La sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, tras recordar la doctrina constitucional sobre el significado y alcance de la garantía constitucional de la autonomía local, las limitaciones que de ella se derivan para los legisladores estatal y autonómico, así como la doctrina sobre la autonomía y suficiencia financiera local, procede a reconocer, en línea con su anterior doctrina (STC 27/1987), la constitucionalidad de la declaración de interés general de la Comunidad Valenciana de la “función de asistencia y
cooperación jurídica, económica y técnica” de las diputaciones provinciales a los municipios, con el fin de proceder a su coordinación, al objeto de que aquellas, las diputaciones, participen, junto con la Generalitat Valenciana, en la financiación básica de estos, los municipios, a través del citado Fondo de Cooperación Municipal.
Según el Tribunal, “con esta obligación de contribuir a la dotación financiera del Fondo que se impone en la ley impugnada a las diputaciones provinciales no se estaría obligando a estas a hacer algo distinto de aquello a lo que están obligadas constitucional y legalmente. Lo que no quiere decir, lógicamente, que la comunidad autónoma no disponga de límites a la hora de ejercitar esa facultad de coordinación; unos límites que se encuentran en la prohibición de privar, de manera sustancialmente relevante, a las entidades locales coordinadas (las diputaciones provinciales) de esa competencia propia y nuclear de asistencia y cooperación a los municipios de su ámbito territorial, hasta el punto de colocarlas en una posición de subordinación jerárquica o cuasi jerárquica, agotando así su propio ámbito de decisión en la materia”.
Como precisa el Tribunal Constitucional, habrá que estar a la concreción que, en cada momento, se haga de esa facultad de coordinación, a través del Plan sectorial correspondiente, en cuya elaboración participarán las Diputaciones provinciales a través de la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal, para determinar si se han desbordado, o no, aquellos límites, que derivan directamente de la garantía constitucional de la autonomía local, en este caso, en su vertiente financiera.
El Tribunal Constitucional tan solo ha declarado inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley Valenciana:
- el artículo 7, por vulneración del artículo 64.3 Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que mandata a les Corts Valencianes para que mediante ley creen el Fondo de Cooperación Municipal “con los mismos criterios que el fondo estatal”, cosa que incumple aquel precepto;
- el inciso “en aplicación del artículo 66 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana,” del apartado 6 del artículo 5, que se refiere a la posibilidad de que el Consell requiera a la persona titular de la presidencia de la diputación de que se trate, cuando advierta que se han cometido infracciones, a que respeten las directrices autonómicas de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan, en tanto que aquel precepto estatutario (art. 66) se predica de la ejecución por las diputaciones provinciales de competencias delegadas por la Generalitat, no siendo este el caso.
El magistrado Ramón Sáez Valcárcel discrepa de la sentencia aprobada por el Pleno al considerar que con ella se desdibujan gravemente los estrictos límites que el bloque de la constitucionalidad impone a los poderes de coordinación en el marco del Estado descentralizado español.
También han anunciado voto particular los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que la regulación de la Ley 5/2021, en especial la de sus arts. 5 a 8, al imponer la participación forzosa de las diputaciones provinciales en un fondo autonómico, era contraria a la autonomía provincial constitucionalmente garantizada, ya que no se toma adecuadamente en consideración sus
intereses. Tanto porque la Ley no tiene límite expreso respecto a los fondos a aportar ni a la finalidad que se persigue con ellos, como por la falta de participación provincial suficiente en una decisión que tiene que ver con los recursos destinados a la cooperación con los municipios, que es el ámbito más relevante de actividad de las diputaciones provinciales.