Vamos a analizar la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a los contratos de arrendamiento de obra y servicios profesionales suscritos con abogados y, concretamente, el derecho reconocido a favor del cliente de disponer, antes de la celebración de un contrato de estas características, de información precisa sobre las condiciones contractuales y consecuencias de su formalización.
Debe señalarse, en primer lugar, que la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales formalizados con abogados resulta plenamente aplicable cuando el cliente tiene reconocida la condición legal de consumidor; es decir, cuando el cliente es una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión[1]. Así se ha reconocido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que ha señalado que, en este tipo de relaciones, resultan inadmisibles aquellas cláusulas, pactos o prácticas contractuales que incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor[2].
Como no podría ser de otra manera, el sometimiento de este tipo de contratos a la legislación protectora de los consumidores implica que el abogado deberá salvaguardar, en sus relaciones con clientes, los derechos básicos que tienen reconocidos y, por tanto, asegurar que reciban información correcta sobre los servicios prestados, su alcance y características. También deberá garantizar que dicha información sea transmitida de una forma comprensiva, que permita al cliente tomar la mejor decisión para sus propios intereses.
El derecho de información no solamente se reconoce a favor de aquellos clientes que ostenten la condición de consumidor, sino que constituye una obligación auténtica del profesional de la Abogacía prevista en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico de la Abogacía Española[3], estableciéndose en este último texto normativo que la relación entre abogado y cliente debe fundarse en la recíproca confianza.
Es precisamente la confianza recíproca la que puede conducir a no fijar de manera previa los honorarios y costes de la actuación del abogado que, de forma recurrente, se remite a una tarifa por hora de trabajo sin concretar el número total de horas que podría dedicar al encargo profesional encomendado; cálculo que puede resultar sumamente complejo de determinar con carácter previo, puesto que podría depender de acontecimientos independientes de la voluntad del abogado.
Aunque la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía -respetando las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal[4]- su fijación debe realizarse de forma clara y comprensible, informándose al cliente, antes de la relación contractual, sobre el importe de los honorarios que el abogado percibirá por su actuación profesional[5].
Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21), en la cual se analiza la fijación del precio de los servicios profesionales prestados por un abogado mediante una tarifa por horas de trabajo, bajo la óptica de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Dicha sentencia analiza la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania en el contexto de un litigio planteado entre una abogada y su cliente, solicitando del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE y, en particular, sobre el alcance de la exigencia de que las cláusulas contractuales sean redactadas de manera clara y comprensible en un contrato de prestación de servicios jurídicos, así como los efectos de la eventual declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el precio conforme a un sistema de tarifa horaria.
Sobre la primera cuestión, señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la exigencia de que la cláusula contractual sea redactada de forma clara y comprensible debe entenderse como una obligación consistente en que el contrato exponga de manera clara su propio funcionamiento, de manera que el consumidor se encuentre en condiciones de valorar las consecuencias económicas que pueden derivarse para él[6]. Tal y como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reviste especial importancia que dicha información se transmita al consumidor antes de la celebración del contrato, a fin de que pueda decidir si desea quedar vinculado por las condiciones del contrato con pleno conocimiento de sus consecuencias económicas.
Aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce que no resulta posible exigir a un profesional de la Abogacía que informe al consumidor sobre las consecuencias económicas finales de su contratación -las cuales, en muchos casos, serán desconocidas para el propio abogado al depender de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de su voluntad- insiste en que la información suministrada debe permitir al cliente tomar su decisión con prudencia y pleno conocimiento, por un lado, de la posibilidad de que se produzcan acontecimientos no previstos inicialmente y, por otro, de las consecuencias que dichos acontecimientos podrían tener en cuanto a la duración de la prestación de servicios jurídicos de que se trate. Dichas advertencias deberán acompañarse de indicaciones que permitan al consumidor apreciar el coste total aproximado por los servicios contratados; se trata, por tanto, de estimar el número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o, por lo menos, de establecer un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas.
Finalmente, concluye el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señalando que la cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y un consumidor que fije el precio de los servicios jurídicos utilizando un sistema de tarifa horaria sin comunicar al consumidor, antes de su celebración, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y pleno conocimiento de las consecuencias económicas, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible exigida por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE.
Debe señalarse, no obstante, que la cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos que fije el precio de los servicios en estos términos no debe considerarse abusiva por el mero hecho de no cumplir el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE, dependiendo del Derecho nacional de los Estados miembros que se aplique en cada caso que la calificación de “cláusula abusiva” se derive de ese mero hecho.
Por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analiza en su sentencia los efectos que tendría la declaración sobre el carácter abusivo de la cláusula relativa al precio del contrato y los efectos perjudiciales que dicha declaración podría tener para el consumidor, en caso de que impidiera la subsistencia del contrato de prestación de servicios jurídicos. En este sentido, concluye el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señalando que, solamente en aquellos supuestos en los que la anulación del contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales -y, por tanto, dicha declaración penalice al consumidor-, el órgano jurisdiccional competente tendrá la posibilidad excepcional de sustituir la cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes.
Podemos, por tanto, concluir lo siguiente:
i. Que los servicios prestados por los profesionales de la Abogacía se encuentran sometidos a la normativa de consumidores y usuarios en aquellos supuestos en los que el cliente tenga reconocida la condición legal de consumidor;
ii. Que, aunque la cuantía de los honorarios sea libremente fijada por las partes, el cliente debe ser correctamente informado sobre el importe de los honorarios que el abogado percibirá por su actuación profesional, así como los servicios prestados, su alcance y características;
iii. Que, si bien el abogado podrá fijar del precio de los servicios profesionales mediante una tarifa por horas de trabajo, deberá informar al cliente sobre la posibilidad de que se produzcan acontecimientos no previstos inicialmente y sobre las consecuencias de dichos acontecimientos en cuanto a la duración de la prestación de los servicios;
iv. Que el abogado deberá informar al cliente sobre el coste total aproximado de los servicios contratados, estimando el número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o, por lo menos, comprometiéndose a enviar en intervalos razonables de tiempo las facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas;
v. Que el incumplimiento de estas directrices podrá suponer el incumplimiento de la exigencia de redacción clara y comprensible exigida por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, dependiendo del Derecho nacional de los Estados miembros aplicable en cada caso determinar las consecuencias derivadas de esa falta de transparencia;
vi. Que, en aquellos casos en los que la nulidad del contrato formalizado entre abogado y cliente exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el órgano jurisdiccional competente tendrá la posibilidad excepcional de sustituir la cláusula abusiva nula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes.
[1] Según la definición de “consumidor o usuario” contenida en el artículo 3º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa y Consumidores y otras leyes complementarias.
[2] Véase STS núm. 121/2020, de 24 de febrero, Sala de lo Civil (rec. 3164/2017; Ponente Pedro José Vela Torres).
[3] Véase el artículo 48 del Estatuto General del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y el artículo 12 del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019
[4] Véase artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española.
[5] Véase artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa y Consumidores y otras leyes complementarias.
[6] Véase sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16; EU:C:2017:703, apartados 45, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 67)
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