(Ver Especial Campaña Renta 2019)
Una entidad dedicada a la fabricación y distribución de productos cosméticos concede a todos sus empleados, así como los de sus distintas filiales, la posibilidad de adquirir los productos de las marcas que comercializan con determinados descuentos. Además de este colectivo, todos los empleados de grandes empresas cuyas oficinas se encuentren próximas a su sede central también pueden adquirir sus productos con los mismos precios, condiciones y límites que los empleados de la referida entidad y sus filiales. Al respecto, el número de integrantes del colectivo formado por los empleados de grandes empresas y multinacionales autorizados a adquirir los productos con descuentos es igual o superior a los empleados de la entidad y sus filiales, siendo también igual o superior el volumen de ventas realizadas a dicho colectivo en relación a las efectuadas a los empleados de la entidad y sus filiales.
Se plantea si los descuentos otorgados a este nuevo colectivo tienen la consideración de descuentos ordinarios o comunes a efectos de lo dispuesto en la LIRPF art.43.1.1º.f).
De acuerdo con la configuración de las rentas en especie (LIRPF art.42) y no encontrándose el supuesto planteado entre los que la norma señalada determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, ni como aquellos que se configuran como rendimientos exentos, el descuento porcentual que una empresa ofrece a sus trabajadores en las compras realizadas por estos de los productos que aquella comercializa constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie, pues comporta la obtención de bienes o servicios por precio inferior al normal de mercado.
Al corresponderse la entrega de estos productos con la actividad habitual desarrollada por la entidad, la valoración de los mismos no puede ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate (LIRPF art.43.1.1º.f)).
Se considera precio ofertado al público el previsto en el RDLeg 1/2007 art.60, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Al respecto, la normativa del impuesto contempla tres categorías de descuentos ordinarios o comunes (RIRPF art.48): los que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15% ni de 1.000 euros anuales .
Conforme a lo anterior, no existirá retribución en especie para los trabajadores de la empresa por el descuento obtenido en la adquisición de bienes o servicios si este se corresponde con alguno de los descuentos ordinarios o comunes señalados, constituyendo retribución en especie los excesos sobre los mismos. Con ello se quiere configurar la valoración de la retribución en especie en estos supuestos que se corresponden con la actividad habitual de la empresa como un beneficio derivado de la condición de empleado y cuantificado por diferencia con quien pudiera ostentar la condición de cliente de la misma. De esas tres categorías de descuentos, las dos primeras tratan de buscar la equivalencia con el precio que la empresa oferta a otros clientes, actuando la última de las categorías como la de cierre a un reconocimiento normativo a los descuentos que habitualmente estas empresas ofrecen a sus empleados, pero eso sí dentro de unos límites prudentes que el legislador ha estimado en el 15% y 1.000 euros anuales.
En el caso planteado, todos los empleados de grandes empresas y multinacionales cuyas oficinas se encuentren próximas a la sede central también pueden adquirir sus productos con los mismos precios, condiciones y límites que los empleados de la entidad y sus filiales. Además, el número de integrantes del colectivo formado por los empleados de grandes empresas y multinacionales autorizados a adquirir los productos con descuentos es igual o superior a los empleados de la entidad y de sus filiales. De igual forma, el volumen de ventas realizadas a dicho colectivo es igual o superior al volumen de ventas realizadas a los empleados de la entidad y de sus filiales; por lo que se puede concluir que tales descuentos pueden considerarse ordinarios o comunes, lo cual implica la no existencia de retribución en especie para los empleados de la entidad así como los de sus distintas filiales.
DGT CV 15-2-19V0341-19