CÓDIGO PENAL

Delito de alzamiento de bienes; ni es necesario que el crédito sea líquido vencido y exigible, ni que se agote la ejecución civil

Tribuna
Tribunal Supremo

Respecto al delito que nos ocupa, castiga el legislador en el artículo 257.1, 1º y 2º y 2 del C. Penal, a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible iniciación y en el número 2 se añade que lo dispuesto anteriormente será de aplicación cualquiera que se la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica , pública o privada.

Asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011, de 17 de marzo, que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

Existe la creencia, y ese es el objeto de este artículo, que para que se perfeccione este delito es preciso que la deuda sea vencida, liquida y exigible en términos de consolidación judicial, y que previamente se haya agotado la vía ejecutiva en el proceso civil previo o asimilado. Ninguna de las dos premisas es correcta así expuesta, pues el Tribunal Supremo ya ha establecido doctrina que sobrepasa ambos conceptos.

Así, y respecto a la necesaria determinación del crédito o deuda previa, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1854/19 de 7 de junio, dispone que como primer elemento del delito es necesaria “La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad (por todas STS 659/18 de 17 de diciembre)”.

Por otro lado, sobre el procedimiento de ejecución civil previo o análogo al proceso sobre insolvencia punible que aquél traiga causa, el Tribunal Supremo en su sentencia 518/2017 de 6 de julio, dispone que el tipo exige como resultado “una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito” (por todas STS 1854/19 de 7 de junio).

Doctrina consolidada y reiterada por la Sala en sus sentencias de 20 de febrero, 29 de marzo y 29 de abril de 2019.

Por todo ello y a modo de conclusión, el Tribunal Supremo a través de sus recientes sentencias y de manera ya pacífica, configura el delito de insolvencia punible del art. 257 CP como un delito de riesgo y por tanto de tendencia, en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

Y como tal delito de tendencia, enlazado con el aspecto subjetivo, bastará acreditar la relación de causa efecto entre el negocio jurídico que busca entorpecer la vía de apremio y el hecho de que el autor conociera la inminencia de una deuda o su reclamación judicial. No resulta por tanto presupuesto necesario que esa deuda esté determinada previamente por un Tribunal, pues como reconoce el TS, en la práctica es habitual que el autor previendo tal extremo adelante su situación de insolvencia con el objetivo de perjudicar las legales expectativas de su acreedor, es decir en perjuicio de éste.


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