El principal problema que a nuestro juicio presenta el RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-, es el distinguir cuando nos encontramos ante una ERTE de los que la norma califica por fuerza mayor del art.22 de ese RDL, al tener su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, de aquellos otros a los que se refiere el art.23, relativos a los procedimientos ordinarios de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción que tienen la particularidad de estar «relacionadas con el COVID-19».
La distinción entre lo que es «causa directa…consecuencia del COVID-19» y lo que puedan ser causas «relacionadas con el COVID-19», presenta un amplio margen de inseguridad jurídica cuyas consecuencias habrán de verse con el tiempo, ente la evidencia de que lo más frecuente será que la inmensa mayoría de las empresas activen la modalidad de procedimientos de suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor.
Pero centrándonos en la cuestión que es objeto de este análisis, estamos en el supuesto del art. 23 RDL -EDL 2020/6795-, es decir, en el caso de empresas que pongan en marcha procedimientos de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, para los que se ha introducido esa novedad que supone modificar el sistema diseñado en el art.41.4 letra a ET -EDL 2015/182832-.
En su extenso preámbulo la norma no dice nada concreto de las razones por las que se ha decidido alterar transitoriamente ese sistema, más allá de indicar que su objetivo es «la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo».
Esta pretensión, y el carácter excepcional y provisional de las medidas, es lo que justifica la alteración en este concreto aspecto del régimen legal ordinario, con la indubitada intención de imponer un sistema diferente que pasa por dar prioridad a la constitución de una comisión negociadora integrada por los representantes de los sindicatos del sector, privando a los trabajadores de la posibilidad de optar entre dicha clase de representación y la constitución de una comisión ad hoc.
De tan clara dicción literal resulta cristalino que en las empresas que carecen de representantes legales de los trabajadores es de aplicación directa y principal la atribución de representación a los sindicatos sectoriales, y solo subsidiariamente, cuando eso no sea posible y no hubiere llegado a producirse, entra en juego la regla que permite atribuirla a la comisión ad hoc de tres trabajadores designada por los mismos en los términos del art.41.4 a ET -EDL 2015/182832-.
Decisión que parece sustentarse en dos ideas cuya exposición puede contribuir a un mejor entendimiento del precepto.
De una parte, la de obligar a activar en todo caso la preferente intervención de los sindicatos del sector, por el mayor conocimiento que se les supone de la situación fáctica y jurídica que da lugar a esta clase de expedientes en esta excepcional coyuntura, con lo que parece que se trata de evitar, o al menos mitigar, la posibilidad de que las empresas puedan aprovechar la dramática situación generada por la pandemia para utilizar este tipo de herramientas de flexibilización con intereses extraños y no relacionados necesariamente con la situaciones derivadas de la incidencia del COVID-19 en la actividad productiva. Baste recordar las palabras en tal sentido de la Ministra de Trabajo en la rueda de prensa en las que presentaba estas medidas, con las que advertía de que se estaría vigilante ante esa eventualidad para evitar abusos empresariales.
Desde esta perspectiva se ha pensado, sin duda, que en las empresas carentes de representantes de los trabajadores, que serán normalmente medianas, pequeñas y muy pequeñas empresas, pudiere resultar más fácil para el empresario utilizar indebidamente esta posibilidad si la comisión negociadora se conforma únicamente con los trabajadores elegidos por la propia plantilla, y ese recelo -seguramente no infundado en algunos casos es lo que ha llevado a imponer necesariamente que sean los sindicatos del sector los que asuman la representación de los trabajadores.
Otra razón pudiere ser que se haya valorado que el sistema de designa por los sindicatos resulte más rápido y efectivo, en el perentorio plazo de 5 días a que se reduce la formación de la comisión negociadora.
Sea como fuere, no cabe duda de que se ha alterado con ello el régimen legal ordinario, en el sentido de que se suprime el derecho de los trabajadores de optar por uno u otro sistema y se impone la negociación con los sindicatos, de manera que solo subsidiariamente pueden los trabajadores designar la comisión ad hoc cuando esa comisión sindical no hubiere llegado a conformarse.
La aplicación de esta regla puede presentar ciertos problemas cuando la empresa, especialmente las muy pequeñas, desconozcan incluso cuales son los sindicatos a los que deben dirigirse para la designación de tales representantes.
Las consecuencias jurídicas derivas de una incorrecta actuación empresarial pueden llegar a ser económicamente muy costosas para la misma, si el periodo de consultas se desarrolla con la comisión ad hoc del art.41.4 ET -EDL 2015/182832-, cuando debería de haberse mantenido en realidad con los representantes designados por los sindicatos.
Puesto que la noma no prohíbe en todo caso que la negociación pueda realizarse con dicha comisión ad hoc, habrá que estar a cada supuesto concreto para analizar cuáles han sido las circunstancias que han dado lugar a que no pudiere conformarse la representación sindical que debe actuar con carácter prioritario.
Y aquí es donde cobra singular relevancia la actuación diligente, de buena o mala fe del empleador, que a nuestro juicio se convertirá en la piedra angular para determinar las consecuencias jurídicas de la actuación empresarial, que, no olvidemos, podrán suponer la nulidad de las decisiones adoptadas sobre la suspensión de contratos y reducción de jornadas, con el enorme impacto económico que esto pueda suponer para el futuro de la empresa y el mantenimiento de sus puestos de trabajo a corto o medio plazo.
La empresa deberá acreditar que ha hecho todos los esfuerzos posibles y ha agotado todas las posibilidades, para conseguir que la comisión representativa para la negociación del periodo de consultas estuviere integrada por los representantes designados por aquellos sindicatos a los que se refiere la norma, de tal manera que al no haberse conformado esa representación se ha visto compelida a negociar con la comisión ad hoc designada por sus propios trabajadores.
Será por ello fundamental que la empresa demuestre que ha requerido fehacientemente a tales sindicatos a estos efectos, de manera inmediata y con antelación suficiente para que pudieren designar a sus representantes en tan corto espacio de tiempo, puesto que solo ante la falta de una respuesta adecuada de los mismos podrá sostener el periodo de consultas con la comisión ad hoc.
A la vista de estas dificultades, en atención al corto plazo disponible para conformar la comisión negociadora, y en previsión de que esa representación sindical, por los motivos que fuere, no pudiere llegar a constituirse en término, entendemos que nada impide a la empresa requerir simultáneamente a los sindicatos y , ad cautelam, a sus propios trabajadores para que nombren a tales representantes, anticipando de esta forma la decisión de los trabajadores a la espera de la actuación de las organizaciones sindicales, de forma que la comisión ad hoc no se activaría si los sindicatos nombran a sus representantes, pero estaría ya designada y operativa en el supuesto de que no llegue esa designa sindical.
Tampoco vemos obstáculo para que sea la propia autoridad laboral la que inste la intervención de los sindicatos del sector, ya sea de oficio, o a requerimiento de la empresa que manifieste sus dificultades para identificar y dirigirse a tales sindicatos, en tanto que puede resultar más fácil para dicha autoridad que para el propio empresario el cabal conocimiento de los concretos sindicatos legitimados para la negociación, especialmente en aquellos supuestos de micro empresas que tengan más problemas para recabar esa información, por tener incluso dudas a la hora identificar el específico convenio colectivo que les resulta de aplicación.
Finalmente, tampoco encontramos obstáculos para que los trabajadores decidan que la negociación se haga con toda la totalidad de la plantilla, sin designar la comisión ad hoc en el caso de que sea necesaria por no haberse constituido la representación sindical, en aquellas condiciones y circunstancias de pequeñas empresas a las que se refieren las SSTS 23-3-15, rcud. 287/14 -EDJ 2015/72676 10-10-19, rcud. 966/17 -EDJ 2019/731462-.
En definitiva, la diligente actuación empresarial de buena fe resultará determinante para validar las decisiones que pudiere adoptar en esta materia, porque lo que claramente se desprende de la norma es que no es posible convalidar el periodo de consultas que pudiere haberse desarrollado con la comisión ad hoc del art.41.4 ET -EDL 2015/182832-, salvo en aquellos casos en los que se demuestre que no ha sido posible conformar la representación sindical por motivos ajenos a la voluntad del empresario.