1.- Introducción
El certificado de deuda es un documento que los comuneros reclaman al secretario-administrador de fincas, y que tiene por objetivo que el futuro adquirente del inmueble tenga un exacto conocimiento del estado de deudas del inmueble que está adquiriendo, dado que la LPH instaura en la compraventa un sistema de afección real sobre el inmueble haciéndole deudor, aunque solidariamente con el vendedor, de las deudas existentes al tiempo de la venta correspondiente al año natural y los tres anteriores.
Precisamente, por esa asunción de deuda de carácter real sobre el inmueble el adquirente quiere conocer cómo está la situación real de débito del vendedor para evitar posibles ejecuciones sobre el mismo, derivada de una deuda del vendedor. Pero sobre esta cuestión hemos mencionado en algún curso de formación sobre propiedad horizontal que la vía de la compraventa de inmuebles debería sustituir este sistema de emisión del certificado de deuda por el descuento del precio de la compraventa del importe íntegro de la deuda real existente al momento de la venta, incluso más allá de la afección real. Y ello, para que sea el comprador el que lo ingrese directamente en la cuenta de la comunidad de propietarios, en lugar de crear un sistema de asunción real del inmueble de la deuda del periodo antes expuesto de 3+1, que no resuelve nada y que lo hace es, al fin y al cabo, excluir el exceso de la deuda de la que se pasa al inmueble vendido, quedando en el débito personal del vendedor, al que sorpresivamente, el sistema de la LPH -EDL 1960/55- le permite que abandone la comunidad de propietarios sin que haya saldado su deuda con la comunidad.
La pregunta que nos hacemos es obvia, a saber: ¿Por qué no establecer una opción legal para que la comunidad exija la retención del pago del adquirente al comprador en lo que resulta de la deuda total que en ese momento tenga el vendedor con la comunidad, sin entrar a considerar periodos concretos temporales, como ahora recoge el art.9 LPH -EDL 1960/55- antes expuesto?
De esta manera, la comunidad vería cobrada la deuda sin tener que asumir la necesidad de reclamar, por un lado, al ex propietario el exceso de la deuda por afección real y al adquirente por lo que resulte de ese 3+1 antes citado. Nos evitaríamos litigiosidad innecesaria y la existencia de la venta nos serviría para que el único que se beneficie no sea solo el vendedor, sino, también, y principalmente, la comunidad de propietarios. Porque con el sistema actual quien se beneficia es el vendedor y este lo que hace es exigir al secretario-administrador de fincas un certificado de «su deuda» para con la comunidad para entregárselo al adquirente, para que conozca la deuda que «asume» el inmueble que le vende por su incumplimiento con la comunidad. Y, sin embargo, el recorrido es que el vendedor le entrega ese certificado al adquirente para decirle: «Esto es lo que yo debía, pero que ahora lo debes tú», cuando lo correcto sería que se dedujera esa cantidad de la entrega al vendedor y fuera ingresado en la cuenta de la comunidad, articulando la LPH una obligación del adquirente de pagar la deuda íntegra a la comunidad en lugar de hacerlo al vendedor. Con ello, nos evitamos esa duplicidad de deudores tras una operación de venta en la que quien se beneficia es el deudor con la recogida íntegra del importe de la venta, en lugar de satisfacer este la deuda con la comunidad suprimiendo esa mención de la afección real del tercer párrafo del art. 9.1 e) LPH -EDL 1960/55-, que a quién beneficia es al vendedor y a quien perjudica es al adquirente que «compra una deuda» y a la comunidad que ahora tiene dos deudores, desglosando la deuda que ya existía, pero con la agravante de que el adquirente no se le puede dirigir sobre su patrimonio, - ya que no es su deuda personal-, sino solo sobre el inmueble.
Pues bien, realizada esta exposición previa debemos destacar que el cuarto párrafo del art.9.1.e LPH -EDL 1960/55- señala que «En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.»
Ahora bien, si está claro que el secretario-administrador de fincas debe hacer constar la deuda que existe «al momento de la venta», planteamos la duda acerca de cómo resolver el problema sobre las derramas que están pendientes de ser giradas al momento de la venta, y que se refieren a acuerdos adoptados antes de la venta, lo que en puridad pasarían a ser responsabilidad directa del adquirente, ya que al no haberse girado todavía las derramas al momento de la venta no son deuda del vendedor aunque en el momento del acuerdo fuera él el titular del inmueble.
Pero hay más, la duda está ante la conducta que debe seguir el administrador de fincas, ya que la ley habla de que el certificado debe contener el estado de deudas con la comunidad, por lo que nos planteamos qué sucede si el administrador incluye en él las derramas futuras o gastos extraordinarios que estén aprobadas pero no vencidas. Y además, dos cuestiones importantes:
1.- ¿Puede negarse el propietario-vendedor a que se incluyan y exigir al administrador un documento en el que no consten?
2.- ¿Puede incurrir el administrador en alguna responsabilidad si al propietario-vendedor se «le cae» la venta por este motivo?
2.- ¿Puede negarse el propietario-vendedor a que se incluyan y exigir al administrador un documento en el que no consten?
Cuando la LPH habla del contenido del certificado de deuda está incluyendo, en el art.9.1.e -EDL 1960/55-, el elenco del ámbito obligacional del administrador de fincas con respecto a lo que debe entregar el vendedor al adquirente para referirse a que «El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración». Pero el precepto no impide que el secretario-administrador «complemente» la información ex lege que le exige la LPH con la que la comunidad entiende que debe conocer el adquirente en torno a la deuda que, de inmediato, va a asumir el comprador del inmueble, y la razón de ello radica en que el adquirente desconoce que cuando era propietario el vendedor se adoptó un acuerdo que le convierte al adquirente en deudor inmediato de ese acuerdo cuando se comiencen a girar los recibos. Y ello, porque del art. 17.11 LPH que señala que «Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras» se desprende lo que estamos comentando.
Ahora bien, debe entenderse que ello no impide que el secretario-administrador pueda completar la información exigida por la LPH con esta otra que debe conocer el adquirente al referirse a una carga económica que arrastra el inmueble y que se hará ejecutiva en cuanto se gire el recibo. De no ser así, y no hacerlo constar el adquirente podría quejarse al secretario-administrador de ocultar información, aunque técnicamente no sería una «ocultación», pero lo cierto y verdad es que dado que el art. 9.1.e LPH -EDL 1960/55- marca el mínimo legal informativo que exige la expedición del certificado, nada obsta a que el administrador de fincas añada una información que es importante para el adquirente, ya que aunque este último no pueda descontar el precio de esa deuda que saldrá por las futuras derramas a girar, al menos, tiene derecho a conocer que le serán girados los recibos y que no se trate de una «sorpresiva» que, a buen seguro, no va a entender el adquirente.
En consecuencia, en la dicción del art.9.1.e LPH -EDL 1960/55- en cuanto al certificado de deuda debemos distinguir entre:
1.- Un contenido mínimo obligacional que debe incluir el secretario-administrador de fincas en el certificado con respecto a las deudas que consten al momento de su expedición.
2.- Las deudas futuras respecto a acuerdos aprobados antes de la venta que originan una derrama a girar después de la compraventa.
El segundo punto es un contenido complementario que no está obligado a incluir el secretario-administrador, y, por ello, nada podría reclamar el adquirente a este por la omisión de esa información en el certificado, pero lo que está claro es que la adición de la misma no está excluido por la norma y se debe entender como una adición posible que mejora el tratamiento informativo y por el que el secretario-administrador cumple una función de transparencia sobre la situación que tiene el inmueble, tanto con respecto a deudas existentes que son responsabilidad del vendedor, como de deudas futuras que lo serán del adquirente por un acto que no es responsabilidad de este, sino que se origina cuando el vendedor era propietario; es decir, por un acto ajeno al vendedor, pero que la norma legal le hace asumir a este.
Si el vendedor exigiera al administrador que no conste esta información podría negarse a aceptarla, ya que el certificado no se expide «por orden» del vendedor, sino por una petición del mismo para que se certifique «el contenido mínimo exigible por ley» al administrador, lo que no impide a este último que en su función por tratar de garantizar el mayor ámbito informativo al adquirente haga constar en el certificado una información real sobre deuda existente y deuda futura segura no dependiente ni originaria del adquirente.
3.- ¿Puede incurrir el administrador en alguna responsabilidad si al propietario-vendedor se «le cae» la venta por este motivo?
El ámbito de la responsabilidad extracontractual del administrador de fincas se circunscribe a lo que consta in fine en el mencionado art.9.1.e) LPH -EDL 1960/55-, ya que señala que, «La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.»
Quiere esto decir que la responsabilidad ex lege solo dimana de dos factores, a saber:
1.- Inexactitud en los datos de deuda real.
2.- Perjuicios ocasionados por el retraso en su expedición.
Por ello, si el administrador omite la deuda real que asume el adquirente y la que tiene en exceso de la afección real los problemas de la comunidad para cobrarlo pueden correr con cargo al que lo expidió. Nótese, además, que en el contenido debe constar tanto la deuda por afección real, como la que exceda de esta, ya que la LPH señala que se hará constar el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, y no solo la deuda que asume el adquirente. En el segundo caso el posible retraso en la expedición podría conllevar que el comprador se eche atrás en la compra y le genere unos daños al vendedor, aunque sería carga del vendedor demostrar que la razón real de la ruptura de la compra fue el retraso en su expedición.
Pero, sin embargo, lo que debemos tener claro y meridiano es que resulta inviable que se le pueda reclamar al secretario-administrador responsabilidades civiles por haber incluido en el certificado la deuda por derramas pendientes de ser giradas, dado que la vía de esta reclamación lo sería por el art.1902 CC -EDL 1889/1-, y ello exige una acción concreta, un daño y un nexo causal. Y en estos casos el nexo causal de una ruptura del contrato de compraventa nunca podría ser la circunstancia de que el administrador de fincas incluya la deuda que asumirá el adquirente por derramas, dado que es una información «REAL» que se le facilita al adquirente, evitando la ocultación de la misma por la comunidad, de tal manera que si el comprador se enterara de una deuda importante que podría asumir con la compra del inmueble, y se lo hubiera ocultado el vendedor al comprador que ello le va a ocurrir en cuando se giren los recibos, el vendedor no podría reclamar al administrador que actuó de mala fe, o negligentemente, cuando quien actuó de mala fe es el propietario que pretendía ocultar al futuro comprador un dato relevante en la compraventa, exigiéndole, además, al profesional que colaborara con él ocultando esa información.
Debemos recordar que a tenor del art.7 CC -EDL 1889/1-:
«1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
En este caso, el derecho que ejercita el administrador de fincas está articulado bajo la buena fe, y la pretensión del vendedor sobre la mala fe de exigir al profesional que oculte una información relevante en el certificado, por lo que al romperse el nexo causal entre acción y resultado no podrá reclamarse daño alguno al profesional por haber complementado esos datos en la emisión del certificado.
Por ello, debemos fijar una serie de precisiones complementarias en el contenido que se derivan de lo antes expuesto. Veamos.
4.- Contenido del certificado de deuda respecto a las derramas
La pregunta que nos venimos haciendo es pues: ¿Debe incluirse en el certificado de deuda en caso de transmisión un gasto aprobado en junta pero todavía no remitido o repartido a los comuneros, o solo las deudas liquidadas y pendientes?
La emisión del certificado de deuda en los casos de transmisión del inmueble genera una tremenda casuística en la práctica, pero es uno de los documentos a emitir por los administradores de fincas de mayor relevancia y trascendencia en su actividad diaria. Y ello, por cuanto es preciso evitar errores en la confección y/o redacción de este documento en evitación de responsabilidades civiles para el profesional de la administración de fincas.
Pues bien, precisamente, la Sección 11ª de la AP Barcelona, en sentencia de 20-5-10 -EDJ 2010/151131- refiere que se exige en la propia Ley catalana, para evitar malos entendidos surgidos en la aplicación del art.9.1.e LPH -EDL 1960/55-, «que consten en dicho certificado emitido a interés del comprador no solo las deudas pendientes, sino los gastos ordinarios aprobados por acuerdo pero pendientes de reparto, frente a la LPH que solo ordenaba certificar si el transmitente estaba o no al corriente de pago de gastos generales».
Por ello, se incluye en el art. 553.5.2 de la Ley 5/2015 -EDL 2015/71661-, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales que, «Los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas. En cualquier caso, sin perjuicio de la afección real establecida por el apartado 1, el transmitente responde de la deuda que tiene con la comunidad en el momento de la transmisión».
No obstante lo cual, como decimos, es preciso hacerlo constar en cuanto a las dos partidas de deudas liquidadas y vencidas y deudas pendientes de ser giradas, pero aprobadas en junta.
Con ello, es evidente que el obligado al pago de los gastos comunitarios es, en principio, el propietario en el momento en que esos gastos se devenguen, pero como quiera que el adquirente responde con el inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad por los anteriores titulares hasta el límite que establece el art. 9.1.3 LPH -EDL 1960/55-, es por lo que se exige en el momento de la transmisión el certificado al que asimismo se refiere dicho precepto. Para que de ese modo sepa el adquirente de cuales deberá responder él con la finca adquirida en el caso de que el anterior propietario no estuviese al corriente en el pago. Pero al pago de derramas aprobadas y reclamadas con el correspondiente recibo es carga del que sea propietario al momento de la exigibilidad de la deuda. Por ello, es positivo que conste en el certificado de deuda tanto la existente y que lo es del vendedor, como la que lo es del adquirente por referirse a acuerdos de derramas o gastos que se exigirán cuando él ya sea propietario.
5.- ¿Qué ocurre si el administrador de fincas expide el certificado de deuda a un comunero que lo interesa y antes de la ejecución de la venta se adopta por el presidente la realización de una obra obligatoria?
El certificado de deuda del art.9 LPH -EDL 1960/55- tiene como objetivo que el adquirente de un inmueble conozca el estado de deuda del inmueble que adquiere con la comunidad, ya que según el art.9 LPH adquiere la deuda del año corriente de la venta y los tres anteriores. En el art.10 LPH se regulan las obras obligatorias a realizar por la comunidad, o las que algunos comuneros desean llevar a cabo pero para las que se exigen autorización administrativa. Pero una vez que las obras se aprueben y se devengue la derrama, el obligado al pago en el caso de venta del inmueble es el adquirente si cuando es propietario es cuando se gira la derrama. Si la junta donde se comunicó por el presidente la realización de esas obras se celebró y un titular solicita el certificado de deuda se incluirán las que existan y la relativa a la que se acaba de aprobar para que se tenga conocimiento de la deuda, pero el certificado es el mismo. Es decir, certificar la deuda que tiene el inmueble que se adquiere. Lo único que podría ocurrir es que se expidiera certificado antes de esa junta y no se incluyera el importe de esa derrama, no obstante lo cual hay que recordar que se aplicaría el art. 17.11 LPH ya que el deudor de la derrama lo es quien sea titular al momento de girarla, por lo que lo sería el adquirente.
Por ello, aun cuando el actual titular adquiera la vivienda después de celebrada la Junta en la que se acordó la realización de las obras, ello no le exime de la obligación de hacer frente a las correspondientes derramas.
Como hemos expuesto, en la certificación en cuestión no existe regla imperativa alguna que inste a la enunciación en su texto de las derramas aprobadas, siendo cuestión diversa que el futuro adquirente pregunte en tal sentido expresamente al administrador de fincas, supuesto en que este viene obligado a informar de manera veraz con arreglo a lo que resulte del libro de actas de la comunidad.
Y como se ha dejado sentado, resulta claro que quien viene obligado al pago de tales derramas es quien sea propietario de la finca al momento de ponerse al cobro dichas derramas – por medio del recibo o recibos expedidos a tal efecto, si se hubiera fraccionado su pago – con independencia de la fecha de adopción del acuerdo en que se establecieron aquellas o, incluso, de que ya hubiera sido ejecutada la obra para la que se acordaron.
Otra cosa es que, en función de la «gravedad económica» que puedan suponer las derramas aprobadas y aún no vencidas, pueda verse obligado el vendedor, con base en la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales entre las partes, a poner en conocimiento del comprador la existencia de aquellas y la inminente obligación de pago que sobre dicho comprador van a generar pues, de lo contrario, llegado el caso y, como se dice, dependiendo de la cantidad a que pudieran ascender podrían dar lugar a las acciones que correspondieran al amparo de los arts. 1266 y 1269 CC -EDL 1889/1-.
Así, en las conclusiones del seminario propiedad horizontal organizado por el CGPJ celebrado en Madrid los días 23, 24 y 25 de marzo de 2011 se llegó a la siguiente conclusión:
«Entre las obligaciones del secretario administrador se encuentra la de expedir certificaciones de los acuerdos de las juntas, y, en particular, la liquidación de la deuda del propietario moroso con la comunidad, a efectos del procedimiento previsto en el art.21 LPH -EDL 1960/55-. La obligación para este se circunscribe a recoger la información que requiere el precepto, cual es la situación que mantiene el transmitente con la comunidad relacionada con las cuotas pendientes existentes conforme al art 9. No existe otra obligación legal recogida que debe de quedar incluida en la certificación. Hay que entender que en esta certificación lo que se incluye es la deuda real existente al tiempo de operar la certificación, pero ni siquiera hay previsión normativa de que se refleje un concreto importe en la mencionada (así lo recoge la resolución de la AP Madrid 17-5-05 -EDJ 2005/87093-).
Todo lo que el secretario-administrador pueda incluir en esa certificación, tal como la existencia de derramas aprobadas, pero pendientes de reclamación al cobro, existencia de litigios pendientes, sean en fase declarativa o en fase ejecutiva, del transmitente con la comunidad, no son sino afirmaciones que le constan para una mayor información, en su caso del adquirente, pero a lo que no queda obligado, toda vez que la norma no se lo exige.
Debe tenerse en cuenta que en todo caso, la posible obligación que se deriva de las exigencias de la buena fe contractual, afecta a las partes de la compraventa. Por consiguiente, si se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, supuestos en que pueden quedar quizás englobado el supuesto presentado y que han sido catalogados jurisprudencialmente como contravenciones de la buena fe contractual, quien lo realiza, en este caso, el comprador, es quien deberá afrontar las consecuencias de su actuación.»
6.- Constancia en el certificado de la deuda anterior a la afección real.
Nos planteamos en este punto si un piso tiene deuda anterior al plazo de afección real del antiguo propietario ¿Debe hacerse constar en el certificado de deuda de un transmitente actual que no tiene deuda?
El certificado de deuda tiene por objeto solo que el adquirente conozca lo que puede asumir por la vía de afección real que corresponda al transmitente, por lo que en modo alguno al adquirente le afectan las deudas anteriores. En cualquier caso, es siempre recomendable hacer constar las deudas totales del inmueble, haciendo constar que pertenecen al anterior titular si están por encima de la afección real. Y ello, para evitar que este propietario pueda tener un día acceso a este certificado por copia y alegue que se ha certificado «que no hay deuda», cuando existe la suya. Por ello, se aconseja siempre especificar a quién corresponde la deuda certificada, es decir al anterior propietario toda su deuda y la correspondiente a la afección real para que el adquirente sepa a qué atenerse. Cierto es, como antes hemos señalado, que la LPH -EDL 1960/55- habla de estado de deudas del «transmitente» lo que debe constar en el certificado de deuda, por lo que es preferible desglosar la deuda global, y dividirla en:
a.- Deuda que sigue del vendedor,
b.- Deuda que asume el comprador y
c.- El complemento de «deuda a generar cuando se libren los recibos por el acuerdo en junta de fecha …»
Por ello, en el certificado de deuda hay que poner la deuda total, porque la afección real es sobre el inmueble, no sobre la persona, y el adquirente asume la deuda del año de la compra y de los tres anteriores, sea cual sea el vendedor o vendedores. Pero aunque la deuda real existente este mas allá de la afección real no hay inconveniente en ponerlo. No obstante, si el adquirente lo pregunta se le deberá explicar que no es deuda asumida por el adquirente. Pero es preferible poner la deuda existente aunque sea del anterior titular, porque del texto legal parece exigirse esta exigencia
7.- ¿Puede el administrador de fincas hacer constar en el certificado de deuda que el inmueble objeto del certificado tiene algún otro problema con la comunidad o está sometido a proceso judicial o debe limitarse a lo que marca la LPH respecto a la deuda existente?
La obligación para el administrador de fincas en relación al certificado de deuda se circunscribe a recoger la información que requiere el precepto, cual es la situación que mantiene el transmitente con la comunidad relacionada con las cuotas pendientes existentes conforme al art.9 LPH -EDL 1960/55-. No existe otra obligación legal recogida que debe de quedar incluida en la certificación.
La exigencia de tal obligación de incluir aspectos que no le son exigidos por la norma sería posible origen de nuevas responsabilidades para el administrador de fincas.
La posible obligación que se deriva de las exigencias de la buena fe contractual, afecta a las partes de la compraventa. Por consiguiente, si se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, quien lo realiza, en este caso, el comprador, es quien deberá afrontar las consecuencias de su actuación.
De la redacción y finalidad que tiene el párrafo cuarto art.9.1.e LPH -EDL 1960/55-, ha de entenderse que se refiere exclusivamente al estado de cuentas del propietario de la vivienda con la comunidad. La certificación debe limitarse a reflejar ese extremo. El administrador de fincas debe sujetarse a lo que le indica la norma y no añadir nada más que a lo que está obligado con el complemento adicional al que nos estamos refiriendo en las presentes líneas. Incluso, por ello, a las cuotas o aportaciones extraordinarias aprobadas por la comunidad para hacer frente a cualquier gasto de este tipo aprobadas con anterioridad a la venta, pero que aún no resultaran exigibles para el comprador hasta que no se giren.
Pero las cuestiones litigiosas derivadas de la compraventa quedan entre las partes, sin afectar al administrador de fincas. Si el transmitente no hubiera puesto estos hechos en conocimiento del nuevo adquirente, este último tendría las acciones legales correspondientes frente al vendedor en función de la importancia o trascendencia de la cuestión ocultada al comprador, y que iría desde la resolución contractual por venta de algo que no es lo comprado, hasta la consideración de esta cuestión como un vicio oculto, pasando por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que compense la ocultación realizada, o la sentencia en vía de ejecución contra el propio inmueble.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de septiembre de 2019.
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