CIVIL

Defectos meramente formales que pueden impedir que prospere un recurso

Tribuna
Presentación de recursos en Justicia_img

SUMARIO: En el presente artículo, con base en los criterios adoptados por nuestros tribunales, se analizan, desde un punto de vista práctico, los errores formales más frecuentes que pueden impedir que prospere un recurso.

PALABRAS CLAVE: recursos, LexNet, copias, plazo, subsanación, fuerza mayor.

 

I.- Introducción

Conforme a la doctrina del TS [1] y del TC [2], los juzgados y tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear y, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse:

- a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida,

- a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso,

- así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. No obstante, ello no significa incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, pero tampoco significa que se pueda elevar cualquier defecto procesal a causa de inadmisión. En todo caso, es doctrina constitucional [3] que la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art.117.3 CE -EDL 1978/3879-), de tal modo que el control constitucional que puede realizar el TC sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal, si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable. En el presente artículo, con base en la jurisprudencia y en la doctrina del TC, se analizan los supuestos en que los defectos formales pueden constituir un óbice insalvable para que prospere un recurso.

II.- Presentación de un recurso dirigiéndolo a un órgano judicial erróneo

Puede ocurrir que erróneamente se prepare o interponga un recurso ante el órgano judicial ad quem en lugar de ante el a quo o que vaya mal dirigido en el formulario del sistema Lexnet.

El Tribunal Constitucional [4] ha considerado que si bien no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente resulta extemporánea, en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un órgano judicial distinto cuando no concurre negligencia alguna de parte y la inadmisión del recurso por llegada extemporánea -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro órgano judicial- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art.24.1 CE -EDL 1978/3879-, máxime cuando la parte muestre un propósito de corregir el error. La excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte solo se puede apreciar caso por caso.

La necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes ocasiona que se encuentren tanto resoluciones que no admiten recursos presentados por error en otro órgano judicial, como las que consideran subsanable el defecto:

Entre las primeras se puede citar el Auto de la Sala de lo Social, Sección 1ª, de 1 junio 2021, Nº de Recurso: 58/2020 -EDJ 2021/595704-, que desestima una queja en un caso en que se interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Se considera que fue una falta de diligencia la que motivó la presentación vía LexNet del escrito de formalización del recurso ante órgano inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, y ello aun cuando el escrito de interposición del recurso estaba correctamente dirigido, y no se había recibido una notificación por LexNet rechazando la presentación efectuada [5].

En igual sentido se pronuncia el ATS, Sala 4ª, de 9 marzo 2017, Nº de Recurso: 63/2016 -EDJ 2017/27306- también en un supuesto en que el escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina se presentó ante la Sala de lo Social del TS, en lugar de ante el TSJ. El Alto tribunal declara que es doctrina reiterada de dicha Sala (Auto de 24 de enero de 2013, rec 121/2012 -EDJ 2013/15081-) que si bien es factible subsanar la presentación del escrito en otro órgano judicial, ello es posible cuando tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (AATS, Sala 4ª, de 22 noviembre 2010, rec 3286/2010 -EDJ 2010/255102-; 6 de abril de 2011, rec 8/2011 -EDJ 2011/71805- y 3 mayo 2012, rec 656/2012 -EDJ 2012/97565-), doctrina extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones LJS. El error en la presentación es indiferente que solo afecte al acto material de la presentación y no a la "dirección" del escrito (ATS, Sala 4ª, de 14 de septiembre de 2011, rec. 30/2011 -EDJ 2011/225596-). La presentación de un recurso solo surte efecto desde el momento en que tiene entrada ante el órgano competente. El incumplimiento del plazo no es vicio subsanable, como se desprende de los art.43.3 LJS -EDL 2011/222121- y 134 LEC -EDL 2000/77463-.

En similares términos, se pronuncia el Auto de la Sala de lo Social, Sección 1ª, de 25 de julio de 2017, Nº de Recurso: 3256/2014 -EDJ 2017/152749-, en un caso en que se presentó incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra un auto de inadmisión de un recurso de casación de unificación de doctrina dictado por el TS. El escrito iba perfectamente encabezado y dirigido al TS, pero en el momento de su presentación por vía LexNet, se envió al Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, ya que la utilización del sistema LexNet para la presentación de escritos no supone que se modifiquen las normas procesales sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, los plazos y su cómputo (art.12.1 RD 1065/2015, de 27 noviembre -EDL 2015/216378-), lo que supone que, sea cual sea el sistema de presentación de escritos utilizado, el escrito ha de presentarse dentro del plazo legalmente establecido.

Asimismo, la STS, Sala 3ª, 3 mayo 2022, Nº de Recurso: 24/2021, Nº de Resolución: 515/2022 -EDJ 2022/558265-, inadmite una revisión de sentencia firme dictada por el TSJ del País Vasco por extemporánea, pues, aunque el demandante la presenta dentro del plazo de 3 meses previsto en el art.512.2 LEC -EDL 2000/77463-, la interpone ante el TSJ del País Vasco, en lugar de ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [6]. No obstante, con razón se han puesto en tela de juicio los postulados de esta sentencia [7], ya que siendo la revisión de sentencias firmes un procedimiento declarativo, y no un recurso, no resulta correcta la afirmación que realiza la misma de que “la interpretación de sus presupuestos y requisitos de procedibilidad tiene que ser necesariamente estricta”, ya que se opone a lo declarado por el Tribunal Constitucional, el cual en la STC 18/2009 de 26 enero -EDJ 2009/12453- señala que la denegación de acceso al denominado “recurso de revisión”, es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso, y en la denegación del acceso a la jurisdicción juega en toda su amplitud el principio pro actione en protección del derecho a la tutela judicial efectiva, a diferencia del control en el acceso a los recursos en los que su comprobación se limita a examinar si la interpretación judicial “ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica” (STC 135/2017, de 27 noviembre -EDJ 2017/513134-, F.J 4).

De todos modos, otras resoluciones consideran este defecto subsanable:

En este sentido, el Auto del TS (Sala 1ª, Sección 1ª), de 13 de abril de 2010, Nº de Recurso: 686/2009 -EDJ 2010/48600-, versa sobre un supuesto en que el recurrente interpuso el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el TS, en lugar de ante la AP. El TS considera que, aunque el error únicamente es imputable al recurrente, es posible su subsanación, y en virtud de lo previsto en el art.62.2 LEC -EDL 2000/77463- concede para ello el plazo de cinco días que se ha de añadir al plazo que resta por cumplir del legalmente establecido para interponer el recurso de casación ante el tribunal funcionalmente competente. En similares términos, ATS (Sala 1ª, Sección1ª) de 11 noviembre 2003, Nº de Recurso: 760/2003 -EDJ 2003/186649-.

Por lo demás, el Auto del TS, Sala 1ª de lo Civil, de 8 de febrero de 2021, Recurso 7/2020 -EDJ 2021/508093-, estima un incidente de nulidad de actuaciones en un caso en que se interpuso un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el Tribunal Supremo, en lugar de ante la Audiencia Provincial, por un error informático al manejar la aplicación LexNet, pues el escrito estaba correctamente dirigido a la Audiencia Provincial. La aplicación no rechazó el escrito y la AP declaró firme la sentencia dictada e inadmitió el recurso, lo que fue confirmado en queja. El TS considera que la parte recurrente había mostrado en todo momento su voluntad de corregir el error cometido, por lo que concluye que la desestimación del recurso de queja había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y declara la nulidad del mismo.

Asimismo, la Sentencia del TS, Sala Primera, 544/2020, 20 octubre, recurso 1747/2018 -EDJ 2020/690986-, resuelve un supuesto en que el recurso de apelación se presentó a través de LexNet, pero, por error tipográfico, se envió el recurso al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no al n.º 62 de dicha capital como era lo procedente. No obstante, el escrito fue aceptado por el sistema Minerva, a pesar de que lo tenía que haber rechazado automáticamente por error en el número de juzgado. El TS considera que no es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente son susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art.62.2 LEC -EDL 2000/77463-). Elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad. La voluntad de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente, lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales, no existiendo el más mínimo atisbo de que el error padecido respondiese a una intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal [8].

Asimismo, el Auto de la Sala Cuarta del TS, 21 junio 2022, Recurso 13/2022 -EDJ 2022/621471-, considera subsanable la presentación del escrito de interposición del recurso de casación vía LexNet ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Baleares, en lugar de ante la AN. El escrito estaba mal dirigido en el formulario del sistema Lexnet, que no en el cuerpo del mismo, pero no fue rechazado por Lexnet. La parte con anterioridad había presentado correctamente el escrito de preparación del recurso de casación ante la AN, efectuando también en forma el depósito de 600 euros y la consignación, mediante aval bancario, de la cantidad objeto de condena. El TS rechaza la existencia de pasividad, desinterés o negligencia relevante del recurrente, considerando que puede calificarse como un "error excusable", que no cabe elevar a la categoría de defecto procesal insubsanable. La incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico a los fines de LexNet, se considera un defecto procesal subsanable con arreglo a los art.209.1, y 230.5 LJS -EDL 2011/222121-, máxime teniendo en cuenta que el escrito se presentó correctamente ante el órgano de destino en cuanto se tuvo noticia del error, esto es, incluso antes de la notificación del auto de la AN que ponía de manifiesto la falta de recepción del escrito.

Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª) en la Sentencia núm. 137/2017 de 30 enero, analiza un supuesto en que el recurso de suplicación fue formalizado por vía LexNet, pero dirigido a órgano incorrecto, de manera que cuando tuvo entrada en el órgano correcto para su tramitación (el Juzgado que dictó la sentencia recurrida) el plazo para la interposición del recurso ya había transcurrido. No obstante, la parte recurrente devolvió, dentro del plazo de formalización del recurso, los autos (que le habían sido puestos a disposición en formato papel) al Juzgado que dictó la sentencia, y con dicha devolución acompañó copia del escrito de interposición del recurso que había presentado vía LexNet. El TSJ considera que el Juzgado debió requerir la subsanación para que se le presentase por vía LexNet.

III.- Presentación fuera de plazo: supuestos conflictivos

1.- Presentación del recurso pocos segundos o minutos después de las 15 horas del “día de gracia”

El art.135.5 LEC -EDL 2000/77463- establece que “La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”.

La no concesión de este plazo ha sido invocado ante el propio Tribunal Constitucional que en la STC 76/2012, de 16 abril -EDJ 2012/80352- (BOE núm. 117, de 16 mayo 2012) estimó el amparo en un caso en que no se consideró aplicable el “día de gracia” para la interposición de una acción de anulación frente a un laudo arbitral [9].

La voluntas legislatoris al permitir la presentación de escritos y recursos en el día posterior a la expiración del plazo hasta las 15 horas tuvo su fundamento en que los órganos judiciales no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día y no es posible la presentación de escritos en el orden civil, contencioso ni laboral ante el Juzgado que presta servicio de guardia. El problema es que actualmente los profesionales pueden presentar los escritos telemáticamente a cualquier hora y día, por lo que el argumento de que no se pueden presentar ante el Juzgado de guardia y de que por ese motivo se les permite presentarlos al día siguiente, carece de fundamento, por lo que alguna resolución se muestra en contra [10]. No obstante, el TS no ha cambiado de criterio y considera oportuno aplicar lo dispuesto en el art.135.5 LEC -EDL 2000/77463-, tanto a los plazos procesales como sustantivos [11], aunque reconoce que pudiera ser discutible la aplicación del art.135.5 LEC cuando la demanda se presenta por profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia [12].

Procede preguntarse si está dentro de plazo un escrito o recurso presentado pocos segundos o minutos después de las 15 horas del “día de gracia”, lo que permite diferenciar dos supuestos:

-Si el escrito ha sido presentado unos segundos después de las 15 horas está presentado en plazo. En este sentido se pronuncia el Auto del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 21 de junio de 2022, recurso 53/2021 -EDJ 2022/621524-, en un recurso presentado unos segundos más tarde dado que puede considerarse que hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales fueran las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas.

- Por el contrario, si ha sido presentado a las 15:01 horas del “día de gracia” estará presentado fuera de plazo. Así, el TS, Sala Primera, de lo Civil, en el Auto de 13 octubre 2021, recurso 199/2021 -EDJ 2021/717537-, declara que la presentación de un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación a las 15:04 horas del día veintiuno siguiente a la notificación, se efectuó fuera de plazo.

2.- Subsanación si se ha presentado un recurso en el “día de gracia”

Procede preguntarse si es posible subsanar un escrito o recurso presentado en el denominado “día de gracia”. La respuesta debe ser positiva, pues como declara la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 335/2022, de 31 de marzo, Recurso 2589/2020 -EDJ 2022/532091-:no supone objeción alguna el hecho de que el escrito se presentara en el denominado plazo de gracia, ya que, precisamente, la no subsanabilidad de defectos procesales de los escritos presentados en el plazo de gracia puede entenderse para aquellos defectos por sí mismos determinantes de la inadmisión, pero no respecto de aquellos cuya consecuencia directa es la concesión expresa de un nuevo plazo, que puede exceder respecto del plazo propio para la realización del trámite procesal de que se trate” [13].

En este sentido, la Sala de lo Social del TS, Sección 1ª, en el Auto 28 junio 2017, Nº de Recurso: 22/2017 -EDJ 2017/135264-, estima la queja y tiene por presentado en plazo un recurso de casación para unificación de la doctrina en un caso en que el abogado lo presentó el “día de gracia”, pero fue rechazado por incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico, y presentado por segunda vez el mismo día, de forma efectiva, pero fuera de plazo (a las 19:39 horas) [14].

En relación al cómputo de plazos en el orden social, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 declara:

Cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.

En los demás supuestos de notificaciones a través de lexnet:

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art.135.5 LEC -EDL 2000/77463-, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo.

3.- Interrupción del plazo para recurrir a causa de la enfermedad del Abogado o Procurador: casos en que no procede

El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos. El carácter preclusivo de los términos procesales está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que ha de garantizar la seguridad jurídica [15]. Los plazos no pueden quedar al antojo de las partes ni tampoco del órgano judicial al que se le pueden reprochar dilaciones indebidas [16].

No obstante, aunque la LEC (aplicable subsidiariamente en todos los órdenes judiciales) establece tanto el carácter improrrogable de los plazos (art.134.2 LEC -EDL 2000/77463-) como el principio de preclusión (art.136), el propio art.134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos en caso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, previa audiencia de los litigantes. Ahora bien, la Sala 1ª del TS ha declarado que la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes.

A los efectos de interrumpir los plazos por la enfermedad del abogado o procurador se tiene en cuenta:

  • si se trató o no de un acontecimiento imprevisto o, por el contrario, de una operación programada cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación,
  • y si se ha puesto o no en conocimiento del Tribunal y solicitado la interrupción

En este sentido, en el Auto de la Sala 1ª de TS 20 julio 2021 (rec. 5227/2018) -EDJ 2021/640663-, no se considera causa de interrupción del plazo de diez días para alegar sobre la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte contraria, la situación de baja por maternidad de la letrada pues lejos de ser un acontecimiento imprevisible, era una situación anterior, cuyas consecuencias para el ejercicio de su labor profesional conocía perfectamente o podía haber previsto con suficiente antelación. Dado que al menos desde el parto sabía el tiempo de baja que le correspondía, si su intención era no volver a trabajar hasta que se agotara, debería haberlo puesto de manifiesto a su cliente y al tribunal para que se hubiera podido designar otro letrado que, con tiempo suficiente, asumiera su defensa y se ilustrara del procedimiento a fin de evitar una posible indefensión. Asimismo, el Auto del TS, Sala 1ª, de 9 junio 2020 (rec. 6378/2019) -EDJ 2020/571031- no aprecia fuerza mayor que interrumpa el plazo de personación de 30 días en un recurso de casación en un caso de operación a la procuradora de cataratas dado que: (i) se trató de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación; (ii) en ningún momento anterior al decreto recurrido se puso ese hecho en conocimiento de la Sala ni se solicitó la interrupción del plazo concedido para comparecer ante la misma; (iii) cuando la procuradora estuvo de alta aún quedaba por transcurrir la mayor parte del citado plazo; y (iv) además, no hubo nada que impidiera que la parte se personara en plazo, bien a través de esa misma procuradora o bien de cualquier otro procurador de los indicados en el poder. En iguales términos, en el Auto de la Sala 4ª del TS 5 julio 2022 (rec. 66/2021) -EDJ 2022/627750- se rechaza la pretensión del abogado de tener por presentado en plazo el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina por acreditar haber estado de baja dado que no lo comunicó al órgano judicial, a lo que se añade que durante el tiempo en que estuvo de baja el letrado accedió a su buzón Lexnet. En similar sentido, el Auto de la misma Sala el 28 mayo 2019, Nº de Recurso: 8/2019 -EDJ 2019/633181-.

Por el contrario, en el Auto de la Sala 1ª del TS 21 enero 2020 (rec. 1275/2017) -EDJ 2020/505443- se considera que la enfermedad del abogado (que había sufrido un infarto) amparaba la pretensión de la parte de que se interrumpiera el plazo que en su día se le concedió para alegaciones a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación e infracción procesal. El TS considera que, dadas las circunstancias, esta situación tiene cabida en el supuesto de fuerza mayor a que se refiere el art.134.2 LEC -EDL 2000/77463- como causa de interrupción de los plazos procesales porque constaba tanto que el procurador de la parte comunicó a la sala la imposibilidad de que su Letrado cumplimentara el trámite de alegaciones por causa de enfermedad grave antes de que dicho plazo se agotara, como que dicha parte interesó expresamente su interrupción. En el mismo sentido, el ATS, Sala 1ª, 5 marzo 2019 (rec. 3377/2018) -EDJ 2019/519531-, declaró que el derrame cerebral del procurador de la parte recurrente, en cuanto acontecimiento imprevisible e inevitable, constituía un supuesto de fuerza mayor.

4.- Cómputo del plazo cuando se ha solicitado la aclaración, rectificación o el complemento

El plazo para recurrir se interrumpe desde que se solicita a aclaración, rectificación, subsanación o complemento (art.215.5 LEC -EDL 2000/77463-, 161 LECRIM -EDL 1882/1- y 167.9 LOPJ -EDL 1985/8754-) aunque no se ve alterado cuando se pide la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos, pues en tanto que puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni a la firmeza ya ganada de la resolución; lo contrario quebrantaría el principio de seguridad jurídica y permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazos procesales, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución que el legislador solo ha previsto en casos muy excepcionales [17].

El problema que se suscita es que en los supuestos en que se ha solicitado la rectificación, aclaración, subsanación o complemento de una resolución se regula de distinto modo el cómputo del plazo para recurrir en el art.215.5 LEC -EDL 2000/77463- que en los art.267.9 LOPJ -EDL 1985/8754-, 161 LECrim -EDL 1882/1- y 448 LEC -EDL 2000/77463- [18].

Por un lado, en el art.215.5 LEC -EDL 2000/77463- (modificado por la L 13/2009, de 3 noviembre -EDL 2009/238889-) se establece que los plazos para recurrir se interrumpirán desde que se solicite la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la omisión de pronunciamiento y acuerde o deniegue remediarla.

Por otro lado, el art.267.9 LOPJ -EDL 1985/8754- (modificado por la LO 1/2009 -EDL 2009/238888-, publicada en el BOE en el mismo día que la L 13/2009 -EDL 2009/238889- y complementaria de la misma), dispone que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite la aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediara. En los mismos términos se pronuncia el art.161 LECrim -EDL 1882/1- (al que también se dio nueva redacción en la L 13/2009). Además, para mayor cúmulo de despropósitos el art.448 de la propia LEC -EDL 2000/77463-, tampoco concuerda con el art.215.5 del mismo texto legal, dado que dispone que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de su aclaración o de la denegación de esta.

Para salvar dicha contradicción, la jurisprudencia se ha visto obligada a efectuar una interpretación correctora del art.215.5 LEC -EDL 2000/77463- considerando que en todo caso el plazo para recurrir comienza (que no continúa) desde la notificación de la resolución relativa a la aclaración, rectificación, subsanación o complemento [19].

A nuestro juicio, resulta reprobable que la ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en Proyecto) no haya enmendado esta disonancia, modificando el art.215.5 LEC -EDL 2000/77463- previendo en el mismo que los plazos para recurrir comienzan (que no continúan) desde la notificación de la resolución decidiendo sobre la solicitud de aclaración, rectificación o complemento en aras de adecuar este precepto a la interpretación que efectúan nuestros tribunales.

Desde el punto de vista procesal, una resolución no está terminada, y por ende no puede empezar el plazo para recurrir, hasta que se aclara, completa o rectifica, y en este sentido se pronuncia la Sala Primera del TS en su Sentencia 523/2007, de 18 mayo -EDJ 2007/70048-, secundando la doctrina del TC, el cual en la STC 32/1996, de 27 febrero -EDJ 1996/1935-, estableció que “la aclaración de la sentencia forma parte de la misma y por ello hasta que no se produzca, cuando haya sido solicitada, no debe entenderse completa”.

El TC [20] ha declarado que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art.407 de la pretérita ley civil rituaria de 1881 y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 art.448 LEC -EDL 2000/77463- como el apartado 9 art.267 LOPJ -EDL 1985/8754-.

En definitiva, tanto en los casos de peticiones de aclaración como de complemento, la resolución que las resuelve no tiene individualidad propia, sino que queda integrada formando parte del mismo auto o sentencia que aclara, rectifica o complementa. De ahí que, en los supuestos en que la resolución aclarada o complementada sea susceptible de un ulterior recurso, el plazo de interposición se cuente a partir de la notificación de los autos aclaratorios o complementarios, como resulta del art.448.2 LEC -EDL 2000/77463-, que dispone que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente a la notificación de su aclaración o denegación de esta y en el mismo sentido se expresa el art.267.9 LOPJ -EDL 1985/8754-, lo que supone que el plazo para que se produzca el efecto de la cosa juzgada formal no comienza sino desde que se dicta la resolución que decide sobre la aclaración o complemento.

A lo antedicho se puede añadir que si se optara por aplicar literalmente lo dispuesto en el art.215.5 LEC -EDL 2000/77463-, surgirían otros problemas añadidos -tampoco resueltos legalmente- cuales son el determinar si debe descontarse como día completo del plazo para recurrir la prórroga prevista en el art.135.5 LEC si se hubiere solicitado la aclaración de la resolución el tercer día hasta las 15 horas o su complemento el sexto día hasta esa misma hora, así como si, utilizada esta prórroga al solicitar la aclaración o complemento, sería posible utilizarla de nuevo para la presentación del recurso. Por lo demás, la resolución resolviendo la aclaración o complemento debería contener una referencia a la reanudación del plazo interrumpido y a los días que restan.

Bien es cierto que en aras de evitar el abuso de derecho pudiera ser conveniente que el plazo para recurrir “continuara” (que no “comenzara”) desde la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de aclaración o complemento en los casos en que expresamente dicha petición fuera infundada, pues así se evitarían muchas solicitudes con carácter meramente dilatorio; pero no es esto lo que se deriva de la literalidad del art.215. 5 LEC -EDL 2000/77463- que no matiza la buena o mala fe del recurrente. A nuestro juicio, si verdaderamente el legislador hubiera pretendido evitar que se utilizara el mecanismo de la aclaración o complemento como artimaña para dilatar el plazo para recurrir, no solo hubiese reformado en este sentido el art.215.5 LEC, sino también el art.448.2 del mismo texto legal, así como los art.161 LECrim -EDL 1882/1- y 267.9 LOPJ -EDL 1985/8754-, que se refieren a lo mismo; sin embargo, no lo hizo porque, en realidad, no era este su propósito. El propio verbo utilizado “interrumpirá”, denota que el plazo ha de comenzar de nuevo, pues solo si el plazo se “suspendiera” cabría que continuara.

De todos modos, y sin perjuicio de lo antedicho, si se apreciare fraude procesal (art.247.2 LEC -EDL 2000/77463-), se podría privar del efecto interruptor a la petición de aclaración y complemento por responder a una finalidad de ampliar de manera fraudulenta el plazo de interposición del recurso de apelación. No obstante, la STS 743/2013, de 26 noviembre -EDJ 2013/233985- [21], considera que solo el fraude procesal de “caso extremo se puede considerar una excepción que autoriza a no considerar interrumpido el plazo para apelar, por la petición de aclaración o complemento [22].

En todo caso, no cabe entender que, solicitada la aclaración de una resolución, esta interrumpa el plazo para pedir su complemento y que, notificada aquella, empiece a contar el plazo de cinco días para este, ya que, aunque no es obligado que la solicitud de aclaración y complemento se efectúen simultáneamente, ello no permite que el complemento se formule una vez transcurrido el plazo de cinco días de la notificación de la resolución (STS, Sala Primera, de lo Civil, 163/2019, de 14 marzo, recurso 2221/2016 -EDJ 2019/523945- [23]).

5.- Interrupción del plazo para recurrir por la petición de la grabación del juicio o vista

En el orden penal se prevé la suspensión del plazo para recurrir por la solicitud de la copia de las sesiones del juicio. Así, en el art.790 LECRIM -EDL 1882/1- se dispone que el plazo de diez días para recurrir la sentencia se suspenderá si las partes, en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, solicitan copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, reanudándose el plazo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. Este precepto se refiere al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal y el Juez Central de lo Penal, pero también es aplicable a otros recursos, como los de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra los autos de estas mismas Audiencias cuando suponen la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre (art.846 ter, párrafo tercero, LECRIM). Asimismo, la misma tramitación se sigue en el recurso de anulación de sentencias dictadas en ausencia del acusado (art.793.2 LECRIM -EDL 1882/1-) y en las sentencias dictadas en los juicios de delitos leves, aunque en estos últimos el recurso se interpone en cinco días (art.976 LECRIM).

De todos modos, en los demás órdenes jurisdiccionales la ley no prevé que la solicitud de entrega de la copia de la grabación interrumpa el plazo de presentación del recurso, y tampoco puede entenderse que ese hecho (la no entrega a tiempo del CD) no sea imprevisible, por lo que no encaja con el concepto jurídico de fuerza mayor del art.134 LEC -EDL 2000/77463- en ninguna de sus interpretaciones; a lo que se une que la falta de grabación puede suplirse con la directa toma de datos del letrado que asume la defensa y que participa en la vista. En todo caso, la petición puede hacerse desde el mismo momento en que termina el acto, incluso en el tiempo que media hasta dictarse sentencia, por lo que una pretendida alegación de que no ha dado tiempo no sería suficiente [24].

Lo antedicho presenta como excepción que concurra una circunstancia excepcional o ajena a lo normal; así como cuando se pretenda proteger la actuación diligente del justiciable.

En este sentido, si la parte recurrente ha pedido la grabación al poco de celebrarse el juicio o vista y antes de que se dictará la sentencia, podrá solicitar la suspensión del plazo para recurrir si comprueba que la grabación que se le ha entregado es defectuosa [25]. Ahora bien, no se puede solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo [26].

6.- Cómputo del plazo para presentar la impugnación de un recurso ¿desde el traslado de copias ex art.278 LEC -EDL 2000/77463- o desde que se da traslado por el órgano judicial?

El art.278 LEC -EDL 2000/77463- establece que “Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el art.276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el art.135”.

De todos modos, y a pesar de la confusa literalidad de este precepto, no se puede entender que el plazo para oponerse al recurso interpuesto por otra parte cuente desde el traslado de copias efectuadas por el procurador del recurrente, ya que puede ocurrir que el órgano judicial inadmita el recurso o que se dicte una resolución en que se dé plazo para subsanar la no prestación del depósito (D.A. 15 LOPJ -EDL 1985/8754-), por lo que lo oportuno es que el plazo para oponerse al recurso cuente desde la notificación de la resolución en que acuerde expresamente dicho traslado [27].

7.- Sorprendente doctrina de la Sala 3ª del TS en relación a la rehabilitación del plazo en los recursos contenciosos

Según el art.128.1 LJCA -EDL 1998/44323-: “Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Letrado de la Administración de Justicia correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”.

Con base en el tenor literal de dicho precepto pudiera parecer que no se pueden rehabilitar los plazos para preparar o interponer recursos contenciosos y que, por el contrario, sí que se pueden rehabilitar todos los demás plazos previstos legalmente en la tramitación de un recurso si se presentare el escrito el mismo día en que se notificara la caducidad del plazo. Sin embargo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no mantiene este criterio, sino que considera posible rehabilitar el plazo si caducan los 30 días para interponer el recurso de casación, mientras que, paradójicamente, no permite dicha subsanación cuando caduca el plazo de 30 días para que se persone el recurrente ante el TS.

En este sentido, el Auto de la Sala 3ª del TS, Sección 5ª, de 9 de septiembre de 2020 (Rec 1627/2019) -EDJ 2020/658404-, considera aplicable el art.128 LJCA -EDL 1998/44323- (y la posibilidad contemplada en el mismo de rehabilitar el plazo caducado, presentando el escrito en el mismo día que se notifique la caducidad), en un caso en que no se había presentado el escrito de interposición del recurso de casación dentro del plazo de los treinta días que establece el art.92.1 LJCA. Según el Alto Tribunal en el recurso de casación el escrito de preparación del recurso está sometido al régimen de exclusión de subsanación de la caducidad del recurso por no haberse presentado dentro del plazo concedido, pero no así el de interposición. Alega a favor de esta tesis la literalidad del art.128.1 LJCA cuando utiliza la conjunción disyuntiva y no la copulativa, toda vez que no une dos trámites (preparación e interposición) para someterlos a un mismo régimen de presentación de escritos, sino que la excepción de la rehabilitación del plazo se excluye para uno u otro trámite, pero no para los dos, cuando concurran. En nuestro Derecho procesal en general, y en el ámbito del contencioso administrativo en especial, se puede iniciar un recurso directamente mediante la interposición del recurso, como es el caso de los recursos de apelación (art.85.1 LJCA) o de reposición (art.79.3 LJCA) o con un trámite previo de preparación, que no excluye, sino que exige, un ulterior trámite de interposición, como en el recurso de casación que se inicia con el trámite de preparación y, caso de proceder su admisión, se procede a su interposición (art.92.1 LJCA). El TS declara en este Auto que una interpretación lógica del art.128.1 LJCA, no comporta que todos los trámites de los recursos se excluyan de la regla de rehabilitación del plazo, sino solo los de preparación o, si no existe esta, de interposición porque es lógico que el legislador haya sometido el trámite de iniciación de recursos a un rigor temporal estricto, habida cuenta de la trascendencia que tiene para el devenir del proceso.

No obstante, en el Auto de la Sala 3ª del TS, Sección 1ª, de 4 de noviembre de 2020, Nº de Recurso: 1177/2020 -EDJ 2020/837075-, parece mantener un criterio opuesto al considerar que si caduca el plazo de treinta días para personarse ante el TS en un recurso de casación no resulta posible rehabilitar el plazo aun cuando no se trate de preparar el recurso. En pro de esta tesis alega que el escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación porque la personación ante el Tribunal Supremo se regula en el precepto LJCA dedicado a la preparación del recurso (art.89), siendo un hito más de esa preparación, por lo que tiene pleno sentido que se le extienda la regla del inciso final del art.128.1, a cuyo tenor los plazos para preparar los recursos están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el mismo. Por eso, la presentación extemporánea del escrito de personación de la recurrente en casación se considera insubsanable, sin que a ello sea óbice que en este supuesto concreto ya hubiera un escrito de personación anterior, pero que por error de la parte se presentó a través de LexNet ante la oficina de registro y reparto de lo contencioso-administrativo de Madrid en lugar de ante la del TS. El plazo de personación es de caducidad y por tanto no es susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación se verifica ante un órgano judicial inadecuado, únicamente por falta de diligencia de la parte recurrente, y no por causa de un error o actuación judicial en la instancia que justificara o mitigara la actuación de la parte. Según la Sala 3ª del TS la tesis defendida en esta resolución no supone corrección o cambio de la doctrina jurisprudencial del anterior Auto de 9 de septiembre de 2020 (recurso nº 1627/2019) -EDJ 2019/692319-, pues en este se declara aplicable el mecanismo de rehabilitación del plazo del art.128.1 LJCA -EDL 1998/44323- al trámite de interposición del recurso de casación que se realiza después de haber sido admitido el recurso, al distinguir de forma clara y explícita entre la fase de preparación y la de interposición, remarcando que la fase de preparación le es de plena aplicación la prohibición de rehabilitación.

A nuestro juicio, lo que olvida el TS es que en el Auto de 9 de septiembre de 2020 -EDJ 2020/658404- había declarado que “una interpretación lógica del precepto, no comporta que todos los trámites de los recursos se excluyan de la regla de subsanación del plazo, sino solo aquellos trámites de "preparación o interposición", por lo que sorprende cuando menos que en un Auto posterior considere que si caduca el plazo de personación en el recurso de casación no cabe rehabilitación.

IV.- Error respecto del número de procedimiento al que va dirigido el recurso o al cargar los datos del formulario normalizado en LexNet

Procede preguntarse si será subsanable que un litigante interponga un recurso o un escrito de impugnación u oposición al mismo y por error equivoque el número de procedimiento o de recurso. La respuesta depende de si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, en cuyo caso la responsabilidad se desplaza al órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo cuando, pese a expresarse incorrectamente el número de identificación del proceso del que dimanaba el recurso, ya fuera en el encabezamiento o en el cuerpo del escrito; sin embargo, el dato constaba correctamente en otro lado o la correcta identificación pudo obtenerse de algún documento que acompañaba al escrito [28]. Asimismo, ha considerado irrelevante el simple error en la calificación de la posición procesal del recurrente, identificándose como parte apelante quien era apelado [29].

La STC 79/2006, de 13 de marzo -EDJ 2006/36381- (BOE núm. 92, de 18 de abril de 2006) estima el amparo en un caso en que el procurador de la parte recurrente presentó, dentro de plazo, el correspondiente escrito de personación en una apelación; si bien, por error, hizo constar que el procedimiento de origen era el núm. 28/2000, cuando en realidad se trataba del núm. 38/2000. La Audiencia Provincial declaró desierto el recurso de apelación por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte apelante se hubiera personado ante la Sala. El TC considera que el órgano judicial incurrió en la ausencia de una efectiva verificación de los demás datos que aparecían correctamente expresados en el escrito de personación y que resultaban suficientes para su correcta identificación, sin perjuicio de la posibilidad de haber recabado de la parte o del Juzgado a quo la correspondiente aclaración puesto que se trataba de una equivocación que, dada su naturaleza, debió llevar al órgano judicial a admitir la subsanación ofrecida por la parte.

Asimismo, en la STC 25/2009, de 26 enero -EDJ 2009/11668- (BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2009) se estima el amparo en un caso en que la procuradora de la recurrente cometió un error en el escrito de personación de un recurso de apelación, pues el número de rollo no era el adecuado; si bien, el error se limitaba al encabezado, ya que en el cuerpo del escrito los datos eran correctos, pero la AP acordó no haber lugar a tener por personada a dicha parte. El TC considera que el error numérico padecido por la recurrente no debió determinar la falta de incorporación del escrito al rollo de apelación, habida cuenta de que el órgano judicial no verificó los demás datos que aparecían correctamente expresados en el mismo.

Por el contrario, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art.24.1 CE -EDL 1978/3879- [30]. Así, se ha denegado el amparo cuando ha sido la propia falta de diligencia de la parte recurrente la que le ha impedido acceder al recurso legalmente previsto, siendo el error en la identificación del recurso al que correspondía su escrito lo que impidió que este se uniese al rollo correspondiente y quedase constancia del efectivo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos [31].

En este sentido, el Auto de la Sala Primera del TS 15 noviembre 2021, recurso 2315/2020 -EDJ 2021/739842-, desestima un incidente de nulidad de actuaciones en un caso en que la parte recurrente se personó en plazo en un recurso de casación, pero indicando un número de recurso erróneo, lo que supuso que se dictara decreto declarando desierto el recurso contra el que se interpuso recurso de revisión que fue desestimado. Se considera que queda acreditado que la parte recurrente, tras la notificación recibida rechazando su personación, tuvo constancia del error, pero que la subsanación realizada resultó extemporánea, ya que había concluido con exceso el plazo de emplazamiento.

En parecidos términos se pronuncia la SAP Lugo, Sec. 1.ª, 12/2010, de 11 enero, Recurso 678/2009 -EDJ 2010/17165-, en un supuesto en que el procurador presentó escrito personación con número erróneo lo. que provocó que se declara desierto el recurso, al ser la subsanación extemporánea.

Asimismo, el Auto de la AP de Ciudad Real, Sección 2ª, núm. 350/2019 de 30 septiembre -EDJ 2019/721496- no estima la queja en un caso en que el recurso de reforma contra un auto denegando una orden de protección fue incorrectamente remitido al haber indicado mal el código del procedimiento al que iba dirigido. El escrito fue admitido en un principio por el sistema LexNet, pero una hora después de su remisión generó un mensaje indicando que había sido rechazado por haberse remitido a un procedimiento inexistente, lo que el recurrente no advirtió hasta el mes siguiente en que presentó un escrito poniendo estas circunstancias en conocimiento del Juzgado y solicitando la admisión a trámite del recurso que se tuvo por extemporáneo, lo que fue confirmado por la AP.

En el Auto de la Sala de lo Social del TS Sección 1ª, de 1 marzo 2018, Nº de Recurso: 83/2017 -EDJ 2018/22408-, se desestima un recurso de queja en un caso en que se preparó recurso de casación para unificación de doctrina que fue rechazado por la plataforma LexNet al día siguiente, por no constar el procedimiento de destino (número de recurso de suplicación). La recurrente presentó de nuevo el escrito de preparación de la casación 7 días después de vencer el plazo que fue inadmitido por extemporáneo, lo que confirma el TS. El Alto Tribunal aprecia falta de diligencia del abogado, constatada por dos circunstancias: la primera, por la ausencia de nuevos intentos de presentación del escrito y, la segunda, por la presentación del escrito transcurridos 7 días desde la finalización del plazo.

En el mismo sentido, el Auto del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 8 noviembre 2017, Nº de Recurso: 76/2017 -EDJ 2017/242062-, desestima un incidente excepcional de nulidad de actuaciones respecto del decreto desestimando un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que tiene por expirado el plazo para que los recurrentes presentaran escrito de alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso se había presentado por el sistema LexNet y rechazado de inmediato, pero el recurrente, lejos de subsanar el defecto, omitió cualquier otra actuación posterior durante los días que restaban de plazo para el trámite.

En iguales términos, el Auto del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 7 junio 2022, Nº de Recurso: 1294/2021 -EDJ 2022/601204-, versa sobre un supuesto en que el sistema Lexnet rechazó un escrito de alegaciones sobre causas de inadmisión en un recurso de casación para la unificación de doctrina por un error en la identificación del procedimiento de destino. El rechazo se recibió en el buzón de la parte el mismo día (28 de diciembre de 2021). Los tres días hábiles siguientes en los que debió procederse a la apertura del buzón fueron los días 29, 30 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022 (respectivamente, jueves, viernes y lunes). No habiéndose abierto el buzón en los tres días indicados, el cuarto día hábil (el martes 4 de enero de 2022) era el primer día de plazo para la presentación de la subsanación que nunca se presentó [32].

Por el contrario, en el Auto del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 1 octubre 2019, Nº de Recurso: 24/2019 -EDJ 2019/705679-, se estima la queja en un supuesto en que la recurrente intentó la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina mucho antes de que finalizara el plazo de 15 días concedido al efecto, rechazando el sistema LexNet el envío por no reconocerle la firma. Pero en este caso la recurrente insistió reiteradamente en la interposición por tres veces más en fechas muy próximas, por lo que se considera que no concurre pasividad, desinterés o negligencia relevante de la actora en la interposición del recurso, máxime cuando el primer escrito se presentó en tiempo, pero no en forma; por lo que se entiende que debería haberse dado el correspondiente tramite de subsanación.

En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Sala de lo Social, Sección 1ª, de 1 de octubre de 2019, Nº de Recurso: 36/2019 -EDJ 2019/725647-, en un caso de rechazo por parte del sistema Lexnet del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina presentado dentro de plazo, por el solo hecho de haber introducido en el campo denominado "procedimiento de destino" el término "recurso casación unificación doctrina" en lugar del término "recurso suplicación", siendo correcto el número del recurso introducido en el campo. Se considera un mero error formal de tipo informático, subsanable conforme a los art.222.1 LJS y 230.5 LJS -EDL 2011/222121- [33].

Asimismo, la STC 55/2019, de 6 mayo -EDJ 2019/593344- (BOE n.º 138, de 10 de junio de 2019) estima un recurso de amparo contra dos resoluciones de un Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en que se acordaba no tener por presentado el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, remitido a través del sistema LexNet por el representante procesal de la parte recurrida, al haber incurrido en un error al cargar los datos del formulario normalizado que debe cumplimentarse en dicha plataforma para el correspondiente envío del escrito; en concreto, al haber marcado la opción de “Casación” (Código 001) y no la de “Unificación de doctrina” (Código 008). En este caso concreto, aunque para el sistema quedó registrado como un procedimiento de casación común, el resto del procedimiento transcrito en el formulario era correcto, así como el órgano judicial de destino: la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El TC estima el amparo por considerar que el sistema no es del todo claro y puede inducir a esa confusión. La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en especial, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que todas las personas (art.24.1 CE -EDL 1978/3879-) tienen derecho. El formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica, pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido, es decir, del escrito principal cargado con este.

V.- Omisión del depósito para recurrir

La Disposición Adicional 15ª LOPJ -EDL 1985/8754- (añadida por el art.1.19 LO 1/2009, de 3 noviembre -EDL 2009/238888-) estableció la necesidad de pagar un depósito para preparar, o en su defecto interponer, determinados recursos (reposición contra resoluciones judiciales, revisión contra decretos, queja, apelación, casación, extraordinario por infracción procesal, rescisión de sentencias firmes, revisión de sentencias firmes) del que solo quedan exentos quienes ostentan el beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal y los entes públicos (el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos). En el orden penal solo lo abona el acusador popular. En el orden social, el depósito para recurrir en casación, incluida la casación para la unificación de doctrina, es de 600 euros y 300 euros en suplicación (art.229 LJS -EDL 2011/222121-).

El apartado 7 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ -EDL 1985/8754- dispone que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, aunque si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en su constitución, se concederá a la parte el plazo de dos días para su subsanación. De no subsanarlo, se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, o inadmitiendo la demanda de revisión o de rescisión, quedando firme la resolución impugnada. No obstante, en el recurso de revisión de sentencias firmes del orden civil el plazo para subsanar es distinto, dado que conforme al art.513 LEC -EDL 2000/77463- el recurrente debe consignar la cantidad de 300 euros de depósito en el plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto que no podrá ser en ningún caso superior a cinco días. Asimismo, en el orden social el plazo para subsanar el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en suplicación o casación es de cinco días (art.230.5 LJS -EDL 2011/222121-).

El Tribunal Constitucional [34] ha declarado que el pago del depósito es un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y se resuelva en el fondo.

Tanto el Tribunal Supremo [35] como el Tribunal Constitucional [36] han considerado que la expresión tan amplia utilizada en el párrafo 2º del apartado 7 de la indicada Disposición Adicional 15º (“defecto, omisión o error en la constitución del depósito”) permite la subsanación no solo de los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino que comprende también la posibilidad de subsanación por no haber efectuado ninguna consignación. Esta solución es diferente a la contemplada por el art.449 LEC -EDL 2000/77463-, en cuanto a la obligación de consignar o satisfacer cantidades en casos especiales, que permite solo la subsanación de la falta de acreditación de la constitución del depósito, pero no de su omisión y ello como consecuencia de la distinta naturaleza que tienen ambos depósitos,

De todos modos, en el orden social procede diferenciar la omisión del depósito para recurrir en suplicación (300 euros) y casación (600 euros) con la omisión de consignar el importe de la condena al anunciar o preparar dichos recursos, pues en el primer caso resulta posible la subsanación, mientras que en el segundo no es factible más que subsanar la insuficiencia de consignación o aportar los justificantes de que se realizó dentro de plazo, pero no la falta total (art.230.5 LJS -EDL 2011/222121-) [37]. En ambos casos el plazo de subsanación no es de dos días sino de cinco [38].

La Sala 1ª del Tribunal Supremo no considera admisible que la subsanación de la omisión de depósito se efectúe el día siguiente hasta las quince horas en aplicación de lo dispuesto en el art.135.5 LEC porque no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un acto, que consiste en el ingreso del depósito en la cuenta del Juzgado y resulta de aplicación el art.136 LEC. Cuestión diferente es que, una vez realizado el acto requerido en el plazo concedido para ello, se pueda presentar el documento que lo acredite al día siguiente hábil, hasta las 15 horas, en aplicación del art.135.5 LEC -EDL 2000/77463- [39]. No obstante, alguna Audiencia se pronuncia en sentido contrario, considerando posible el abono del depósito en el “día de gracia” previsto en el art.135.5 LEC (Audiencia Provincial de Girona, sentencia 196/2021, 19 de marzo, Recurso 3/2021 -EDJ 2021/553717-) [40].

De todos modos, distinto es el caso de que el recurso se prepare o interponga en el denominado “día de gracia”, pero sin el abono del depósito, en que se concederá plazo para subsanar la omisión del pago del mismo [41], es decir, se puede conceder un plazo de subsanación (que como regla general será de dos días) si un recurso se ha presentado el “día de gracia” sin el pago del depósito, pero no se puede abonar dicho depósito en el tercer día hasta las quince horas al no ser aplicable el art.135.5 LEC -EDL 2000/77463-.

En todo caso, si se ha efectuado la consignación dentro del plazo para subsanar, pero cambiando erróneamente un número de la cuenta de depósitos y consignaciones, no debe considerarse un defecto invalidante [42].

El TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) en el Auto de 8 octubre 2019, Nº de Recurso: 33/2019 -EDJ 2019/716502-, no considera admisible subsanar la falta de depósito para recurrir fuera del plazo de subsanación alegando un accidente de tráfico del abogado que le impidió presentar el escrito porque si bien el art.134.2 LEC -EDL 2000/77463- contempla la posible interrupción de los plazos por causa de fuerza mayor, dicha posibilidad no fue instada por la parte recurrente en su momento, por lo que no es posible derivar causa alguna que permita excepcionar el carácter perentorio e improrrogable de los plazos para subsanar de acuerdo con lo preceptuado en el art.43.3 LJS -EDL 2011/222121- en relación con el art.230.5 c) y 6 del mismo cuerpo legal.

VI.- Omisión del cumplimiento de los requisitos que el art.449 LEC -EDL 2000/77463- exige para recurrir la sentencia en determinados procesos civiles

El art.449 LEC -EDL 2000/77463- establece unos requisitos específicos para interponer los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación en el orden civil en determinados procesos:

- Procedimientos que llevan aparejado el lanzamiento

En estos procesos no se admiten los antedichos recursos si el demandado, al interponerlos, no acredita tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantadas (art.449.1). Si durante la sustanciación del recurso el recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar el recurso se declarará desierto (art.449.2 LEC-EDL 2000/77463-).

Esta previsión normativa no solo se aplica a los procedimientos de desahucio por falta de pago, sino a todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, que lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [43]. Este requisito también es aplicable a arrendamientos de industria [44].

No obstante, algunas resoluciones consideran que el requisito contenido en los párrafos primero y segundo del art.449 LEC -EDL 2000/77463- solo opera en el caso de que se recurra el lanzamiento, no cuando el pronunciamiento recurrido sea el relativo a la acción de reclamación del pago de las rentas [45]. De todos modos, la cuestión no resulta pacífica y en sentido contrario se entiende que la acumulación de la acción de reclamación de rentas al juicio de desahucio no supone una desmembración del tratamiento procesal de la sentencia, pues la afirmación de que no se impugna el pronunciamiento resolutorio no debe hacer perder la perspectiva de que existe una unidad funcional y una vinculación jurídica procesal entre ellos, de suerte que si hipotéticamente se estimara el recurso por la reclamación de rentas, declarando que las mismas no son debidas, se dejaría sin sustento la acción de desahucio [46]. Se considera que, aunque no se recurra el lanzamiento si no se ha reintegrado la posesión, lógico es satisfacer las rentas, pues estas siguen devengándose por la contraprestación del uso [47].

El párrafo segundo del art.449 LEC -EDL 2000/77463- contempla la posibilidad de que el arrendatario adelante o consigne el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia, sin que el abono de dichos importes suponga novación del contrato, ya que el simple error «ad majorem» en la cantidad consignada nunca puede considerarse un acto novatorio [48]. La doctrina [49] pone de manifiesto que podría ocurrir que el contrato estuviera en período de prórroga legal o tácita durante la tramitación del recurso y que hasta la sentencia hubiera transcurrido el último período de prórroga; sin embargo, la circunstancia de que el recurrente venga consignando y pagando las rentas vencidas no puede llevar a entender que se ha abierto otro período de un contrato nuevo o novado el mismo.

Las rentas se pueden pagar directamente al arrendador o bien consignarlas en la cuenta del órgano judicial para su inmediata entrega al mismo [50]. Dicha consignación debe ser pura y simple, es decir, sin condicionar la entrega a la firmeza de la sentencia. El TS ha declarado que el hecho de que la consignación se efectuara ante el Juzgado de Primera Instancia y no ante dicha Sala no puede sin más llevar a la declaración de desierto del recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, por cuanto el art.449 LEC -EDL 2000/77463- no establece el lugar en el que ha de efectuarse la consignación, exigiendo únicamente que el condenado acredite tener satisfechas las rentas vencidas [51]. No es justificación para no satisfacer las rentas que la arrendadora no quiera recibirlas porque las mismas se pueden consignar judicialmente conforme vayan venciendo [52].

En el supuesto de que sean varios los arrendatarios recurrentes, ocupantes de un mismo inmueble, basta con que el ingreso por el total lo efectúe uno de ellos. En este caso, si este desistiera del recurso, los demás, cuyo recurso subsiste, no tendrán que satisfacer dichas rentas anteriores que han dejado de pagar, aunque, en lo sucesivo, si no abonan las que se vayan devengando, se tendrá por desierto su recurso.

- Procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor

El demandado que recurra la sentencia deberá acreditar haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Dicho depósito no impedirá la ejecución provisional de la resolución dictada (art.449.3 LEC -EDL 2000/77463-).

Si se inicia la ejecución provisional, no existe óbice alguno para que el ejecutante pueda solicitar la entrega de la cantidad depositada o ejecutar el aval solidario de duración indefinida, habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el art.592 LEC -EDL 2000/77463- (que regula el orden del embargo), en primer lugar, y salvo pacto de las partes, deben embargarse los bienes de más fácil realización o que causen menos onerosidad al ejecutado y, en su defecto, en el párrafo segundo del mentado precepto se previene que primeramente será objeto de traba el dinero.

No obstante, la exigencia del art.449.3 LEC -EDL 2000/77463- -que, como obstáculo procesal, es de interpretación restrictiva- ha de quedar reservada para los supuestos en que la acción de reclamación se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuando es ejercida por quien los sufrió, sin que pueda extenderse a supuestos en que tal acción no es propiamente de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación sino de repetición frente al responsable del accidente [53].

Por lo demás, el Consorcio de Compensación de Seguros, tanto actúe como fondo de garantía o como asegurador directo, nunca viene obligado a efectuar el depósito del art.449.3 LEC -EDL 2000/77463-, pues la circunstancia de que esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como asegurador no implica que, en el ámbito procesal, no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole y, en concreto, lo dispuesto en el art.12 L 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas -EDL 1997/25086- [54]. Esta norma tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público [55].

Por lo demás, el TS [56] ha declarado que la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes. De todos modos, en tanto que la aplicación de esta doctrina puede dar lugar a situaciones en las que, tras haberse efectuado la consignación para recurrir por uno de los condenados solidarios, se produzcan incidencias que afecten al recurso del recurrente que consignó -tales como la no admisión o el desistimiento-, el TS considera que en tales casos deberá habilitarse un trámite a fin de requerir a los demás recurrentes, condenados solidarios que inicialmente no consignaron, para que subsanen la falta sobrevenida de consignación, bajo el apercibimiento de decaimiento del recurso.

Distinto es el supuesto de que mantengan en el proceso posiciones contrapuestas, en cuyo caso resultará necesario que todos los recurrentes efectúen dicho depósito [57].

- Condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos:

Si el comunero condenado recurre deberá acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá la ejecución provisional de la resolución dictada (art.449.4 LEC -EDL 2000/77463-). En estos casos la ley no exige que se paguen o consignen los intereses de la condena, a diferencia del párrafo tercero de este mismo precepto (relativo a condenas en procesos por indemnización derivada de responsabilidad de vehículo de motor), ni tampoco que se abonen las cuotas que se devenguen a favor de la comunidad durante la sustanciación del recurso (a diferencia del párrafo segundo del precepto, relativo a las sentencias que condenan al lanzamiento).

El embargo preventivo a favor de la Comunidad ex art.21.4 LPH -EDL 1960/55- no se puede alegar por el comunero para quedar exonerado de consignar las cantidades a las que ha sido condenado si recurre la sentencia [58].

De conformidad con el párrafo quinto del art.449 LEC -EDL 2000/77463- “El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada”. No obstante, la constitución de aval solo se ha de entender referida a los párrafos tercero y cuarto del art.449 LEC, que se refieren a supuestos de circulación de vehículos de motor y de propiedad horizontal, pero no a procesos que lleven aparejado el lanzamiento, a los que se refiere el párrafo primero y segundo de dicho precepto, en los que de forma ineludible se exige acreditar el pago. El Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 84/2013 de 26 febrero (rec.1518/2010) -EDJ 2013/18574-, considera que no basta con haber prestado aval a disposición del Juzgado sino que el arrendatario debe tener “satisfechas” las rentas vencidas y las que han de abonarse de manera adelantada, pues la constitución de un aval a disposición del Juzgado no es un medio idóneo similar al pago, ya que mientras este es un modo de extinguir la obligación, el aval es un medio de garantizar el pago y, por lo tanto, con diversa naturaleza jurídica, solutoria y cautelar, respectivamente. El TS en esta sentencia ni siquiera se plantea si el aval es un medio idóneo para garantizar el pago de las rentas adeudadas, pues no se constituyó a favor del arrendador, sino a disposición del Juzgado.

La infracción de lo dispuesto en el art.449 LEC -EDL 2000/77463- ocasiona la inadmisión del recurso por auto recurrible en queja, salvo en los desahucios sin efecto de cosa juzgada en que no cabe este recurso (art.494.2 LEC).

En todos los supuestos que contempla el art.449 LEC -EDL 2000/77463-, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto de este precepto, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art.231 LEC en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos. No obstante, a estos efectos, se ha de distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese aportado justificación de ese extremo, es decir, lo que sí puede subsanar es la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación o el pago, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de lo exigido en el art.449 LEC, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento (art.134 LEC -EDL 2000/77463-) [59].

Estos requisitos también operan cuando, al darle traslado al condenado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, no se limita a oponerse al mismo, sino que además impugna la sentencia (art.461 LEC -EDL 2000/77463-).

La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador. La Sala primera del Tribunal Supremo [60] ha declarado que la consignación para recurrir no constituye un mero presupuesto formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable; es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

De todos modos, se pudiera llegar a admitir el recurso cuando ha habido error en una pequeña cantidad y el cálculo resultaba complejo; así, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, en la sentencia de 30 de abril de 2012, Nº de Recurso: 652/2008 -EDJ 2012/85905-, considera que puesto que la aseguradora recurrente consignó un importe cercano a la suma total debida en concepto de principal más intereses, no se ha de inadmitir el recurso por falta del presupuesto previsto en el art.449.3 LEC -EDL 2000/77463- dado que el cálculo exacto de dichas cantidades precisaba una compleja operación de liquidación de intereses para comprobar si se consignaron todos los vencidos a la fecha de plantear la apelación, por haberse efectuado entregas a cuenta liberatorias por su respectivo importe [61].

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Murcia, Sec. 4.ª, 922/2020, de 5 de noviembre, Recurso 661/2020 -EDJ 2020/777018- (SP/SENT/1083380) que declara que, apreciada la existencia de una desviación por un importe mínimo de 200 € en la cantidad consignada, no cabe entender que la parte arrendataria haya incumplido la obligación prevenida en el art.449.1 LEC -EDL 2000/77463- para recurrir puesto que en este caso las rentas debidas a la fecha de interposición del recurso de apelación se concretaban en 28.830 €, mientras que la cantidad consignada por la parte arrendataria era de 28.630 €. La pequeña diferencia cuantitativa existente podría responder a un excusable error de cálculo que, además, pudo y debió corregirse en la instancia advirtiendo y requiriendo a la parte recurrente en tal sentido.

Por lo demás, el hecho de gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita no le exime del pago, depósito o consignación al no tratarse de un depósito para recurrir, ni se puede equiparar al mismo atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art.6.5 L 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita -EDL 1996/13683- [62].

Tampoco se exime de esta obligación a quien ha sido declarado en concurso [63].

No obstante, esta opinión no resulta unánime, toda vez que parte de la doctrina [64] considera que, si bien en los supuestos de condenas al lanzamiento, el arrendatario con justicia gratuita debe cumplir lo exigido en el art.449.1 y 2, no así en los demás supuestos previstos en el art.449 LEC -EDL 2000/77463- (responsabilidad derivada de accidentes de circulación y cantidades debidas a la comunidad de propietarios) puesto que en estos últimos se está ante un depósito en sentido estricto, mientras que para evitar el lanzamiento nos encontramos ante una consignación para pago de una obligación nacida del contrato. A nuestro juicio, con base en lo que declara la mayoría de la jurisprudencia menor [65], no se puede secundar esta tesis.

VII.- Resoluciones orales: casos en que hay que recurrir por escrito

La LEC tan solo prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición oral en el mismo acto de la vista o de la audiencia previa respecto de la admisión o inadmisión de prueba (art.285.2) o en cuanto a la declaración de ilicitud de la prueba (art.287.2 LEC -EDL 2000/77463-). Para las restantes resoluciones orales se debe acudir a lo previsto con carácter general en el art.210 LEC, el cual reza en los siguientes términos:

Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada”.

Conforme a la literalidad de este precepto, a nuestro juicio, procede diferenciar dos supuestos:

- Resoluciones orales cuya firmeza se declara en el acto de la audiencia o vista cuando todas las partes estuvieren presentes, por sí o debidamente representadas, y manifestaren su propósito de no recurrir [66].

- Resoluciones orales respecto de las que alguna de las partes manifieste su propósito de recurrir, en cuyo caso deberán redactarse por escrito, contando el plazo para interponer el recurso desde la notificación de la resolución debidamente redactada y no desde la vista o audiencia. Se considera incluso que cuando las partes guardan silencio respecto de la decisión adoptada, sin manifestar expresamente que no van a recurrir, también es preciso su redacción por escrito, dado que dicha manifestación expresa es precisamente la condición que impone el art.210.2 LEC -EDL 2000/77463- para que la resolución sea firme en el acto porque la firmeza de las resoluciones orales no puede ser declarada por el solo hecho de que las partes omitan expresar su voluntad de recurrir, sino que exige que declaren expresamente su decisión de hacerlo, exteriorizando su conformidad con lo resuelto [67].

La precisión en el apartado 2 del párrafo segundo del art.210 a que la resolución oral sea "debidamente redactada" hay que interpretarla en el sentido de que deberá respetar la forma que le corresponda según sea providencia o auto.

El art.210.2 LEC -EDL 2000/77463- es de una claridad meridiana y del mismo se infiere que las partes pueden exigir que las resoluciones orales dictadas en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal que pretenden recurrir (distintas a las de admisión de prueba y a su ilicitud) sean documentadas por escrito, en cuyo caso el plazo para interponer el recurso (en forma escrita) comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada, lo que les permitirá fundar mejor el mismo, no solo por disponer de mayor tiempo para su fundamentación, sino también porque podrán analizar el razonamiento del juez que nunca es tan explícito cuando se emite oralmente que por escrito; a lo que se une que en este último caso el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

Siempre han de redactarse por escrito las resoluciones que constituyen título ejecutivo, como la que homologa la transacción, dado que conforme al art.415.2 LEC -EDL 2000/77463- “podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados”. Lo propio ocurre con las resoluciones definitivas contra las que cabe recurso de apelación [68]. En la sentencia de la AP Barcelona, 367/2006, de 19 de julio, Nº de Recurso: 42/2006, se considera que el Juez de primera instancia debería haber formalizado por escrito la resolución de desistimiento; sin embargo, no lo hizo e incluso desestimó un recurso de reposición, verbalmente interpuesto, siendo que al tratarse de una resolución definitiva el recurso que procedía no era otro que el de apelación [69].

El art.210 es una norma de carácter genérico que solo se aplica si no hay una disposición especial en distinto sentido, como ocurre respecto de la admisión o inadmisión de prueba (art.285 LEC -EDL 2000/77463-) o respecto de la prueba ilícita (art.287 LEC) que permiten que el recurso de reposición se tramite oralmente. La tramitación del recurso de forma oral, además de la celeridad, tan solo presenta la ventaja de que el recurrente no debe abonar depósito alguno para recurrir (Disp. Ad. 15.ª.2 LOPJ -EDL 1985/8754-), pero a nadie se oculta que se juega con la improvisación que es un inconveniente.

De todos modos, no somos ajenos a que la tesis que defendemos no resulta pacífica y en sentido contrario parte de la doctrina [70] considera que cuando se resolviere verbalmente en el acto de la audiencia previa una excepción procesal, y el recurso de reposición se articulare en ese momento por una de las partes, nada obsta a que el mismo se resuelva dentro de la audiencia previa, tras el oportuno traslado del recurso a la contraria, al no haber en este caso una infracción del art.210.2 LEC -EDL 2000/77463-, siempre y cuando se dé por el Juez una mínima motivación dado que la previsión del citado precepto relativa a la oportuna documentación de la decisión se cumple con la grabación íntegra de las vistas.

Por lo demás, en las Conclusiones del Seminario relativo a las cuestiones procesales del juicio ordinario (Escuela Judicial. Madrid, 19, 20 y 21 de enero de 2011) se llegó a la determinación de que no deben ser documentadas por escrito, a los efectos de recurso, las resoluciones que resuelven excepciones procesales, desestimándolas, y acordando la continuación del procedimiento, interpretación que, aunque a veces se secunda en la praxis, no se cohonesta con el mentado art.210 que prescribe su redacción escrita cuando las partes pretendan recurrir.

VIII.- Omisión del traslado de las copias

Cuando las partes no actúen representadas por procurador deberán firmar las copias de los escritos y documentos que aporten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte o partes contrarias (art.274 LEC -EDL 2000/77463-). En este caso, la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros, concediendo el Letrado de la Administración de Justicia a la parte un plazo de subsanación de cinco días (art.275 LEC). Ahora bien, cuando no se subsanare y se haya omitido el traslado de copias en un recurso, al no tratarse de un escrito de demanda o de contestación, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas.

Distinto será el caso de que las partes estuvieren representadas por procurador, en que de conformidad con el art.276 LEC -EDL 2000/77463- este deberá trasladar a los procuradores de los restantes litigantes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal. El traslado del escrito del recurso deberá efectuarse telemáticamente, de forma simultánea a la presentación, y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación; si bien, en caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales, se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

Si el procurador olvida efectuar el traslado de copias del recurso interpuesto, la consecuencia será fatal porque será de aplicación el art.277 LEC -EDL 2000/77463-, el cual prevé la inadmisión de los escritos y documentos sin conceder ningún plazo de subsanación, a diferencia del art.275 que concede cinco días para subsanar cuando no interviene procurador y no se han presentado copias para las otras partes [71]. Lo mismo ocurrirá cuando por error se dé traslado a otro procurador en lugar de al que interviene en el proceso [72].

Sobre la improcedencia de subsanación en estos supuestos se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo:

El TC ha declarado que, aunque el art.277 LEC -EDL 2000/77463- no contempla un trámite específico de subsanación, cuando intervienen procuradores, similar al previsto en el art.275 para los supuestos en que no intervienen dichos profesionales, tal diferencia no conculca el art.14 CE -EDL 1978/3879-, por tratarse de supuestos diferentes, no infringiéndose el derecho de igualdad por dar un tratamiento distinto a supuestos desiguales atendiendo a la formación técnica [73].

El TS [74] considera que la omisión del traslado de copias cuando interviniere procurador no es subsanable porque la subsanación que contempla con carácter general el art.231 LEC -EDL 2000/77463- (el cual establece que “El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes”) está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero, en ningún caso, un acto omitido.

De todos modos, la omisión del traslado de copias entre procuradores debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a dicha omisión o cuando no se haya agotado el plazo para la preparación o interposición de un recurso, en cuyo caso podrá el procurador volverlo a presentar con simultáneo traslado de copias a los otros procuradores [75]; siendo exigible al órgano judicial una actuación inmediata dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del escrito [76]. En este sentido, el TC en la Sentencia (Sala Segunda) 107/2005, de 9 de mayo -EDJ 2005/61625-, estima el amparo en un caso en que, aunque la apelación se presentó, sin traslado de copias al otro procurador, el segundo día del plazo previsto legalmente, el Juzgado tardó casi dos meses en proveerlo, momento en el que se había consumido sobradamente el plazo establecido para presentar el recurso, lo que no hubiera ocurrido si se hubiese comunicado al recurrente a su debido tiempo dicha omisión.

De todos modos, si el procurador presenta el recurso el último día del plazo se ha de entender que ha agotado el mismo, ya que el Tribunal Supremo [77] considera que el art.135.5 LEC -EDL 2000/77463- (el cual le permite presentar los escritos hasta las 15 horas del día siguiente a que expire el plazo), no supone la ampliación del plazo legal, Cuando la parte presente su escrito el último día de plazo sin el preceptivo traslado de copias a los procuradores de las otras partes, el órgano judicial no le debe conceder hasta las 15 horas del día siguiente para subsanar el defecto, al no restar día alguno del plazo concedido [78].

Finalmente, otra irregularidad que puede darse es que se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, en cuyo caso el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta. El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que procedan en cada caso (art.280 LEC -EDL 2000/77463-). De todos modos, no se declara la nulidad cuando no se ha denunciado en el momento de recibirlas el defecto de las copias, en casos tales como cuando falta el reverso de los documentos [79].

IX.- Interposición de un recurso que no procede porque la resolución recurrida lo indica erróneamente o cuando silencia el recurso que cabe

En ocasiones ocurre que se interpone indebidamente un recurso porque la resolución recurrida lo indica erróneamente, siendo que dicho recurso no cabe.

Cuando el recurso indicado en una resolución no sea el correcto, lo más adecuado es solicitar la aclaración o rectificación, a diferencia de cuando se omite el recurso, en que lo oportuno es solicitar el complemento [80].

En el caso de que se haya interpuesto un recurso improcedente por errónea indicación del órgano judicial nuestros tribunales permiten la subsanación del defecto; así, en casos en que se ha interpuesto apelación cuando lo que procedía era una reposición, se ha tenido por interpuesto este último recurso [81] y cuando se ha instruido equivocadamente de que cabía reposición, en lugar de apelación, se ha permitido interponer este recurso extemporáneamente [82].

El Tribunal Supremo considera que, de acuerdo con el art.293 LOPJ -EDL 1985/8754-, no procede declarar la existencia de error judicial, por advertencia errónea de los recursos a interponer, ya que ello no guarda relación con el objeto de enjuiciamiento, ni es relativo a la cuestión de fondo, ya que la indicación de los recursos constituye una información preceptiva (art.248.4 LOPJ y 208.4 LEC -EDL 2000/77463-), pero no es el objeto del litigio ni la razón de su enjuiciamiento [TS, Sala Primera, de lo Civil, 358/2019, de 25 de junio, Recurso 22/2018 -EDJ 2019/633169-].

Asimismo, el TC no considera improcedente un medio de impugnación, previo al amparo, cuando su interposición haya sido consecuencia de una errónea indicación del órgano judicial al instruirle del recurso ex art.248.4 LOPJ -EDL 1985/8754-. En este sentido, entiende que el recurso de reposición interpuesto contra un auto que desestima el incidente de nulidad promovido por el demandante de amparo, aun siendo improcedente, no puede determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, al haber sido el propio auto el que expresamente indujo al recurrente a su interposición, no advirtiéndose un ánimo o intención dilatoria en su formulación [83].

Además, el TC [84] ha declarado que la instrucción o información errónea acerca de los recursos reviste mayor relevancia que la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante. Si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme la resolución y, por tanto, inimpugnable, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido a error que, por tanto, sería excusable [85].

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en enero de 2023.

 

Notas:

[1] STS, Sala Primera, 544/2020, 20 de octubre, recurso 1747/2018 -EDJ 2020/690986-.

[2] STC 107/2005, de 9 mayo -EDJ 2005/61625-, FJ 4.

[3] SSTC 16/2007, de 12 febrero -EDJ 2007/7991-; 181/2007, de 16 de octubre; 125/2008, de 20 de octubre.

[4] SSTC 41/2001, de 12 febrero -EDJ 2001/1161- (BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001); 90/2002, de 22 de abril (BOE núm. 122, de 22 de mayo de 2002).

[5] En similares términos se pronuncia el Auto del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 9 junio 2020, Nº de Recurso: 73/2019 -EDJ 2020/576513-.

[6] STS, Sala 3ª  3  mayo  2022, Nº de Recurso: 24/2021, Nº de Resolución: 515/2022 -EDJ 2022/558265-: “Esta equivocada actuación procesal de los demandantes, sólo a ellos imputable, no es irrelevante desde el punto de vista procesal; pues la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado que los escritos de las partes deben presentarse, precisamente, ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del art.5.2 LEC -EDL 2000/77463-, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del art.4 de aquélla y de la disposición final primera de su LRJCA, y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, la demanda de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del proceso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el precitado art.12.2 c) LJCA -EDL 1998/44323-; de manera que la fecha de presentación de la demanda de revisión es aquélla en que ha tenido lugar su entrada en el órgano competente para conocer de ella, es decir, en este Tribunal Supremo, siendo dicho plazo de caducidad, y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación (así, v.gr., STS  17  mayo  2016, recurso núm. 16/2015 -EDJ 2016/68720-)”.

[7] Cfr. GÓMEZ FERNÁNDEZ, D. “Es extemporánea una demanda de revisión del art.102 LJCA -EDL 1998/44323- presentada en plazo ante otro Tribunal?”. Entrada original publicada en www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog/

[8] En similares términos, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 543/2015, Nº de Resolución: 25/2016 -EDJ 2016/75681-, declara la nulidad del decreto en que se tuvo al deudor por no opuesto en un juicio monitorio, dado que por error se había dirigido su escrito de oposición al Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid, en lugar de al Juzgado Mercantil Nº 11, al no existir o indicios de ninguna clase acerca de una posible maniobra abusiva o dilatoria.

En igual sentido: Auto de la AP de Madrid Sección 9ª, de 1 de diciembre de 2006, Nº de Recurso: 98/2006, Nº de Resolución: 368/2006 -EDJ 2006/399703-.

Asimismo, en la SAP Málaga, Sec. 4.ª, 696/2005, de 29 de julio, Recurso 279/2005 -EDJ 2005/160270-, se considera que produce nulidad de actuaciones no admitir la contestación presentada ante otro Juzgado por error.

[9] STC 76/2012, de 16 de abril -EDJ 2012/80352- (BOE núm. 117, de 16 de mayo de 2012): “debemos afirmar que la Sentencia impugnada no supera el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, pues, al declarar que el plazo para la presentación de la acción de nulidad entonces considerada finalizaba el domingo 29 de junio de 2008 y rechazar la aplicación del art.135 LEC, el órgano judicial dio lugar a una reducción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con el derecho del recurrente a disponer del plazo en su integridad para presentar su acción de nulidad”.

[10] En este sentido, la SAP de Zaragoza, Sección 4.ª, 287/2020, de 20 de noviembre, recurso 285/2020 -EDJ 2020/758286-, declara que: “Así pues, y como se razona en la instancia, el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que siendo el día 2 inhábil en términos procesales, nada obstaba a que, telemáticamente, la parte pudiera haberla presentado, sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, prevenido para los plazos procesales. No para los sustantivos. Razones que han de conducir a la desestimación del recurso”.

[11] STS, Sala Primera, núm. 538/2011, de 11 de julio (recurso 1247/2008) -EDJ 2011/146923-, con cita de otras sentencias anteriores de 29 de abril de 2009 (recurso 511/2004), de 30 de abril de 2010 (recurso 1688/2006) y de 28 de julio de 2010 (recurso 788/2007) y del Auto de 23 de mayo de 2018 (recurso 393/2016).

Autos de la, Sala Especial, 10/2021, de 12 de julio de 2021, (recurso 9/2021) -EDJ 2021/637594-, y 18/2021, de 13 de diciembre, (recurso 18/2021) -EDJ 2021/799283-.

[12] TS, Sala Especial del art.61 LOPJ; en Autos 10/2021, de 12 de julio de 2021 (recurso 9/2021) -EDJ 2021/637594-, y 18/2021, de 13 de diciembre (recurso 18/2021) -EDJ 2021/799283-.

[13] En esta resolución se resuelve un supuesto en que no figuraba la firma digital o electrónica del Abogado en el escrito de recurso de apelación, presentado telemáticamente por el Procurador con su firma electrónica, constando la intervención del Letrado en la formulación del recurso mediante firma escaneada. Se considera que constituye un defecto procesal que no ha de llevar a la irremediable inadmisión del recurso al ser subsanable, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia haber requerido al Abogado para la subsanación. No obstante, se entiende que tal circunstancia fue posteriormente subsanada mediante la presencia del Letrado de la acusación particular en la vista de apelación celebrada ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA, defendiendo el recurso, quedando absolutamente acreditada su identidad y su intervención en la formulación del mismo. Por ello, no se considera adecuado que la Sala de apelación, ante la alegación del recurrente en su escrito de impugnación del recurso de apelación, declarara la inadmisión del recurso por defecto en la forma de realización de la firma del Abogado del recurrente.

[14] En esta resolución se considera que la actuación del letrado no puede calificarse de pasiva, desinteresada, negligente o falta de pericia habida cuenta de que: a) dirigió sus escritos al órgano jurisdiccional adecuado; b) la presentación del escrito se intentó en plazo una primera vez y, en el mismo día, se repitió su remisión de nuevo de forma esta vez efectiva; c) el procedimiento a designar en Lexnet seguía siendo el del recurso de suplicación, lo que no consta que necesariamente tuviera que ser conocido por el Letrado actuante; d) no cabe duda de que la denominación de recurso de suplicación como procedimiento de destino resulta cuanto menos confusa.

[15] STS, Sala 1ª, 1005/2004, de 14 de octubre -EDJ 2004/152670-.

[16] En la STC, Sala Primera, de 10 Oct. 2022 (Rec. 8133/2021) -EDJ 2022/720861- se estima un recurso de amparo por dilaciones indebidas en un caso que no revestía una especial complejidad, al tratarse de una simple reclamación de cantidad derivada del eventual incumplimiento de unos compromisos laborales previos, por lo que el TC no considera razonable que su señalamiento y resolución se difirieran en el tiempo en unos plazos tan extraordinariamente dilatados: tres años y cinco meses en el primero de los señalamientos, y casi dos años en el señalamiento "anticipado”.

[17] ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 30 de junio de 2009, recurso 264/2009 -EDJ 2009/145221-.

[18] Sobre este particular, véase:

VV. AA. Encuesta Jurídica: “A la vista de la contradicción entre los art.215.5 y 448 LEC -EDL 2000/77463- y 267.9 LOPJ -EDL 1985/8754-, en los casos de aclaración, ¿el cómputo del plazo para recurrir se reanuda o comienza?”. Coordinador: José González Olleros. Sepín Proceso Civil. Núm. 106. 1er trimestre. 2012, SP/DOCT/15835.

[19] Autos del Pleno de la Sala Primera del TS de 4 de octubre de 2011 (rec. 121/2011) y de 7 de febrero de 2018 (rec. 222/2017) y las Sentencias 743/2013, 26 de noviembre de 2013 (rec. 2458/2011); 198/2018, 10 de abril de 2018 (rec. 953/2017); 163/2019, de 14 de marzo (rec. 2221/2016); 293/2020, 12 de junio de 2020.

Auto del TSJ, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª, de 10 de enero de 2011 (rec. 212/2010) -EDJ 2011/29413-; SSAP Castellón, Sección 3.ª, 296/2012, de 8 junio; Palencia, Sec. 1.ª, 291/2021, de 15 de junio (rec. 170/2021).

[20] SSTC 90/2010, de 15 de noviembre -EDJ 2010/264412- y 46/2021, de 3 de marzo, recurso 3057/2019 -EDJ 2021/514591-.

[21] STS 743/2013, 26 de noviembre de 2013, recurso 2458/2011 -EDJ 2013/233985-: “el art.267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten la petición de aclaración de toda sentencia, sin entrar a juzgar la corrección de tal petición, a no ser el caso extremo de fraude procesal. Por lo que, en todo caso, el dies a quo comienza a partir de la notificación del auto aceptando o denegando la aclaración, en aplicación del art.215.5 y de los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”

[22] STS, Sala Primera; TS 198/2018, 10 de abril de 2018, recurso 953/2017 -EDJ 2018/41900-.

[23] STS, Sala Primera, de lo Civil, 163/2019, de 14 de marzo, recurso 2221/2016 -EDJ 2019/523945-: “Efectivamente, no es obligado formular simultáneamente la solicitud de aclaración de la sentencia o la corrección de errores materiales, prevista en el art.214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la solicitud de complemento de la sentencia que haya omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, prevista en el art.215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es más, para la primera hay previsto un plazo de dos días y para la segunda, un plazo de cinco días, lo que permite que la solicitud de complemento de la sentencia sea posterior a la solicitud de aclaración. Pero que no sea obligada la formulación simultánea de ambas solicitudes no supone que la solicitud de complemento pueda formularse una vez transcurrido el plazo previsto en el art.215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el de «cinco días a contar desde la notificación de la resolución», resolución que en este caso es la sentencia”.

[24] SAP Madrid, Sec. 24.ª, 602/2021, de 15 de junio, recurso 1311/2020 -EDJ 2021/688142-.

[25] STS, Sala Primera, de lo Civil, 395/2018, de 26 de junio, recurso 2138/2015 -EDJ 2018/513411-: “El recurso debe estimarse porque la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa (...).No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio (...)”.

En similares términos: SAP Guadalajara, Sec. 1.ª, 78/2021, de 10 de marzo, recurso 320/2020 -EDJ 2021/564558-.

[26] STS 244/2018, de 24 de abril, recurso 2756/2017 -EDJ 2018/54801-: “la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro período similar.

La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar”.

[27] AAP Zaragoza, Sec. 5.ª, 503/2005, de 29 de septiembre, recurso 306/2005 -EDJ 2005/170715-: En el presente supuesto la parte apelada impugnó la sentencia y, sin embargo, no se concedió trámite de contestación al apelante inicial. Dice el impugnante que con el traslado de copias a que se refiere el art.278 LEC -EDL 2000/77463-, ya se cumplió con el requisito de apertura del plazo para contestar a la impugnación de la sentencia. Sin embargo, este precepto, que ha sido objeto de variadas interpretaciones, no puede olvidar que una cosa es el cómputo del plazo y otra distinta la admisibilidad por parte del tribunal o juzgado de una determinada pretensión. El hecho de que se haya impugnado la sentencia (antiguo recurso de apelación por adhesión) no vincula al juzgado respecto a su admisibilidad. No es un hecho automático. De esta manera se haría intrascendente la decisión del órgano jurisdiccional respecto al tiempo y forma de esa impugnación. Es preciso, por tanto, un actuar judicial exart.460.4 LECivil, aunque el cómputo del plazo pudiera ser desde la entrega de las copias. Las dudas que la exégesis del art.278 LECivil pudieran originar, no pueden, en ningún caso, limitar el contenido del derecho de contradicción ínsito en el art.24 CE -EDL 1978/3879- (...)”.

En similares términos, en relación con el plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario cuando el deudor se opone en un monitorio: Autos de las AAPP Tarragona, Sec. 3.ª, de 6 de marzo de 2003, recurso 630/2002; Jaén, Sec. 1.ª, 453/2017, de 13 de diciembre, Recurso 874/2017.

[28] SSTC 37/2003, de 25 de febrero -EDJ 2003/3855-, FJ 7; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 5.

[29] STC 67/1999, de 26 de abril -EDJ 1999/6892-, FJ 6.

[30] SSTC 235/1993, de 12 de julio -EDJ 1993/6981-; 33/1994, de 31 de enero; 334/1994, de 19 de diciembre; 80/1995, de 5 de junio; 82/1999, de 10 de mayo y 293/2000, de 11 de diciembre.

[31] ATC 314/1995, de 20 de noviembre -EDJ 1995/24434-.

[32] En relación a los envíos efectuados por el litigante rechazados por LexNet, el TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Auto de 7 junio 2022 (Nº de Recurso: 1294/2021) -EDJ 2022/601204- declara lo siguiente:

a) El envío de un correo electrónico por el órgano judicial a la parte no es preceptivo, y su omisión no afecta en absoluto a la validez del rechazo efectuado por el sistema LexNet.

b) El órgano judicial destinatario del envío rechazado no siempre tiene conocimiento de dicho rechazo, lo que en tales supuestos hace inviable cualquier actuación por su parte.

c) En todo caso, de lo que no cabe duda es de que el sistema LexNet contempla la comunicación al usuario del error cometido, y que, en consecuencia, compete a dicho usuario verificar, mediante el oportuno acceso a su buzón, la correcta tramitación de sus presentaciones, así como los efectos de las presentaciones incorrectas.

d) A fin de determinar el momento en el que el destinatario del envío rechazado debe conocerlo, en el orden social es aplicable el criterio adoptado por la Sala 4ª en su Acuerdo no jurisdiccional de 6 de julio de 2016.

e) Cuando el rechazo del envío obedezca a errores subsanables, la parte debería efectuar dicha subsanación en el plazo previsto en las normas procesales, al que se suma el “día de gracia”. Transcurrido dichos plazos, la subsanación se entenderá hecha fuera de plazo.

[33] En parecidos términos: ATS, Sección 4ª, de 8 de marzo de 2018, rec. 87/2017 -EDJ 2018/30057-.

[34] SSTC 129/2012 -EDJ 2012/138002- y 130/2012, ambas de 18 de junio (FJ 3), 154/2012, de 16 de julio (FJ 2); 90/2012, de 29 de octubre (F.J.3).

[35] ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2010, Nº de Recurso: 230/2010 -EDJ 2010/247541-; SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010; 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010; 725/2013, 12 de noviembre de 2013, rec. 163/2011.

[36] SSTC 74/ 2013 -EDJ 2013/53337- y 74/2013, ambas de 8 de abril.

[37] STS, Sala de lo Social, de 23 de junio de 2021, Nº de Recurso: 154/2020, Nº de Resolución: 638/2021 -EDJ 2021/620051-: “Precisaremos en este momento que no abordamos un supuesto de consignación insuficiente o déficit en el aseguramiento, sino que se trata de una carencia absoluta o total. Tradicionalmente, en doctrina ya cristalizada, hemos aseverado que, si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso; esta Sala IV viene distinguiendo esos dos supuestos y afirmando que el incumplimiento total del requisito de la consignación constituye una omisión insubsanable (ya en STS 17.02.1999, rec. 741/1998; STS 11.12.2002, rec. 727/2002)”.

Véase comentario de esta sentencia: LÓPEZ RODRÍGUEZ, J. “La consignación de cantidad de la condena en el recurso de casación social: a propósito de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, número de recurso 154/2020”. Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum nº 2 (1er Trimestre 2022) Estudios de Doctrina Judicial ISSN: 2792-7962-ISSNe: 2792-7970

[38] Art.230.5 LJS -EDL 2011/222121-: “El secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia) concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en:

a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.

b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.

c) Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.

d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación”.

[39] ATS, Sala Primera 12 de diciembre de 2018 Nº de Recurso: 214/2018 -EDJ 2018/654385-: “Debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia fue la correcta y ajustada a derecho al denegar la admisión de los recursos interpuestos, toda vez que al sancionar la LOPJ (DA 15ª) la obligatoriedad de constituir el depósito como requisito ineludible para la admisión de los recursos, conforme al apartado séptimo, se le concedió a la recurrente el plazo de dos días para solventar la deficiencia detectada.

El argumento del recurrente, quien sostiene que los depósitos se consignaron dentro del plazo de gracia - efectuado antes de las 15.00 horas del tercer día, ex art.135.5 LEC -EDL 2000/77463-, no puede ser asumido por esta sala porque no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un determinado acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del juzgado y resulta de aplicación el art.136 LEC- ATS 4-12-2012, rec. 13/2012 y 24-102018, queja 186-2018 -EDJ 2018/612690-. En consecuencia, por las razones expuestas, la constitución del depósito para el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha producido de forma extemporánea”.

En similares términos: AATS, Sala Primera, 4 de diciembre de 2012, Recurso 13/2012 -EDJ 2012/277520-: 24 de octubre de 2018, Nº de Recurso: 186/2018 -EDJ 2018/612690-; 12 de diciembre de 2018, Nº de Recurso: 214/2018.

[40] En contra, y secundando el criterio del Tribunal Supremo: SSAP de Barcelona, Sec. 1.ª, 262/2021, de 21 de abril, Recurso 272/2020 -EDJ 2021/589592-; Cádiz, Ceuta, Sec. 6.ª, 39/2019, de 5 de septiembre, Recurso 71/2019; AAP de Madrid, Sec. 9.ª, 180/2017, de 4 de mayo, Recurso 1143/2017.

[41] AAP Badajoz, Mérida, Sec. 3.ª, 34/2021, de 26 de febrero, Recurso 278/2020 -EDJ 2021/580443-.

[42] TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2202/2020, de 9 de junio, Recurso 66/2020 -EDJ 2020/634627-.

[43] AATS 27 febrero 2004 rec. 868/2003; 23 de marzo de 2010, rec. 757/2009.

Cfr. GARBERÍ LLOBREGAT, J. Los juicios verbales de desahucio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3ª ed. Bosch. Barcelona. 2013. Pág. 166. Este autor considera que no se debe exigir este requisito cuando a la acción de desahucio no se acumula la de reclamación de cantidades debidas por el arrendatario, pues al no haber condena al pago de rentas, las mismas no se encuentran determinadas.

[44] SAP Girona, Sec. 2.ª, 278/2016, de 7 de septiembre, Recurso 328/2016 -EDJ 2016/263107-.

[45] SSAP Las Palmas, Sección 5.ª, 289/2008, de 21 de julio, Recurso 69/2008 -EDJ 2008/320243-; Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 372/2008, de 12 de noviembre, Recurso 465/2008; Alicante, Sección 5.ª, 67/2009, de 4 de febrero; Las Palmas, Sección 5ª, 414/2013, de 24 de octubre de 2013, Recurso: 701/2012; Valladolid, Sec. 1.ª, 176/2016, de 24 de junio, Recurso 95/2016; León, Sec. 2.ª, 71/2018, de 2 de marzo, Recurso 499/2017; AAP A Coruña, Sec. 5.ª, 61/2017, de 24 de abril, Recurso 521/2016.

[46] SSAP de Granada, Sección 4ª, 42/2016, de 19 de febrero de 2016, Recurso: 552/2015 -EDJ 2016/64059-; Barcelona, Sec. 13.ª, 193/2017, de 25 de julio, Recurso 703/2017; Madrid, Sec. 9.ª, 406/2020, de 17 de septiembre, Recurso 326/2020; Zaragoza, Sec. 4.ª, 51/2021, de 22 de febrero, Recurso 421/2020; AAP Cádiz, Sec. 2.ª, 138/2018, de 29 de mayo, Recurso 229/2018.

[47] AAP Barcelona, Sec. 13.ª, 11/2017, de 19 de enero, Recurso 1479/2016 -EDJ 2017/30256-: “En el presente supuesto, si bien la parte apelante ciñe su recurso a la condena dineraria y al pronunciamiento relativo a las costas, aquietándose a la estimación del desahucio, no es menos cierto que, al tiempo de interponerse el recurso de apelación, la misma no ha reintegrado la posesión de la vivienda, es más, se ha suspendido la diligencia de lanzamiento señalada, por lo que siguen devengándose rentas (siquiera como contraprestación por el uso), de modo que no existe motivo alguno para excluir la aplicación de lo dispuesto en el art.449.1 LEC”.

[48] Cfr. ÁLVAREZ LINERA Y URÍA, C. “Comentario de urgencia a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994”. R.G.D. núm. 604, 605, pág. 34.

[49] Cfr. MAGRO SERVET, V. “La consignación previa en los supuestos del art.449 LEC -EDL 2000/77463- para recurrir”. Práctica de Tribunales n.º 143, marzo-abril: Medidas de caución, consignación, garantía y fianza en el proceso civil, de 1 de marzo de 2020, Editorial Wolters Kluwer.

[50] Se entiende que no se deben satisfacer otros conceptos asimilados a la renta: MAGRO SERVET, V. Presupuestos procesales del derecho a recurrir en casos especiales. Ed. La Ley Wolters Kluwer. Madrid, 2005, págs. 54 y 67.

[51] AATS, Sala 1ª, de 23 de mayo de 2018, recurso 4523/2017 -EDJ 2018/82397- y de 23 octubre 2018, recurso 3739/2016 -EDJ 2018/612745-.

[52] ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 enero 2009, Nº de Recurso: 103/2007 -EDJ 2009/10594-.

[53] STS de 27 de noviembre de 2014, Nº de Recurso: 11/2013, Nº de Resolución: 679/2014 -EDJ 2014/208183-.

[54] STS, Pleno, Sala Primera, 618/2011, de 5 de septiembre -EDJ 2011/217785-: “(…) la interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad no puede limitarse a los supuestos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía porque los términos del art.12 LAJEIP no amparan esa interpretación y la circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole”.

Sobre este particular, véase: Pérez Ureña, A. A. “El depósito para recurrir en los casos de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, a la luz de la praxis judicial”. Revista de Derecho de la Circulación, 1 de junio de 2015.

[55] En los procesos derivados de la circulación de vehículos de motor se da la circunstancia -en general y salvo excepciones- de que las aseguradoras de las partes implicadas en el accidente de circulación litigan en la misma posición que sus respectivos asegurados y con intereses coincidentes, incluso litigan unidos bajo una misma representación y defensa. En estos casos, la condena al pago de los daños y perjuicios es solidaria de la parte responsable y de su aseguradora y también, en general, la carga de consignar para recurrir viene siendo asumida por la aseguradora que puede afrontar el cumplimiento de este requisito con menos coste económico que el que se produce para el particular asegurado. La consignación hecha para recurrir por la aseguradora beneficia a su asegurado. El problema es que la aseguradora sea insolvente y que su posición sea asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros, en cuyo caso procede entender que tampoco el asegurado debe abonar el importe de la condena por compartir una obligación solidaria con el Consorcio, pues este se encuentra exento de la constitución del depósito para recurrir [STS, Sala1ª, 618/2011, de 5 de septiembre, recurso 2432/2005 -EDJ 2011/217785-].

[56] TS, Sala 1ª, Sección 1.ª, en la Sentencia 11/2011, de 3 de febrero, recurso 1294/2007 -EDJ 2011/13858-.

[57] Cfr. MAGRO SERVET, V. Presupuestos procesales del derecho a recurrir en casos especiales. Ed. La Ley Wolters Kluwer. Madrid, 2005, pág. 87. Y en “Consecuencias de la consignación al recurrir uno de los condenados por accidentes de tráfico en el caso de condenas solidarias”. Tráfico y Seguridad Vial n.º 150, Sección Doctrina, de junio de 2011. LA LEY 11835/2011. Este autor pone de manifiesto que, si existen intereses contradictorios, es decir, no coincidentes entre los deudores solidarios, la solución será distinta, dado que para recurrir tendrá que exigirse la consignación a todos ellos.

[58] SAP Burgos, Sec. 2.ª, 356/2020, de 30 de octubre, Recurso 436/2019 -EDJ 2020/763517-.

[59] STS, Sala 1ª, núm. 84/2013 de 26 febrero, rec. 1518/2010 -EDJ 2013/18574-: “Sobre la presente cuestión ya se pronunció esta Sala, siquiera de forma tangencial, en auto de 20 de mayo de 2003. Rec 229/2002, en el que, fundamentalmente se refería la imposibilidad de subsanar extemporáneamente la acreditación del pago mediante aval. También de soslayo lo refiere el Auto de 20 de mayo de 2008, recurso 1919/2006. (…) Como declaró esta Sala en sentencia de 30-11-2011, rec. 2059/2009, no es posible intentar subsanar el pago con posterioridad al momento de interponer el recurso; solo podrá subsanar la falta de acreditación del pago que debió hacerse antes de interponer el recurso. Manifiesta el recurrente que no se le dio la posibilidad de subsanar tal defecto, pero tampoco lo ha intentado al interponer el presente recurso extraordinario de infracción procesal, en el que ninguna referencia se hace a que hubiese efectuado el pago antes de interponer el recurso”.

ATS, Sala Primera, de lo Civil, 567/2019, de 29 octubre, Recurso 1660/2017; de 19 febrero 2020, Recurso 367/2019; de 21 octubre 2020, Recurso 6798/2019; de 20 enero 2021, Recurso 212/2020 y Sentencia núm. 567/2019 de 29 octubre.

[60] ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2018, Nº de Recurso: 3739/2016 -EDJ 2018/612745-.

[61] En parecidos términos: STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 29 de septiembre de 2010, Nº de Recurso: 1393/2005, Nº de Resolución: 611/2010 -EDJ 2010/213587-: “En el caso de autos, la documentación obrante prueba que la aseguradora recurrente consignó la suma de 158 631,16 euros en concepto de principal e intereses de demora objeto de condena, y que lo hizo con anterioridad incluso a que se presentara el escrito preparatorio del recurso (…). Pese a que desde el instante en que tuvo conocimiento de la cantidad consignada y ofrecida en pago la parte recurrida mostró firmemente su oposición a la decisión de tenerlo por preparado por considerarla insuficiente, lo cierto es que la recurrida parece ampararse en la complejidad que conlleva el cálculo de esas cantidades ante la poca claridad que resulta del tenor del fundamento jurídico cuarto de la sentencia para convertir su discrepancia en orden a la liquidación de intereses en un óbice que impida a la parte condenada acceder al recurso, lo que resulta ajeno a la finalidad del art.449.3 LEC -EDL 2000/77463-. Teniendo en cuenta que la propia imposición del recargo moratorio era objeto de impugnación casacional, para tener por cumplido el presupuesto de admisibilidad a que se refiere dicha norma resultaba suficiente que el órgano judicial constatara en el trámite preparatorio si el importe consignado en la cuenta del Juzgado se correspondía con el tenor de la condena impuesta, sin perjuicio de que aquel recargo, a las resultas del presente recurso, pudiera reducirse o eliminarse”.

[62] ATS, Sala Primera, de 25 mayo 2010, recurso 651/2009; SAP Madrid, Sec. 20.ª, 356/2014, de 11 julio, recurso 283/2014; SAP Tarragona, Sec. 1.ª, 498/2021, de 30 junio, recurso 5/2021.

[63] SAP Barcelona, Sec. 16.ª, 167/2009, de 27 de marzo, recurso 127/2009 -EDJ 2009/184825-.

[64] Cfr. CLIMENT ESTEVE, V., y FONT DE MORA RULLÁN, J. “Análisis del art.449 LEC -EDL 2000/77463- como requisito de procedibilidad para recurrir en casos especiales. Principales dudas prácticas que plantea”. Revista de Derecho vLexn.º 206, de julio de 2021. id. vLex VLEX-87013: 9576. Link: https://app.vlex.com/#vid/analisis-articulo-449-lec-870139576: “El motivo del distinto tratamiento de este supuesto respecto a los casos de lanzamientos radica en su distinta naturaleza, ya que en la consignación para evitar el lanzamiento se está ante una consignación para pago de una obligación nacida del contrato, mientras que tanto en este supuesto como en el previsto en el art.449.4 LEC se está ante un depósito en sentido estricto, por lo que el beneficio de justicia gratuita debe desplegar todos sus efectos sin restricciones, pues, de otro modo, se podría ver afectado el derecho de defensa de la parte”.

[65] SSAP Madrid, Sec. 21.ª, 247/2020, de 22 septiembre, recurso 510/2019; Madrid, Sec. 8.ª, 181/2020, de 12 junio, recurso 243/2020; Madrid, Sec. 21.ª, 99/2018, de 13 marzo, recurso 507/2017; Barcelona, Sec. 4.ª, 123/2018, de 27 de febrero, recurso 1313/2016; Valencia, Sec. 8.ª, 438/2016, de 7 diciembre, recurso 709/2016; Madrid, Sec. 9.ª, 29/2016, de 21 enero, recurso 504/2015; Alicante, Sec. 5.ª, 311/2015, de 18 diciembre, recurso 421/2015; Málaga, Sec. 4.ª, 193/2015, de 13 abril, recurso 790/2012; Madrid, Sec. 20.ª, 36/2015, de 29 enero, recurso 653/2014.

[66] Según los Acuerdos de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid 28 de septiembre de 2006, si el Juez ha motivado en el acta su decisión, no será necesaria la redacción por escrito de la resolución y su ausencia no constituye causa de nulidad.

[67] AAAPP Madrid, Sección 25, de 27 julio 2006, Nº de Recurso: 330/2006, Nº de Resolución: 205/2006; Madrid, Sec. 14.ª, 35/2008, de 15 febrero, Recurso 723/2007.

[68] Respecto de los recursos que caben contra la resolución de los defectos procesales en la audiencia previa de juicio ordinario o vista de juicio verbal, procede entender que si se estima la excepción procesal y se archiva el proceso contra dicho auto cabrá apelación siempre por escrito (art.455.1 LEC -EDL 2000/77463-) que si es estimada por la Audiencia Provincial ocasionará la reapertura y la continuación del procedimiento en el Juzgado que ha conocido en primera instancia. Por el contrario, si se continua el procedimiento se podrá interponer recurso de reposición que, a nuestro juicio, y aunque esta cuestión no es pacífica, también debería ser por escrito, por aplicación del art.210 LEC, y contra el auto resolviendo la reposición ya no cabrá recurso de apelación, sin perjuicio de reproducir la cuestión en el recurso contra la sentencia (art.454 LEC). Procede reseñar que existen casos en que se puede estimar la excepción procesal, pero no conllevar el archivo del proceso, (p.ej. falta de capacidad que se subsane, indebida acumulación de acciones, etc.) en cuyo caso el recurso procedente será el de reposición.

[69] SAP Barcelona, 367/2006, de 19 julio, Nº de Recurso: 42/2006 -EDJ 2006/383011-: “…es verdad que la decisión de tener por desistido al actor no fue formalizada de la manera que la ley exige. Cuando el art.210 de la Ley de Enjuiciamiento se refiere a las resoluciones orales, sólo permite que se prescinda de la debida redacción de la resolución cuando todas las partes manifiesten en el acto su decisión de no recurrir. Es más, previene que el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. En este caso el Juez adoptó la decisión a que se ha hecho referencia, cierto. Pero las partes no manifestaron su decisión de no recurrir. No dijeron nada cuando el Juez desestimó el recurso de reposición verbalmente interpuesto. Era obligado, en consecuencia, formalizar por escrito la resolución del Juez, que no había ganado firmeza, dadas las circunstancias expuestas y dado que se trataba de una decisión relativa al desistimiento, susceptible de apelación”.

[70] Cfr. GIL NOGUERAS, L.A. “La pluralidad de partes procesales. El litisconsorcio pasivo”. Práctica de Tribunales nº 113, marzo-abril 2015, Pluralidad de partes, Nº 113, 1 de marzo de 2015, Editorial Wolters Kluwer.

[71] AAP Sevilla, Sec. 6.ª, 583/2019, de 19 diciembre, Recurso 8866/2019 -EDJ 2019/820879-.

[72] SAP Madrid, Sec. 28.ª, 1781/2021, de 2 julio, Recurso 1622/2021 -EDJ 2021/743142-.

[73] STC, Sala Segunda, 107/2005, de 9 mayo -EDJ 2005/61625-.

[74] SSTS, Sala Primera, 587/2010, de 29 septiembre, recurso 337/2006 -EDJ 2010/201435- y 360/2018, de 15 de junio, recurso 2228/2015 -EDJ 2018/100992-.

[75] SAP Granada, Sec. 4.ª, 140/2017, de 9 de junio, Recurso 64/2017 -EDJ 2017/189532-:Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previstos para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial exige una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello esta Sala no ha permitido que prosperan las impugnaciones en aquellos casos en que la parte efectúo el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano Judicial no le era posible habilitar subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (ATS 14-2-06, 13-10-04, 20-1-09, 17-11-09), y ha estimado el recurso cuando si era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS 17-2-09)”.

En similares términos: SAP Valladolid, Sec. 3.ª, 527/2021, de 15 julio, recurso 878/2020 -EDJ 2021/695119-.

[76] ATS 17 febrero 2009, recurso 1488/2006 -EDJ 2009/17172-; SSTS 587/2010, de 29 septiembre, recurso 337/2006 -EDJ 2010/201435-, y 360/2018, de 15 julio, recurso 2228/2015.

SSAP Gijón, Sección 7.ª, 378/2006, de 11 julio, recurso 673/2005 -EDJ 2006/252186-, y 249/2007, de 24 mayo, recurso 450/2006 -EDJ 2007/182071-.

[77] STS, Sala Primera, 360/2018, de 15 junio, recurso 2228/2015 -EDJ 2018/100992-.

[78] ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 27 mayo 2020, Recurso 296/2019 -EDJ 2020/564035-: “Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado (AATS 14 febrero 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 enero 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 noviembre 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite (ATS 17 febrero 2009, rec. 1488/2006)”.

En similares términos, se pronuncia la SAP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 109/2020, de 13 marzo, Recurso 781/2019 -EDJ 2020/552988-, en un caso de inadmisión del recurso de apelación al presentarse el escrito el último día del plazo legal, acompañando tan solo el traslado de copias al actor, sin justificación de haber dado traslado del mismo a las demás partes personadas.

[79] En la SAP Madrid, Sec. 21.ª, 465/2005, de 28 septiembre, Recurso 551/2003 -EDJ 2005/194795-, no se declara la nulidad por no haber denunciado en el momento de recibirlas el defecto de las copias: “…se le dio traslado de tales documentos en su escrito de contestación a la demanda hizo mención al contenido de aquéllos, sin indicar que faltara la copia del reverso de los mismos, resultando además que, celebrado el correspondiente Juicio el día 20 de Noviembre de 2001 la representación del Sr. Ángel Jesús nada dijo tampoco en ese momento en cuanto a la copia defectuosa de los documentos de los que se le había dado traslado, habiendo reconocido en confesión el propio Sr. Ángel Jesús los mismos. Es en base a lo expuesto, por lo que no considerando esta Sala que se haya cometido infracción procesal en la tramitación del procedimiento seguido en instancia, de carácter no subsanable que hubiere causado indefensión a la parte ahora apelante, no procede que se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento. ...".

[80] Cfr. GUERRA PÉREZ, M. Guía práctica de los recursos ordinarios civiles: reposición, revisión y apelación. Ed. Sepín. Madrid, 2021, pág. 250. Este autor pone de manifiesto que, si el recurso adecuado es el de apelación, pero la resolución ha manifestado que es el de reposición también se puede optar por interponer directamente la apelación y, si se inadmite, recurrir en queja o bien plantear reposición junto con apelación para asegurarse que respecto de esta no se pasa el plazo, aunque esta opción no es muy aconsejable, pues supondría renunciar a 15 de los 20 días para apelar.

[81] El AAP Ciudad Real, Sección 1.ª, 34/2006, de 7 marzo 2006, recurso 1113/2005 -EDJ 2006/340250-, versa sobre un caso en que se interpone un recurso de apelación contra el Auto por el que se estima la solicitud de intervención procesal de un tercero porque en dicha resolución se indicaba que este era el recurso que procedía, siendo que el oportuno era el de reposición. Los apelantes solicitan la expresa declaración de nulidad para tener la posibilidad de recurrir en reposición y así lo acuerda la Audiencia, conforme al principio de no imputación al recurrente de las consecuencias gravosas de la elección del recurso cuando se siguen las indicaciones del propio Juzgado. Además, se considera que, conforme al principio de conservación de los actos, la formalización de la apelación y la impugnación de la misma cumplen con creces los requisitos precisos para considerarlos como escritos de interposición e impugnación de la reposición, por lo que se declara la nulidad de la interposición del recurso de apelación, acordando al propio tiempo la remisión al Juzgado para que resuelva dicha reposición.

[82] El AAP Madrid, Sec. 10.ª, de 26 enero 2002, Recurso 727/2001 -EDJ 2002/126328-, conoce de un supuesto en que frente a un auto de inadmisión de una demanda de ejecución provisional el Juzgado indicó que resultaba procedente reposición, en lugar de apelación directa como prescribe el art.527.4 LEC -EDL 2000/77463-. La parte ejecutante interpuso reposición, aunque por su forma y contenido respondía más a las características propias de un recurso de apelación que a la simple cita de la disposición o disposiciones legales infringidas que exige el art.452 LEC. La AP considera que, tanto por la naturaleza de la equivocación judicial como por la forma en que se verificó la actuación procesal de la parte, no debía traer consecuencias negativas para la misma, por lo que la reparación del derecho fundamental vulnerado -que no es otro que el de acceso al recurso legalmente previsto- exigía admitir el recurso de apelación interpuesto con posterioridad frente al auto desestimatorio de la reposición.

[83] SSTC 20/2004, de 23 febrero -EDJ 2004/5425- (BOE n.º 74, de 26 marzo 2004, ECLI:ES:TC:2004:20); 241/2006, de 20 julio -EDJ 2006/112575- (BOE n.º 197, de 18 de agosto de 2006, ECLI:ES:TC:20 06:241).

[84] SSTC 107/1987, de 25 junio -EDJ 1987/107-; 79/2004, 5 mayo 2004 -EDJ 2004/25788-.

[85] STC 5/2001, de 15 enero -EDJ 2001/36-.


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