La sentencia confirma también que el artículo 79.3 del EGAE

Desestimada la impugnación de las elecciones ICAM

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El juzgado nº 33 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid ha desestimado el recurso contra las elecciones del ICAM, que había interpuesto Miguel Durán.

Sentencia elecciones icam_img

El recurso había sido presentado por la no dimisión de los candidatos de la lista de Ribón: el candidato a secretario, José Ignacio Monedero; el candidato a bibliotecario, Emilio Ramírez; la candidata a Tesorera, María Dolores Fernández Campillo, y el propio Ribón, candidato a decano.

El principal argumento de Durán es que la dimisión resultaba obligatoria al ser miembros de la Junta de Gobierno saliente y concurrir a elecciones, según se desprendía del artículo 79.3 del EGAE, que, como reconoce la sentencia, no resultaba de aplicación al ICAM durante el pasado periodo electoral.

La Sentencia afirma: “Dos son los aspectos fundamentales de esta regulación, el primero de ellos es que no incluye la falta de dimisión de los miembros de la Junta de Gobierno, como causa de inelegibilidad de los candidatos. Causa que sería necesario incluir si fuese tan rotunda como se pretende por el actor en este proceso, y afectase a los principios de igualdad y transparencia que deben regir todo proceso electoral democrático”.

Además, la sentencia recuerda el carácter subsidiario del EGAE, puesto que este solo regirá en ausencia de “normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos de cada Colegio”.

“Nada suma a este debate la interpretación ofrecida por el testigo, ni su actuación, como tampoco es relevante que existan otros Colegios con normas similares e incluso idénticas a la contenida en el artículo 79.3”, afirma la sentencia.

Por tanto, el artículo 31.3 de los estatutos del ICAM, que fija que la Junta de Gobierno queda en funciones durante el periodo electoral, prevalece sobre el artículo 79.3 del EGAE.

Los antecedentes y los argumentos del ICAM

Todo el recurso, que no iba contra los resultados electorales sino contra la proclamación de las candidaturas, por lo que hubiera prevalecido el resultado democrático, se fundamentaba en la supuesta obligación que marcaba el artículo 79.3 del EGAE a los candidatos que fueran miembros de la Junta de Gobierno de dimitir antes de presentar su candidatura.

El ICAM, desde el primer momento, alegó que el artículo no era de aplicación en este caso, pues los estatutos del ICAM prevalecían frente al EGAE. En concreto, el artículo 31.3 del ICAM fija que el Decano y su Junta de Gobierno quedarán en funciones ante la convocatoria electoral.

“Los estatutos del ICAM no contienen restricción alguna a la condición de elegible y no exigen dimitir. El Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) contiene esa previsión porque hay colegios que eligen sus cargos de forma parcial. No es el caso. La proclamación de candidatos fue correcta, puesto que los estatutos del ICAM prevalecen sobre el EGAE. Nadie ha impugnado el resultado electoral, por lo que prima el principio democrático, esto es, la voluntad de los colegiados electores”, defendió el ICAM cuando se interpuso el recurso.