RESUMEN
La calidad de las leyes es una preocupación que ya puso de manifiesto, en el año 1.843 el filosofo ingles J. Bentham[1], para quien el arte de legislar es el arte de hacer buenas leyes y que requiere, según este autor, un estricto dominio del lenguaje, de la lógica y de la argumentación.
Varios siglos después, la calidad de las leyes continúa siendo un tema de plena actualidad. En los tiempos en los que vivimos las normas se multiplican de forma vertiginosa con el fin de intentar regular los diversos ámbitos y conductas de nuestra sociedad, lo que consecuentemente produce que nuestro ordenamiento jurídico sea mucho mas complejo, más difícil de comprender y por ende, más difícil de aplicar conforme al principio de seguridad jurídica consagrado en el articulo 9.3 de nuestra Constitución de 1978.
Esta avalancha normativa lejos de acercar la justicia a los ciudadanos, lo que produce es la sensación contraria. Asistimos a una degradación de la clase política que necesariamente repercute de forma muy negativa en la elaboración de las normas; la rapidez con la que se elaboran y aprueban, el lenguaje con el que son redactadas, las múltiples reformas de una misma ley en cortos periodos de tiempo y sobre todo falta de coherencia, ensombrecen la percepción clásica de la ley como instrumento de ordenación de la sociedad.
Este trabajo pretende analizar la técnica legislativa actual comparándola con la de antaño, tomando como referencia la utilizada por nuestros legisladores en la confección y elaboración del Código Civil de 1.889 aún vigente en la actualidad, para apreciar si hoy se dan en nuestras leyes las notas de claridad, brevedad, generalidad y estabilidad, que son exigibles a los textos legales para que puedan ser fácilmente entendidos, asimilados y cumplidos por el común de los ciudadanos.
I.- INTRODUCCIÓN.
Los tiempos cambian. Está expresión tan comúnmente utilizada, cobra una especial relevancia cuando nos detenemos a analizar el compendio de normas que constituyen nuestro ordenamiento jurídico actual. Pero ¿son necesarias todas las leyes que se aprueban?
En este articulo analizamos la praxis legislativa, su finalidad en pro de la seguridad jurídica, la técnica legislativa utilizada en nuestro Código Civil de 1.889[2] en comparación con la estructura, lenguaje y eficacia de las normas actuales y de qué manera afecta el elevado numero de normas jurídicas existentes a la calidad de nuestro ordenamiento jurídico.
II.- LA TÉCNICA LEGISLATIVA.
Según García-Escudero[3] “la técnica legislativa constituye el arte de legislar clara y eficazmente”, siendo su principal objetivo el de elaborar leyes de calidad y que las mismas se integren en el ordenamiento jurídico con estructura y coherencia con el fin de garantizar la seguridad jurídica.
Por ello, la técnica legislativa no sólo debe elaborar reglas o directrices encaminadas a mejorar la calidad de las leyes individualmente consideradas sino que también debe formular reglas que redunden en beneficio de una buena estructura y coherencia del sistema normativo. Según el Tribunal Constitucional, en su STC 46/1990[4], el objeto de la técnica legislativa es detectar los problemas que la realización del ordenamiento jurídico plantea y formular las directrices para su solución, sirviendo a la seguridad jurídica. En suma, el objetivo último de la técnica legislativa es la garantía de la seguridad jurídica reconocida por nuestra Constitución[5].
Analicemos a continuación el significado de la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento.
III.- LA IMPORTANCIA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El origen de la búsqueda de la seguridad jurídica en los textos legales puede datarse en el proceso histórico posterior a la revolución francesa, la cual hace posible el reconocimiento de los derechos contenidos en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, ya que en ella se consagran muchos de los principios que continúan vigentes en la actualidad, como son la supremacía de la ley, la garantía de la igualdad, la protección frente al poder público, la interdicción de la arbitrariedad, la publicidad de las normas para el conocimiento general y el cumplimiento de las mismas[6]. Los mecanismos de respeto de estos principios aseguran y confieren seguridad jurídica al ordenamiento jurídico.
La Constitución establece en su artículo 9.3, que “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Contiene una serie de principios vinculados entre sí y reconducibles todos ellos a dos grandes principios, el de legalidad o imperio de la ley y el de seguridad jurídica.
El Tribunal Constitucional se ha referido a este principio en numerosas sentencias, entre ellas, en la STC 27/1981, de 20 de Julio[7] en la que define la seguridad jurídica como la "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad,(…). La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad".
En la STC 104/2000[8] la seguridad jurídica es entendida como “la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4). En suma, sólo si, en el ordenamiento jurídico en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15)”.
En base a lo establecido por el TC, la seguridad jurídica obliga a la publicidad y a la irretroactividad de las normas, a fin de poder exigir su cumplimiento. Este principio constitucional debe estar presente en todo el proceso de creación, aplicación y ejecución de una norma; En primer lugar, porque para su elaboración exige claridad y sencillez, y es en este momento donde entra en juego la “técnica normativa”; en segundo lugar, una vez aprobada y vigente la norma, el principio de seguridad jurídica garantiza la estabilidad del ordenamiento jurídico y su ejecución; y en tercer lugar , este principio afecta también a la función del poder judicial en aras a determinar el Derecho aplicable en cada caso.
1.- La publicidad de las normas.
Como ha establecido el Tribunal Constitucional en su STC 179/1989[9], “sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que de fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento”, y continua: “esa garantía de publicidad aparece reflejada en la Constitución en varios de sus preceptos: así, disponiendo la inmediata publicación de las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, tras la sanción real (art. 91) y, respecto de los tratados internacionales, condicionando su eficacia a su publicación oficial en España (art. 96.1). En términos más generales, la Constitución reserva al Estado la emisión de las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas (art. 149.1.8), lo que es evidentemente aplicable a los requisitos referidos a su publicación. La traducción en la legislación ordinaria de tal garantía se halla, respecto de las leyes, en el art. 2 del Código Civil («Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si en ellas no se dispusiera otra cosa») y, respecto de disposiciones administrativas, en el art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado («para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los Decretos y demás disposiciones administrativas habrán de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", y entraran en vigor conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil») y en el art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo[10] («para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el art. 1. C.C.).”.
La publicidad pues, al ir la norma destinada a todos los ciudadanos y señalar el articulo 6 del Código Civil que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, está íntimamente ligada al principio de seguridad jurídica, siendo imprescindible conocer la existencia de la norma, ya que el orden social no puede depender del conocimiento de las normas para que puedan ser aplicadas.
2.- La interpretación de las normas.
Lo anterior no implica que el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar la seguridad jurídica, quede inmóvil y ajeno a la realidad social, como dice la STC 227/1988[11], "El principio de seguridad jurídica no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado”, sino que “debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y de progreso”[12]. Y en este sentido nuestro Código Civil, en el Título Preliminar, en su artículo 3.1[13] establece un principio general al que debe acomodarse la interpretación de las normas, el cual tras la reforma de 1974 se convirtió en una auténtica parte General normativa, que necesariamente debe ser complementado con otros preceptos del propio Título Preliminar para que la interpretación de la norma pueda ser considerada completa y suficiente. Por ello, a la hora de interpretar las normas se tendrá en cuenta lo establecido en:
- el art. 1.4 CC "Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico".
- El art. 1.6 CC que establece que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".
- El art. 3.2 CC al señalar que "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" y finalmente,
- El art. 4.1 CC "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón".
Pero ¿cual fue la forma de redactar nuestro vigente Código Civil para que perdure y continúe vigente más de cien años después de su aprobación?
IV.- LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1889.
El lenguaje del Código Civil español destaca por su claridad, elegancia y concisión. El carácter popular y espíritu práctico del texto compensan con creces ciertas imperfecciones técnicas del mismo. Su estilo fluido y espontáneo permite la fácil lectura y comprensión de los artículos por el ciudadano medio. Se ha destacado como uno de los mayores méritos atribuibles al Código Civil, que éste posee un lenguaje claro, nítido, sencillo, simple, corriente y accesible. Sus artículos están redactados en un sobrio y magnifico castellano, en una prosa pulcra y reposada, dotada de gran elegancia y concisión. Se huye por sistema de la exageración lingüística; se tiende a desterrar cualquier muestra de léxico abigarrado y retórico o de sintaxis almibarada. [14]
Al Código Civil se le reconoce el merito de haber vigorizado, con su codificación el derecho común; se hace asequible su terminología al pueblo cuya vida ha de regir, evitando abstracciones conceptuales, con una flexibilidad que permite su adecuación a las circunstancias, haciendo fácil la acción de los principios generales; conserva con elegancia el lenguaje español, y fundamentalmente tiene la gran virtud de no ser obra de aspecto político, de un partido determinado, sino que intentó realizar y ser, en gran parte una obra estrictamente nacional, consecuencia del resultado de la actividad sumamente inteligente de personas de gran experiencia práctica jurídica, como correspondiente a su condición de políticos activos y de abogados en ejercicio, por lo que ha resultado una obra que ha sido y sigue siendo útil, altamente reveladora de un ejemplo a seguir. Una obra maestra perdurable en el tiempo, durante el cual, cien años después, solo exigió para su actualización periódicos y no numerosos retoques, precisamente por su acomodo a los principios ya previstos mediante sus disposiciones adicionales primera, segunda y tercera para el logro de su adaptación a los tiempos en que ha de ser aplicado. [15]
Enumeradas las características principales de nuestro Código Civil, veamos algunos ejemplos de la redacción actual de nuestras normas.
V.- LA TÉCNICA LEGISLATIVA Y LA FORMA DE LEGISLAR ACTUAL.
El afán del legislador de regularlo todo trae como consecuencia que nuestras normas adolezcan de defectos léxicos, ortográficos, semánticos, gramaticales, además de una compleja estructura y un extenso contenido formal. La actividad legislativa se ha motorizado de una forma desmesurada que ha mermado la calidad de nuestra legislación y la ha plagado de errores, la mayoría debidos a la rapidez y la falta de sosiego a la hora de legislar. Veamos un ejemplo de la forma de redactar las leyes en la actualidad, citado por Centera Sánchez- Seco, F[16]., muy ilustrativo del lenguaje de muchas normas actuales:
“f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley. g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género"[17].
Como analiza el autor, nos encontramos ante dos puntos de un artículo en el que se establecen diferentes medidas. Como puede observarse, en el primero de ellos se utiliza la expresión "violencia contemplada en la presente Ley", y en el segundo "violencia de género". En este caso si ambas expresiones hicieran referencia a dos ideas diferentes, la utilización de dos expresiones sería la apropiada, pero no acontecería del mismo modo si estuvieran haciendo alusión a una misma idea. A nuestro entender esta última circunstancia se aprecia en el caso que nos ocupa. Como es sabido, la Ley de Violencia de Género, tiene como objeto un tipo de violencia de género que no contempla todos los casos de este tipo de violencia, sino aquellos en los que la violencia se lleva a cabo contra la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado vinculada al mismo por una relación de afectividad, aun sin existir convivencia. Si, como hemos interpretado, las dos expresiones en cuestión se estuvieran refiriendo a la idea recientemente expuesta, tal circunstancia sería cuestionable desde el punto de vista de la consistencia, por cuanto podría inducir a pensar en la consideración de tipos de violencia diferente.
Por otro lado, las continuas modificaciones de una misma ley en espacios muy cortos de tiempo hacen imposible conocer con seguridad la norma a aplicar en un determinado momento. Un ejemplo de ello lo encontramos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil solo durante el año 2015 sufrió las siguientes modificaciones[18]:
1ª.- Fue modificada por La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que en su disposición transitoria cuarta sobre el Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución establece: “1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera de la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2. En los procedimientos de ejecución en curso antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley, que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble, las partes ejecutadas dispondrán de un nuevo plazo preclusión de dos meses para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley”.
2ª.- La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria además de las previsiones propias de la jurisdicción voluntaria, efectuaba una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduciendo un procedimiento para el retorno de los menores en los casos de sustracción internacional, al objeto de asegurar una mejor protección del menor y de sus derechos, a continuación de los procesos matrimoniales y de menores en la meritada ley. La reforma también moderniza este procedimiento, en el que se introducen mejoras sustanciales, incluyendo las medidas cautelares y las comunicaciones directas entre autoridades judiciales.
3ª.- En el mismo mes, el 14 de julio, se publicó la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que introducía la subasta electrónica y modificaba varios preceptos en materia de ejecución, si bien se retrasó la entrada en vigor de muchos de ellos hasta el 15 de octubre de 2015.
4ª.- De nuevo el mismo mes, el 22 de julio de 2015 se publicó la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y contenía cambios en la LEC. Se señalaba que había que adaptarla a las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la información sobre el estado de las actuaciones judiciales, la publicidad de las sentencias y la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica. Se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo. Además, los Secretarios Judiciales pasaron a denominarse Letrados de la Administración de Justicia aunque a veces, en la misma modificación se habla de Secretario y lo mismo ocurre en algunas Leyes posteriores.
5ª.- También el 23 de julio de 2015 se publica la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y se vuelve a modificar la LEC introduciendo el artículo 778 bis que incorpora un procedimiento para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta y el artículo 778 ter de LEC sobre un procedimiento especial para conocer de las solicitudes para entrar en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección de menores.
Pero lo grave es que esta reforma dejaba sin vigor el capitulo sobre retorno de los menores en caso de sustracción internacional aprobado apenas veinte días antes por la Ley 15/2015 de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria introducido en los arts. 778 bis y siguientes, con lo cual los ahora catalogados como “nuevos” artículos 778 bis y 778 ter pisaban la legislación anterior publicada 20 días antes y suponían de facto dejar sin vigor la normativa sobre retorno y sustracción de menores. El propio Legislador mediante corrección de errores, de BOE de 2 de septiembre de 2015 procedió a la corrección de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria para renumerar los artículos.
6ª.-El de 29 de julio de 2015, se publicó la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia complementaria de la Orgánica anteriormente analizada.
Se introduce en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la regla general de la acumulación de procesos y se introduce una previsión especial en el artículo 76, para determinar que, con carácter general, todos los procesos de oposición a resoluciones administrativas que se sigan respecto de un mismo menor de edad se acumulen al más antiguo de ellos y sean seguidos y resueltos, con la debida economía procesal, por el mismo juzgado. Ello se garantiza previendo que la acumulación sea promovida, incluso de oficio, por el juzgado que tenga conocimiento de la existencia de un segundo o posterior proceso. Se introduce de forma expresa, clara y terminante en el art. 525.1 LEC la prohibición de ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, con el fin de evitar los perjuicios que para el menor de edad supondría la revocación de una sentencia de esta naturaleza que se estuviera ejecutando provisionalmente. Por otra parte, en los artículos 779 y 780, además de incluir las adaptaciones terminológicas necesarias en coherencia con la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, se unifica el plazo a dos meses para formular oposición respecto a todas las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, eliminando la diferenciación que se hacía respecto a las declaraciones de desamparo. Se establece un mismo procedimiento para la oposición a todas las resoluciones administrativas, con independencia de su contenido o de las personas afectadas, ampliándose la legitimación activa y, finalmente, con la reforma del artículo 781 se concentran en un solo procedimiento los supuestos en los que durante la tramitación del expediente de adopción los progenitores del adoptando pretendieran que se les reconociera la necesidad de otorgar su asentimiento a la adopción, con la finalidad de dar unidad de actuación a tales pretensiones, lo que repercutirá en una agilización del procedimiento.
7ª.- El 31 de julio de 2015, se publicó la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una ley necesaria que da cumplimiento a un mandato ya contenido en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de hecho, pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985, colmando así la imperiosa necesidad de dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil, que regula entre otros, todo el procedimiento de exequátur derogando los arts. 951 a 958 LEC de 1881.
8ª.- El 23 de septiembre de 2015, se publicó la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que adaptó el art. 517.2.8: el auto de cuantía máxima a los nuevos procedimientos penales.
9ª.- El 6 de octubre de 2015, se publicó la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta norma modifica hasta 79 artículos de la LEC que se pueden resumir en cuatro ejes fundamentales: 1) se establece una fecha concreta para hacer efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia dependiendo de si se es profesional o no; 2) se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los Procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación; 3) se contempla la apreciación de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en el monitorio en consonancia con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y 4) por último, se contiene una profunda reforma del juicio verbal.
Esta última Reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es el día 7 de octubre de 2015. No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal entró en vigor el 1 de enero de 2016 y respecto de los procedimientos que se iniciasen a partir de esta fecha. Las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos entran en vigor el 1 de enero de 2017. Las modificaciones de los artículos 648,649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000 entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 y se estableció un régimen transitorio para los verbales, actos de comunicación, monitorios y cambiarios que ya se estaban tramitando.
De nuevo asistimos a imprecisiones legislativas que no son serias. ¿Olvido el legislador que los arts. 648, 649, 656 y otros de la LEC se habían redactado por la Ley 19/2015 y que esta a su vez entraba en vigor el día 15-10-2015? Parece que sí porque hay de nuevo, y ya van tres en lo que va de año si contamos la doble modificación del art. 525.1, superposiciones de textos que parecen no tener en cuenta Reformas de tan sólo meses anteriores.
VI.- CONCLUSIONES
Durante la redacción de este artículo he podido comprobar que la calidad normativa es un tema que preocupa desde hace muchos años a los juristas; existen numerosos trabajos con contundentes críticas a la avalancha normativa en la que se encuentra inmersa, más si cabe, nuestro país. Se habla de hipertrofia, de legislación motorizada, de ordenamiento contaminado lleno de chatarra legal, entre otros calificativos. Existen multitud de manuales y directrices dictadas tanto a nivel nacional como internacional que abogan por un lenguaje de las leyes claro, sencillo, asequible, que huya de las remisiones y de las frases subordinadas, de estructura formal sencilla; pero a pesar de ello, la actividad legislativa no cesa, cualquier situación es excusa para aprobar una ley, y el lenguaje utilizado en su redacción lejos queda de la sencillez y claridad ansiada.
Esta vorágine normativa resta credibilidad al ordenamiento jurídico, y es responsabilidad de los parlamentarios que se produzca el cambio a la hora de legislar. Para ello, a mi entender, son necesarios algunas modificaciones básicas y de sentido común en la actitud (por no hablar de la aptitud) de quienes nos legislan; tan sencillo, en primer lugar, como conocer las reglas gramaticales que impone la R.A.E y posteriormente, desarrollar la capacidad de empatía para detenerse y releer el texto objeto de aprobación, para comprobar si ellos verdaderamente entienden su significado y consecuencias. Ponerse en el lugar del destinatario final de la norma; tarea tan sencilla a la par que complicada por los diferentes intereses políticos que gobiernan la mayoría de normas que se aprueban, pero que ponen en grave riesgo valores tan determinantes como la seguridad de nuestro ordenamiento, la confianza en nuestro Derecho y la confianza en el cumplimiento de la Ley.
Si deseas ampliar la información sobre esta materia, consulta el "Memento Técnica Normativa"
Notas
[1] Jeremy Bentham, “Nomografía o el arte de redactar las leyes”. CEPC, Madrid 2004.
[2] Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se pública el Código Civil. B.O.E nº 206, de 25 de julio de 1889.
[3] Baselga García-Escudero, P. “Materiales para el estudio de la técnica Legislativa”. Madrid- 2010.
[4] STC 46/1990, de 15 de marzo. BOE núm. 85, de 09 de abril de 1990. FJ 4.
[5] Vidal Marín. T. “Técnica Legislativa, inserción de la norma en el ordenamiento jurídico y Tribunal Constitucional”. UNED Teoría y Realidad Constitucional. Núm. 31, 2013, pág. 324.
[6] López Oliva, J. “La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la Revolución francesa de 1789”. Citado por Segovia Marco, A. en “Técnica legislativa en la elaboración de los anteproyectos de Ley” .Gabilex nº 1 Enero. 2015.
[7] STC 27/1981, de 20 de julio, dictada por el Pleno en el Recurso de Inconstitucionalidad 31/1981 (BOE 13 de Agosto de 1981).
[8] Pleno STC 104/2000, de 13 de abril. B.O.E nº 119, de 18 de mayo de 2000.
[9] Pleno. STC 179/1989, de 2 de noviembre. BOE núm. 290, de 04 de diciembre de 1989. FJ. 2
[10] En la actualidad, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[11] Pleno. STC 227/1988, de 29 de noviembre. B.O.E núm. 307, de 23 de diciembre de 1988. FJ. 9.3
[12] Pleno. STC 126/1987, de 16 de julio. B.O.E núm. 191, de 11 de agosto de 1988. FJ. 11.
[13] Articulo 3.1. C.C. "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
[14] Rivera Sabatés, V. “Elogio al lenguaje del Código Civil”. Foro, Nueva época, nº 10/2009, pág. 55- 58
[15] “El centenario del Código Civil en el Tribunal Supremo”. Ciclo de conferencias organizado por la presidencia del TS. Madrid, 6 y 7 de Junio de 1989. Ministerio de Justicia. Centro de publicaciones. 1989.
[16] Centera Sánchez-Seco, F. “La consistencia en el lenguaje de las normas: hacia una propuesta consistente”. Revista Ius et praxis, nº 2-2012. Págs. 219-240.
[17] Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. B.O.E 313, Miércoles 29 diciembre 2004, p. 42169.
[18] Guerra Pérez, M. “Las nueve reformas de la LEC” Edit. Sepín. Octubre 2015.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación