FISCAL

¿Crisis por la imposibilidad de aplazar el IVA o IGIC, o falta de una buena planificación fiscal?

Tribuna
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Estos primeros días de año han sido convulsos por la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, en lo relativo a la imposibilidad de obtener el aplazamiento de determinadas deudas tributarias. De entre estas imposibilidades, destaca la de los tributos que deban ser legalmente repercutidos, como el IVA o el IGIC.

En realidad esta norma no dispone una imposibilidad absoluta, ya que detalla una salvedad o excepción, indicando que podrán ser aplazadas aquellas deudas tributarias “repercutidas por prescripción legal”, siempre que se justifique debidamente que esas cuotas repercutidas no han sido efectivamente cobradas. No obstante, aunque no es absoluta, difícil labor la de justificar que aquellas facturas en que se repercute un IVA no han sido cobradas… Porque si es fácil acreditar que hay un cobro, no lo es acreditar que no lo hay. Efectivamente hay formas, en ningún caso tasadas por el legislador, pero no se puede decir que sea fácil. Podríamos encontrarnos ante una suerte de prueba diabólica (prueba inquisitorial) que, aunque es un tema interesante, no es lo que buscamos analizar en este artículo. Volvemos a apreciar que el legislador no aporta la seguridad jurídica necesaria, sino que deja en manos del órgano recaudador la valoración de la prueba que buenamente pueda aportar el solicitante.

Diversos sectores entre los empresarios y profesionales, entre los que se encuentran los autónomos, clamaban al cielo porque se les facilitase la posibilidad de obtener aplazamientos de estos impuestos generados por repercusión. Ejercieron tal presión, que la propia Administración Tributaria, haciendo un alarde de malabares y con una interpretación muy sui generis del RD Ley, publicó el 13 de enero de 2017 en su Sede Electrónica una nota informativa en la que parecía facilitar la obtención de esos aplazamientos por los autónomos, en una suerte de discriminación positiva respecto a otros obligados tributarios, pues solo a ellos hacía referencia.

Posteriormente, el día 19 de enero, hizo pública también en su Sede Electrónica la Instrucción 1/2017 de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT sobre la gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, “reglamentando” el desarrollo de aquel RD Ley, otorgando una presunción de cumplimiento de los requisitos en determinados casos (deudas de menor cuantía).

A todo esto, es relevante que el mencionado Real Decreto Ley se publicó en el BOE del 3 de diciembre de 2016, entrando en vigor su artículo 6 (de la modificación de la LGT) el 1 de enero de 2017.

Si muchos autónomos, pymes y otros obligados tributarios con relativamente poco margen de maniobra financiero, derivado de la demora en los cobros de las facturas emitidas a sus clientes, solicitaban de forma recurrente el aplazamiento de sus autoliquidaciones de IVA, a la fecha de la publicación en el BOE ya deberían saber lo que les esperaba para este año 2017, respecto a las dificultades para obtener esos aplazamientos. Ellos, o sus asesores fiscales, los que los tuviesen.

Es en este punto donde entraría en juego una buena planificación fiscal. Al menos para determinados obligados tributarios, como los mencionados autónomos o las pymes, que quizás son aquellos con más dificultades para afrontar los pagos de esos impuestos repercutidos.

Ya desde el 1 de enero de 2014 está vigente el Régimen Especial del Criterio de Caja (RECC) para el IVA, régimen que consiste en retrasar el devengo y con ello la declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a los clientes del sujeto pasivo de dicho impuesto, con lo que en principio de alguna manera con este régimen se conseguiría un aplazamiento o diferimiento de aquellas cuotas repercutidas correspondientes a facturas aun no cobradas a los clientes, pero sin necesidad de acreditar declaración a declaración qué facturas no han sido cobradas. Es decir, se estaría en la misma situación que la “rogada” al legislador y “facilitada” por el órgano de recaudación (mencionada instrucción 1/2017), pero de una forma más sencilla y sin duda con mayor seguridad jurídica. El mismo régimen se aplica en el IGIC.

Este RECC puede ser aplicado por sujetos pasivos del IVA con un volumen de operaciones durante el año natural anterior inferior a los 2.000.000 de euros (o 100.000 euros respecto de un mismo destinatario). Esto es, por la mayoría de autónomos y pymes que son los que se presume que tienen mayor problema para pagar las autoliquidaciones del impuesto, y los que más han protestado ante la medida de complicar (imposibilitar relativamente) los aplazamientos del IVA.

Teniendo en cuenta que este Régimen Especial es de aplicación opcional, y que dicha opción debe comunicarse a través de una declaración censal durante el mes de diciembre anterior al año natural en que surte efecto, aquellos obligados tributarios que habitualmente tienen problemas para pagar sus liquidaciones de IVA o IGIC por no haber podido cobrar las facturas expedidas a sus clientes en las que repercuten esos impuestos, podrían haber optado durante todo ese mes de diciembre de 2016 por este Régimen Especial, evitando el funesto efecto financiero que pudiera tener para ellos el pago del IVA o IGIC correspondiente a todas sus facturas expedidas (por las “complicaciones” en la obtención de los aplazamientos), difiriendo su devengo y por tanto su ingreso a la Hacienda Pública al momento del cobro a sus clientes de aquellas facturas.

En conclusión, una buena planificación fiscal habría dejado en mejor situación a todos aquellos autónomos, pymes u obligados tributarios en general que cumpliesen con los requisitos para poder optar por este Régimen Especial, eso sí, con alguna obligación formal concreta, esto es, mayor carga de gestión administrativa para llevar un control de la facturación. Imprescindible por tanto en estos tiempos tener un buen servicio de asesoría fiscal.


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