CAMPAÑA DE LA RENTA 2021

Declaración de nulidad de cláusulas de un préstamo

Noticia

Si la restitución de las cantidades inicialmente pagadas por la aplicación de la cláusula de un préstamo deriva de un acuerdo extrajudicial, ante la ausencia de la declaración judicial de nulidad, tal percepción determina la obtención de una ganancia patrimonial por el importe de la compensación, incluyendo las cuantías que vinieran a resarcir los gastos de defensa jurídica producidos.

Declaracion en la renta de prestamo con clausula abusiva-img

DGT CV 20-9-21V2423-21

 

Un contribuyente concertó un producto financiero con una entidad bancaria, a la que demandó judicialmente por cláusula abusiva. Actualmente, el banco le ha ofrecido un acuerdo extrajudicial mediante la compensación del exceso abonado previo al juicio. Se plantea qué tratamiento debe darse en el IRPF a las cantidades ofrecidas como compensación.

La DGT aborda esta cuestión partiendo de la premisa de ausencia de declaración judicial de nulidad. Con este planteamiento, la compensación recibida determina la obtención por el contribuyente de una ganancia patrimonial por el importe recibido, incluyendo las cuantías que vengan a resarcir los gastos de defensa jurídica producidos.

Al no proceder de una transmisión, la cuantificación de la ganancia viene dada por el propio importe compensatorio o indemnizatorio, sin minoración de gastos (LIRPF art.34.1.b), debiendo integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no proceder de una transmisión (LIRPF art.48).

Respecto a los intereses de demora que pudieran derivar del acuerdo extrajudicial, tales intereses tienen naturaleza indemnizatoria (su finalidad es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento), debiendo tributar como ganancias patrimoniales en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente –no calificable como rendimientos– que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial y que, al no proceder de una transmisión, se cuantifica en el importe percibido por tal concepto.

Adicionalmente, cabe señalar que, tradicionalmente, con la normativa del IRPF anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, la DGT mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la actual LIRPF, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario (los intereses remuneratorios), lleva a concluir que procede la integración de los referidos intereses de demora en la base imponible del ahorro (LIRPF art.49.1.b).