Social

Covid 19. La composición de la comisión negociadora

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

La composición de la comisión negociadora

El art. 23.1.a) RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-

Para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 18/3/2020 el RDL 8/2020, de 17 marzo -EDL 2020/6795-. En el capítulo II de esta norma se regulan las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. En concreto, en el art.23 se establecen una serie de especialidades al procedimiento regulado en el RD 1483/2012, de 29 octubre -EDL 2012/224880-, que son aplicables cuando se decida por la empresa la suspensión de contrato o la reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.

Como es obvio se sigue exigiendo la celebración de un periodo de consultas, pero la lectura de la letra a) del apartado 1 de este art.23 -EDL 2020/6795- referida a la composición de la comisión negociadora suscita una duda interpretativa. Dice el precepto lo siguiente:

«a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 2015/182832-.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.»

Este artículo parece diseñar un sistema distinto al establecido en el art.41.4 a) ET -EDL 2015/182832- para el caso de que la medida afecte a un centro de trabajo en el que no exista representación legal de los trabajadores. En tal supuesto en el art.41.4 ET se da a los trabajadores la opción de atribuir la representación para negociar el acuerdo a una comisión integrada por tres de sus miembros elegidos democráticamente o por igual número de componentes designados por los sindicatos más representativos o representativos del sector al que pertenezca la empresa.

Ante esta divergencia, la cuestión que se plantea a los expertos de este foro es la siguiente:

En el caso de que no exista representación legal de los trabajadores, viene obligada la empresa, cualquier que sea su tamaño, a comunicar a los sindicatos más representativos y representativos del sector que va a iniciar el periodo de consultas o puede negociar directamente con la comisión «ad hoc» elegida por los propios trabajadores.

Hay que tener en cuenta las dificultades que plantea el párrafo segundo de la letra a) que exige que la comisión negociadora «esté constituida en el improrrogable plazo de 5 días».

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia" en abril de 2020.

Puntos de vista

Sebastián Moralo Gallego

El principal problema que a nuestro juicio presenta el RDL 8/2020 -<...

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Jesús Rentero Jover

1.- El RDL 8/2020, de 17-3-20 -

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Teresa Pilar Blanco Pertegaz

El apartado a- del nº 1 del art. 23 RDL 8/2020 -

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Resultado


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