Propiedad Intelectual

¿Deben pagar las radios un canon por retransmitir partidos de fútbol?

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El Supremo duda sobre la constitucionalidad de un precepto de la Ley General de Comunicación Audiovisual, al entender que puede ser contraria al derecho de propiedad y a la libertad de empresa, en su vertiente referida a la libertad de contratación.

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La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 19.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual que permite a las radios el libre acceso a los estadios para retransmitir en directo los partidos de fútbol y resto de acontecimientos deportivos por su posible contradicción con el derecho de propiedad (artículo 33 de la Constitución) y la libertad de empresa (artículo 38).

El alto tribunal accede así a una petición de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LFP), que defendió que el artículo cuestionado “elimina y suprime el contenido esencial del derecho de propiedad y de libre empresa ocasionando la correspondiente pérdida integral de la utilidad económica de los derechos de retransmisión radiofónica y, por lo tanto, su posibilidad de comercialización”.

El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se ha adoptado en el marco de un recurso de la LFP contra una sentencia de la Audiencia Nacional, ante quien dicho organismo había reclamado contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Comunicaciones que fijó en 85 euros por estadio, partido y operador, la cuantía de la compensación económica a abonar por las radios a los clubs. La Audiencia Nacional rechazó plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 19.4 de la Ley, donde se establece que debe fijarse una compensación económica, pero elevó esta última a 100 euros.

Ahora, el Supremo expone que alberga dudas sobre la constitucionalidad del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, al entender que puede ser contraria al derecho de propiedad y eventualmente a la libertad de empresa, en su vertiente referida a la libertad de contratación, “pues al disponer el libre acceso de los operadores de radio a los estadios ‘para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos’, limitando la compensación económica que pueden percibir los titulares de los derechos de retransmisión a los costes generados por el ejercicio de tal derecho y por el uso de las cabinas instaladas al efecto, está excluyendo la posibilidad de que la Liga de Futbol Profesional y/o los clubs que la integran puedan comercializar y explotar los derechos de retransmisión en directo y en exclusiva de los acontecimientos deportivos en cuestión”.

Agrega la Sala que “la previsión legal que permite a las emisoras de radio el libre acceso a los estadios para retransmitir en directo y de forma gratuita e íntegra el evento, priva a los organizadores, titulares de los derechos de explotación, de una parte esencial de su aprovechamiento económico y, por ende del contenido patrimonial de este derecho y de su posibilidad de contratar los derechos de retransmisión en favor de una o varias emisoras. Sin embargo, las empresas radiofónicas obtienen ingresos por publicidad, captando a un mayor número de oyentes, en los programas de entretenimiento sustentados en las retransmisiones de dichos acontecimientos deportivos”.

La explotación de las retransmisiones de televisión sí está reconocida

Los magistrados resaltan además que los clubes de fútbol y los organizadores de eventos deportivos tienen reconocido en la actualidad el derecho a la explotación económica de la retransmisión televisiva de los partidos de fútbol, y el tribunal no aprecia, desde una perspectiva patrimonial y jurídica, diferencias sustanciales entre la explotación comercial de las retransmisiones televisivas y de las radiofónicas.

En ese sentido, indica que el hecho de que en el pasado no se hayan comercializado los derechos de retransmisión radiofónica no constituye un argumento que excluya la disponibilidad de los derechos de comercialización en la actualidad, pues los usos sociales y jurídicos han cambiado. Así, recuerda que la explotación de los derechos de retransmisión radiofónica no solo se comercializan en la actualidad en diversos acontecimientos deportivos internacionales, como las olimpiadas, sino también en las competiciones internacionales organizadas por FIFA y UEFA y en diferentes países de la Unión Europea, como Alemania, Reino Unido e Italia.

El TS, en un auto del que ha sido ponente el magistrado Diego Córdoba, tiene “dudas que una previsión legal como la cuestionada sea necesaria, adecuada y proporcional cuando se confronta el derecho a comunicar información con los derechos de propiedad y libertad de empresa de los organizadores de los eventos deportivos en su vertiente referida a la libre contratación”.

Indican que el acceso y difusión de la información relativa al evento deportivo puede satisfacerse poniendo a disposición del público un conocimiento mínimo de la acaecido en él, o, en general, adoptando otro tipo de medidas que permitan compatibilizar el derecho de información con la explotación de los derechos de retransmisión que ostentan sus titulares. “De hecho, en el ámbito de las retransmisiones televisivas se compatibiliza la comercialización en exclusiva con el derecho de información de los restantes operadores, permitiéndoles la emisión de un breve resumen informativo que podrá utilizarse únicamente para programas de información general, sin que por ello se haya considerado lesionado el derecho de información”, dice el tribunal.

Voto particular

El auto del Supremo que plantea cuestión de inconstitucionalidad cuenta con el voto particular de un magistrado, José Manuel Bandrés, que destaca que “la difusión radiofónica de los acontecimientos deportivos, y, singularmente, del fútbol, tiene una clara función educativa, pues pone en valor la idea de que cabe conciliar la pertenencia a un determinado club y la defensa incondicional de sus colores distintivos, con el respeto a las reglas de juego, entre las que se incluye de forma preeminente el «fair play» o juego limpio”.

En ese contexto, este juez estima que la obligación que se impone a los propietarios de los estadios o recintos deportivos de garantizar el ejercicio del derecho de información en este concreto ámbito de las emisiones audiovisuales radiofónicas, “no se revela arbitraria ni desproporcionada, al estar justificada por razones imperiosas de interés social, pues persigue el objetivo legítimo de salvaguardar bienes e intereses públicos garantizados por la Constitución, como el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al ocio y el fomento de la educación física y el deporte (artículos 27 y 43 de la Constitución)”.