Familia

Posibilidad de ejecución de gastos extraordinarios no previstos sin su declaración judicial previa como tales

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

Foro Abierto dedicado a la memoria de Guillermo Sacristán Represa, colaborador de esta sección desde hace muchos años. 

Excelente compañero y profesional.

Trabajador incansable.

Sin ambages de ambición, en tu sencillez y humildad, te recordamos.

I. Cuestión debatida

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (EDL 2009/238889), modificó, entre otros muchos, el art. 776 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- (EDL 2000/77463), añadiendo principalmente una nueva especialidad de ejecución de los pronunciamientos sobre medidas a las ya recogidas con anterioridad, cuyo tenor literal es el siguiente:

“4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto”.

Nuestro Consejo de Redacción ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre distintas cuestiones relacionadas con los gastos extraordinarios en anteriores ediciones de Foro Abierto, pero el tema sigue estando claramente de actualidad en atención a los numerosísimos expedientes que sobre el particular se tramitan en los Juzgados y Tribunales, especialmente en primera y segunda instancia.

El precepto transcrito no ha evitado lo que a la postre perseguía, esto es, el impacto que en fase de ejecución crean este tipo de gastos; y así, las partes, valiéndose de una u otra justificación admitida por determinadas líneas jurisprudenciales, y aun cuando los conceptos no estén expresamente previstos en el título, accionan directamente la demanda ejecutiva sin pasar por que se declare previamente la naturaleza del gasto conforme al artículo precitado.

A fin de normar esta manera de actuar seguida en la práctica forense e intentar unificar los dispares criterios que se esgrimen al respecto por los distintos profesionales del Derecho de Familia, la pregunta que se presenta ante nuestro avezado Consejo de Redacción sería la siguiente:

¿En qué casos puede solicitarse directamente el despacho de ejecución, a través de la correspondiente demanda ejecutiva, de unos gastos extraordinarios, cuyos conceptos no se encuentren previstos expresamente en las medidas, sin pasar por accionar previamente su declaración judicial como tales?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de diciembre de 2018.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Nuñez

Leer el detalle

Gema Espinosa Conde

Dª Gema Espinosa Conde

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Eladio Galán Cáceres

D. Eladio Galán Cáceres

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

Se requiere a nuestros expertos colaboradores su opinión sobre la posibilidad de solicitar directamente el despacho de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en el título, sin necesidad de recurrir al trámite previo del art. 776.4 LEC,  previsto precisamente para que sea declare que, efectivamente,  el gasto reclamado ostenta dicha condición, y por tanto no se trata de un concepto integrado en la pensión alimenticia.

La mayoría de nuestros ponentes consideran que si es posible prescindir del trámite cuando se trata de determinados gastos perfectamente reconocibles por la costumbre y la continua y reiterada doctrina jurisprudencial que hacen no albergar duda sobre su naturaleza.

En la generalidad de los casos han coincidido en incluir en esta categoría excepcional los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, siendo entre ellos los más citados como supuesto característicos los gastos de odontología y oftalmología. Aunque también se alude a los derivados de operaciones quirúrgicas urgentes, gastos farmacéuticos, psiquiátricos, psicológicos o de rehabilitación.  En muchos casos realizados por una necesidad urgente, pero no necesariamente.

Desde algunos postulados también se incluye la posibilidad de prescindir del incidente previo cuando se reclaman gastos extraordinarios que ya han sido declarados como tales por una resolución judicial anterior en el seno de una controversia entre las partes o partiendo de los actos propios anteriores del ejecutado, en los que reconoció dicho carácter a un determinado gasto.

No obstante, MAGRO SERVET considera que eludir el incidente previo supone un anómalo intento de considerar como gasto extraordinario lo que ni la ley ni el título amparan bajo dicha conceptuación jurídica. Admitirlo supone dar un uso arbitrario a la redacción del art. 776.4 LEC que no distinguió tipos de gastos.

Por su parte SAMBOLA CABRER señala la necesidad de instar el incidente previo del art. 776.4 LEC para determinar la naturaleza extraordinaria o no del gasto cuando no hay una previsión o  definición expresa y los padres no lleguen a un acuerdo.

También ZARRALUQUI entiende que la redacción  conferida en 2009 al art. 776 LEC vino claramente a suplir una ausencia en cuanto al contenido de los gastos extraordinarios, su calificación y su ejecutoriedad, en los supuestos que deben ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


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Posibilidad de ejecución de gastos extraordinarios no previstos sin su declaración judicial previa como tales

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

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Excelente compañero y profesional.

Trabajador incansable.

Sin ambages de ambición, en tu sencillez y humildad, te recordamos.

I. Cuestión debatida

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (EDL 2009/238889), modificó, entre otros muchos, el art. 776 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- (EDL 2000/77463), añadiendo principalmente una nueva especialidad de ejecución de los pronunciamientos sobre medidas a las ya recogidas con anterioridad, cuyo tenor literal es el siguiente:

“4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto”.

Nuestro Consejo de Redacción ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre distintas cuestiones relacionadas con los gastos extraordinarios en anteriores ediciones de Foro Abierto, pero el tema sigue estando claramente de actualidad en atención a los numerosísimos expedientes que sobre el particular se tramitan en los Juzgados y Tribunales, especialmente en primera y segunda instancia.

El precepto transcrito no ha evitado lo que a la postre perseguía, esto es, el impacto que en fase de ejecución crean este tipo de gastos; y así, las partes, valiéndose de una u otra justificación admitida por determinadas líneas jurisprudenciales, y aun cuando los conceptos no estén expresamente previstos en el título, accionan directamente la demanda ejecutiva sin pasar por que se declare previamente la naturaleza del gasto conforme al artículo precitado.

A fin de normar esta manera de actuar seguida en la práctica forense e intentar unificar los dispares criterios que se esgrimen al respecto por los distintos profesionales del Derecho de Familia, la pregunta que se presenta ante nuestro avezado Consejo de Redacción sería la siguiente:

¿En qué casos puede solicitarse directamente el despacho de ejecución, a través de la correspondiente demanda ejecutiva, de unos gastos extraordinarios, cuyos conceptos no se encuentren previstos expresamente en las medidas, sin pasar por accionar previamente su declaración judicial como tales?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de diciembre de 2018.

Puntos de vista

José Javier Díez Nuñez

D. José Javier Díez Nuñez

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Gema Espinosa Conde

Dª Gema Espinosa Conde

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Eladio Galán Cáceres

D. Eladio Galán Cáceres

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RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

Se requiere a nuestros expertos colaboradores su opinión sobre la posibilidad de solicitar directamente el despacho de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en el título, sin necesidad de recurrir al trámite previo del art. 776.4 LEC,  previsto precisamente para que sea declare que, efectivamente,  el gasto reclamado ostenta dicha condición, y por tanto no se trata de un concepto integrado en la pensión alimenticia.

La mayoría de nuestros ponentes consideran que si es posible prescindir del trámite cuando se trata de determinados gastos perfectamente reconocibles por la costumbre y la continua y reiterada doctrina jurisprudencial que hacen no albergar duda sobre su naturaleza.

En la generalidad de los casos han coincidido en incluir en esta categoría excepcional los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, siendo entre ellos los más citados como supuesto característicos los gastos de odontología y oftalmología. Aunque también se alude a los derivados de operaciones quirúrgicas urgentes, gastos farmacéuticos, psiquiátricos, psicológicos o de rehabilitación.  En muchos casos realizados por una necesidad urgente, pero no necesariamente.

Desde algunos postulados también se incluye la posibilidad de prescindir del incidente previo cuando se reclaman gastos extraordinarios que ya han sido declarados como tales por una resolución judicial anterior en el seno de una controversia entre las partes o partiendo de los actos propios anteriores del ejecutado, en los que reconoció dicho carácter a un determinado gasto.

No obstante, MAGRO SERVET considera que eludir el incidente previo supone un anómalo intento de considerar como gasto extraordinario lo que ni la ley ni el título amparan bajo dicha conceptuación jurídica. Admitirlo supone dar un uso arbitrario a la redacción del art. 776.4 LEC que no distinguió tipos de gastos.

Por su parte SAMBOLA CABRER señala la necesidad de instar el incidente previo del art. 776.4 LEC para determinar la naturaleza extraordinaria o no del gasto cuando no hay una previsión o  definición expresa y los padres no lleguen a un acuerdo.

También ZARRALUQUI entiende que la redacción  conferida en 2009 al art. 776 LEC vino claramente a suplir una ausencia en cuanto al contenido de los gastos extraordinarios, su calificación y su ejecutoriedad, en los supuestos que deben ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos.


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