos si finalmente dicho recurso de apelación resulta desestimado.
Sin embargo, en cierta medida el anterior argumento quedaría relativizado si tenemos en cuenta que al estimarse el recurso de apelación, la sentencia que avalaba la posición del contrario se revocaría, lo que, desde luego, permitiría que entrara en juego la previsión subsidiaria del art.139.2 LJCA -EDL 1998/44323 salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La revocación de una previa sentencia que daba la razón al contrario, permitiría apreciar, al menos en abstracto, serias dudas de derecho, concepto que, habilitaría para distribuir las costas entre las partes, sobre la base de motivaciones de equidad y de acuerdo con una interpretación sistemática con relación al apartado primero del art.139 LJCA -EDL 1998/44323-.
Sin embargo, justificar per se darle la vuelta al criterio del vencimiento, esto es, imponer las costas exclusivamente a la parte recurrida -vencida en apelación-, quizás resulte excesivo y contrario a la propia literalidad del precepto.
Por lo que se refiere al recurso de casación, cada parte abonará a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La lógica del nuevo recurso introducido por la LO 7/2015 -EDL 2015/124945 avala dicha regla específica, de modo que con independencia de que el recurso de casación fuera estimado o desestimado, el servicio prestado a la comunidad jurídica por quien ha interpuesto -y, por tanto, ha superado con éxito la fase de admisión un recurso de casación justifica sin ambages que no rija el criterio del vencimiento en sede casacional, sin perjuicio de que se aprecie y motive mala fe o temeridad, labores que, dicho sea de paso, se presentan como arduas y complejas en un recurso que ha pasado un estricto control de admisión y respecto del cual se ha apreciado por el propio Tribunal Supremo la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.